Decisión nº 5C-475-08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 16 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001548

ASUNTO : VP11-P-2008-001548

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

JUEZ QUINTO DE CONTROL: ABG. A.C.B.G..

SECRETARIA: ABOG. N.J.L.S..

FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. G.S.

IMPUTADO: E.R.H.M.

DEFENSA: ABOG. MARLIG DIAZ, P.M., R.P.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: A.R.M.C. (occiso) y J.A.L..

RESOLUCION No. 5C-475-08

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16 ) de abril del año 2008, siendo las 3:59 de la tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la sala No 04 de esta sede, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en contra del ciudadano E.R.H.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.R.M. (Occiso) y J.A.L., respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos el 15 de abril del año 2007. De inmediato la Juez de Control Abg. A.C.B.G. le indica a la ciudadana Secretaria Abogada N.J.L.S. proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran en sala: el ciudadano Abogado G.S. en su carácter de Fiscal 19° Auxiliar del Ministerio Público, el acusado E.R.H.M., acompañado de sus defensores Abogados MARLIG DIAZ, P.M. y R.P., asimismo se deja constancia que en este acto se encuentran presentes los ciudadanos J.L., en su condición de víctima, y los ciudadanos A.M. y R.M., en su carácter de familiares del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.R.M.. En este sentido presentes todas las partes, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal advirtiéndole a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. En este sentido se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todos y cada uno de sus términos el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha 14 de marzo de 2008, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano E.R.H.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.R.M. (Occiso) y J.A.L., respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos el 15 de abril del año 2007 (se deja constancia que el Ministerio Público expuso los hechos imputados en forma oral contentivos en la acusación fiscal). Es por lo que le solicito a este Tribunal se sirva admitir totalmente el escrito acusatorio, el Ministerio Público subsana la promoción como prueba documental de: acta policial de fecha 15-04-2007, acta de entrevistas de los ciudadanos: L.J.M., D.C., E.H., H.B., J.L., por cuanto los mismos no pueden ser incorporados a juicio oral y público por su lectura ya que las mismas no son pruebas documentales sino elementos de convicción; por lo que solicito sea admitida la acusación, la subsanación de las pruebas documentales antes señaladas y de igual forma solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano. Por otra parte en cuanto al escrito de la Defensa presentado en fecha 11-04-2008, la Defensa alega en el ordinal 4° literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal es del criterio que la acusación presentada cumple con los requisitos de forma y de fondo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de existir un defecto de forma y así lo considera el Tribual Supremo de Justicia que el mismo puede ser puede ser subsanado de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y jamás podría un defecto de forma o varios de existir acarrear la no admisión de la acusación ya que lo que debe valorar el Tribunal es que la misma cuente con fundamentos serios para enjuiciar al imputado que no es más que el requisito de fondo del encabezado del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Presente los familiares de la victima en el presente asunto, se le otorga la palabra en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “No deseamos declarar. Es todo. Acto seguido la Juez procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...” Asimismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los hechos previstas en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le explicó los hechos atribuidos, así como la posible pena a imponer, y en este sentido con pleno conocimiento de sus derechos el imputado E.R.H.M., venezolano, natural de Mene de Mauroa, en fecha 19-08-1965, de 42 años de edad, estado civil soltero, de oficio mecánico, Titular de la cédula de Identidad No. 10.479.705, hijo de S.H. y R.H., domicilio en Sector Los Manantiales, Carretera W.K. 51, casa sin número, Municipio M.d.E.Z., ,libre de apremio, coacción, presión y juramento expuso siendo las 3:12 pm de la tarde expone: “No voy a declarar “. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “En mi escrito de Defensa ataco los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador requiere un fundamento serio para enjuiciar a un ciudadano. En la primera parte en cuanto a la ausencia de los datos que sirvan para identificar el domicilio lo o residencia del Defensor del imputado, en la segunda parte la a.c.d. la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, no se indica de manera exacta en el escrito de acusación ni la hora ni la fecha ni el lugar en que ocurrieron los hechos. En otra excepción hablo de la ausencia de expresión de elementos de convicción derivado de los fundamentos de imputación indicados en la acusación con apoyo en la doctrina que indica según E.L.P.S. que “…sólo de los elementos de convicción proviene la certeza y la verdad de los hechos”: en el numeral 4° respecto a la ausencia de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables: donde en el escrito de acusación no se indica la infracción de la Ley de Tránsito que constituye el elemento fundamental de los supuestos delitos cometidos, es decir, HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS. Con respecto al numeral 5°, la ausencia de la indicación de pertinencia y necesidad de los medios de prueba, en el escrito de acusación no existe mención alguna del por qué son pertinentes o necesarios cada uno de los medios de pruebas citados no existen elementos, además el instrumento sustantivo exige que deben darse los supuestos de imprudencia, negligencia o impericia, o inobservancia de los reglamentos, ahora bien si no se efectuó inspección ocular en el lugar de los hechos donde queda manifiesto según actas de que se trata de un lugar oscuro y sin ninguna iluminación, la Defensa se pregunta donde está esa inobservancia si no se demostró la existencia de una barrera central divisoria de la cual se hace mención en la acusación. Con respecto a los medios de pruebas subsanados por el Ministerio Publico de las pruebas documentales a testimoniales, se requiere la pertinencia de la prueba, la Defensa se pregunta es pertinente la declaración de los ciudadanos D.C. y L.M., siendo familiares del occiso y no habiendo indicado en su testimonio en qué lugar se encontraban en la fecha en que ocurrieron los hechos? Asimismo la Defensa manifiesta que debe tomarse en consideración la declaración del ciudadano J.L., quien manifestó haber venido de tomar bebidas alcohólicas, esto que sí constituye una infracción de la Ley de Tránsito. De ser admitida la acusación solicito se admitan para el eventual juicio oral y público las declaraciones de los ciudadanos a continuación: JOALIX GONZALEZ, J.M.M.T., P.C., y YUGER HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad No. 16.470.863, pertinentes y necesarios por cuanto son testigos presenciales de los hechos, domiciliados todos en la Carretera W.K. 51 Sector Los Manantiales casa sin número, Municipio M.d.E.Z., plenamente identificados en el escrito de Defensa en fin, esta Defensa solicita sea admitido lo expuesto en el escrito de contestación a la acusación fiscal, donde se oponen excepciones antes explicadas. De no ser tomada como admitida las excepciones opuestas de ley por la Defensa, propongo traer a un eventual juicio oral y público, hechos nuevos, y propuestos en su oportunidad al Ministerio Público. Es todo”. En este estado oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del acusado y de su Defensa la Juez expuso: “De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por considerar que son útiles, en las condiciones de modo y lugar expuestas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que dicho escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los medios de pruebas se admite las pruebas testimoniales en su totalidad; igualmente los medios de prueba ofrecidos y con respecto con la subsanación como son: de los ciudadanos: L.J.M., D.C., E.H., H.B., J.L., por cuanto los mismos no pueden ser incorporados a juicio oral y público por su lectura ya que las mismas no son pruebas documentales sino elementos de convicción, considera este Tribunal que ciertamente no pueden ser admitidas por su lectura en el eventual juicio oral y público. Se admite el escrito acusatorio y la calificación jurídica. Con respecto al escrito presentado por la Defensa, en principio en la excepción No. 1 de que no se establecía el domicilio de la Defensa, como de forma y fondo; es improcedente por cuanto consta en actas la dirección del domicilio de la Defensa, y ya está subsanado. En cuanto a la relación circunstanciada de los hechos, eso es materia de juicio. En cuanto a la ausencia de los elementos de convicción no le corresponde a este Tribunal valorar los elementos de convicción para condenar, por cuanto son requisitos de fondo, y debe conocer el Juez de Juicio. Con respecto a la ausencia del precepto jurídico aplicable como imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, cuando se aplica el HOMICIDIO CULPOSO, la doctrina nos indica que en los accidentes automovilísticos, la imprudencia viene dada por exceso de velocidad, esta circunstancia se ventilará en juicio oral y público; en caso de haber negligencia, si el conductor invadió el canal, eso es negligencia; la impericia se refiere a la inexperiencia del conductor, y comete un hecho punible, eso es imprudencia. Con respecto a los medios de pruebas la Defensa pregunta la pertinencia de identificar el vehículo; debe haber una identificación plena del vehículo por cuanto es le medio involucrado en el hecho, en cuanto a los testigos (familiares del occiso), en el juicio oral y público se tiene que escuchar, y es el Juez de Juicio es quien valorará ese testimonio. Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos: D.C. y L.M., puede suceder que sean los únicos testigos presenciales del hecho, y corresponde al Juez de Juicio correspondiente valorar tales testimonios, es una situación de fondo sobre quien ocasionó el hecho de forma imprudente, por lo que SE ADMITEN tales testimoniales para ser recepcionadas en juicio; y de resto se declaran sin lugar por improcedentes las excepciones del escrito de Defensa. Asimismo se acuerda imponer al ciudadano E.R.H.M., la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y público ya que seguimos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal en forma presunta del ciudadano E.R.H.M. en los hechos imputados; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso. Con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa este Tribunal Las ADMITE por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso. De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA la apertura del juicio oral y público del ciudadano E.R.H.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.R.M. (Occiso) y J.A.L., respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos el 15 de abril del año 2007, y se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente trascurrido el lapso legal de apelación. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso, presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra del ciudadano E.R.H.M., en las condiciones de modo y lugar expuestas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que dicho escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia una narración clara de los hechos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas respectivas; y en consecuencia se declara sin lugar por improcedentes las excepciones opuestas por la Defensa. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide imponer al ciudadano E.R.H.M., venezolano, natural de Mene de Mauroa, en fecha 19-08-1965, de 42 años de edad, estado civil soltero, de oficio mecánico, Titular de la cédula de Identidad No. 10.479.705, hijo de S.H. y R.H., domicilio en Sector Los Manantales, Carretera W.K. 51, casa sin número, Municipio M.d.E.Z., la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ya que seguimos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal en forma presunta del ciudadano E.R.H.M. en los hechos imputados. TERCERO: De conformidad con el numeral 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, igualmente los medios de prueba ofrecidos y con respecto con la subsanación como son: de los ciudadanos: L.J.M., D.C., E.H., H.B., J.L., por cuanto los mismos no pueden ser incorporados a juicio oral y público por su lectura ya que las mismas no son pruebas documentales sino elementos de convicción, pruebas éstas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso. Con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa en las testimoniales de los ciudadanos JOALIX GONZALEZ, J.M.M.T., P.C., y YUGER HERNANDEZ, este Tribunal LAS ADMITEN por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso, teniendo el derecho de adherirse al principio de comunidad de la prueba. CUARTO. De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA la apertura del juicio oral y público del ciudadano E.R.H.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.R.M. (Occiso) y J.A.L., respectivamente, y se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente trascurrido el lapso legal de apelación. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, siendo las 4:15 pm de la tarde culmina el presente acto. Terminó se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. A.C.B.G.

EL ACUSADO

E.R.H.M.

LA DEFENSA

ABOG. MARLIG DIAZ P.M.R.P.

EL FISCAL 19° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. G.S.

LAS VÍCTIMAS

J.L.A.M.R.M.

LA SECRETARIA DE SALA No 04

ABOG. N.J.L.S.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 5C-475-08, conforme fue ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA No 04

ABOG. N.J.L.S.

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