Decisión nº 1C-030-06 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteBlanca Barroso
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

RESOLUCIÓN N° 1C-030-06.-

N° de Fiscalía: 24F19-103-06.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, veinte (20) de enero del 2006 siendo las doce del mediodía (12:00m) presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal la Juez ABOG. I.R., y la Secretaria ABOG. M.L.M.M. así como el Ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abog. LIDUVIS GONZALEZ, quien dejo a disposición de este Juzgado al ciudadano A.A.F.P., Venezolano, natural de S.R., casado, Técnico en Telecomunicaciones, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.352.274, nacido en fecha 02-08-1945, de 60 años de edad, hijo de H.F. y M.J.D.F., domiciliado en Sector Barranca, Calle Los Olivos, Casa N° 25, S.R.d.E.Z., Teléfono 0264-9340191. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura 1,60 metros de estatura, contextura delgada, color de piel blanca, ojos grandes de color marrón claro, cabello liso, negro con canas, cejas finas, sin bigote, nariz mediana, presenta cicatriz de operación de apendicitis, y tatuaje en el brazo derecho en forma de ancla con la inscripción NAVAL debajo del ancla, orejas grande. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado ciudadano expuso: Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado ciudadano expuso: no tengo defensor que me asista y solicito se me provea de un defensor público. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal se designó a la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensor Público No. 6 por encontrarse de turno, en este estado estando presente expuso: “Manifiesto mi aceptación al cargo recaído en mi persona, es todo”. Presente el imputado y su defensora procedieron a imponerse de las actas procesales. Presente el imputado A.A.F.P., debidamente asistido por su Abogada se impusieron de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas el Imputado, el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control, al Ciudadano A.A.F.P., C.I. No. 3.351.274, quien en fecha 19-01-06 fue aprendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por encontrarse presuntamente incurso en el delito que en este momento precalifico como HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en los artículos 452 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Especial Sobre Energía Eléctrica, por lo cual solicito le sea decretada al ciudadano antes mencionado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.” De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado A.A.F.P., libres de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “En el día de ayer yo estaba en la casa y me quede sin luz, en el momento en que me cortaron la luz fui al medidor y estando allí pasaron los de ENELCO y me vieron, yo lo que quiero es un convenio para pagar la deuda que tengo. Es todo”. Acto seguido interviene la Defensora Abog. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal con relación a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, es todo”. En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, y vistos los recaudos presentados esta Juzgadora considera que se evidencia 1.- DEL ACTA POLICIAL de fecha 19-01-06, suscrita por el funcionario J.V., adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de S.R.. 2.- DEL ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, que corre agregada al folio (05). Cumpliendo así, el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Especial Sobre Energía Eléctrica, considerando que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponérsele, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual considera que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, con presentación periódica ante este Tribunal cada sesenta (60) días; considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de estos elementos, y con fundamento al principio que rige nuestro procedimiento penal, que es el de ser juzgado en libertad y asimismo al principio de presunción de inocencia que debe privar antes de tomar alguna decisión que pueda limitar su derecho a la libertad, en consecuencia este Tribunal considera suficiente decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado J.S.H.. ASÍ SE DECIDE. Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado A.A.F.P., Venezolano, natural de S.R., casado, Técnico en Telecomunicaciones, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.352.274, nacido en fecha 02-08-1945, de 60 años de edad, hijo de H.F. y M.J.D.F., domiciliado en Sector Barranca, Calle Los Olivos, Casa N° 25, S.R.d.E.Z., Teléfono 0264-9340191, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica cada sesenta (60) días por ante este Tribunal; y asimismo se le impone del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. I.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL IMPUTADO

LA DEFENSORA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.M.M.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 1C-030-06

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR