Decisión nº 1S-05-06 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteBlanca Barroso
ProcedimientoAudiencia Art. 313 Copp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 1 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-000723

ASUNTO : VP11-S-2003-000723

AUDIENCIA ORAL ARTÍCULO 313

JUEZ: ABOG. I.R.L.

FISCAL: DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ.

IMPUTADO(S): MACGUILL O.E.

DEFENSA: ABOG. JUBALDO LOPEZ

SECRETARIA: JUBADO LOPEZ

DELITO: HURTO DE ENERGIA ELECTRICA.

RESOLUCIÓN No 1S-005 -05

En el día de hoy Primero (01) de febrero del año dos mil seis ( 2.006), siendo las 3:00 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de todas las partes, para llevar a efecto la Audiencia Oral fijada conforme al Articulo 313 del código Orgánico Procesal Penal para escuchar a las partes y resolver un plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra del imputado MACGUILL O.E., Venezolano, Natural de Cabimas, de 32 años de edad, casado de profesión u oficio: comerciante, sabe leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.885.088 hijo de los ciudadanos: O.E. y E.d.E., residenciado en el Barrio Las Parcelitas, avenida 32, casa sin número, cerca de la Urbanización las Acacias al lado de la piscina de Los Rojas, Cabimas Estado Zulia. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. Liduvis Gonzalez, el imputado MACGUIL O.E., en compañía de su Defensor Abogado JUBALDO LOPEZ. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal a mi cargo solicita sea otorgado un lapso prudencial de SESENTA (60) días continuos a los fines de pronunciarse en cuanto al acto conclusivo respectivo en el presente asunto. Es todo.” Acto seguido se impone al imputado MACGUIL O.E., del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asisten y que lo exime de declarar en causa propia, interrogándosele sobre su intención de declarar o no, el cual libre de prisión, apremio y sin juramento manifiesta:”No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor del Imputado, Abog. JUBALDO LOPEZ, quien expuso: “Esta defensa considera prudente un lapso de treinta días, para que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se pronuncia por un acto conclusivo. Es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones hechas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, observa esta Juzgadora de los registros llevados por este despacho (copiador de resoluciones e información aportada por el Sistema Juris 2000), que en fecha 02 de julio del 2003, fue presentado ante este Tribunal el imputado MACGUIL O.E., en esa misma fecha se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en lOS numerales 3° y 5° el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, desde el día antes referido hasta la presente fecha ha transcurrido Dos (02) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días, desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho la solicitud presentada por la defensa, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, es por lo que lo procedente en derecho dada la entidad del delito y el lapso trascurrido es fijar un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Representante del Ministerio Público se pronuncie por un acto conclusivo para la investigación, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Fijar un plazo de cuarenta y cinco (45) días al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que se pronuncie con un acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra del imputado MACGUIL O.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto las partes se encuentran presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión.- Siendo las 03: 20 horas de la tarde culminó este acto. Regístrese esta decisión.- TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL(S),

ABOG. I.R.L.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

IMPUTADO EL DEFENSOR,

LA SECRETARIA,

ABOG. M.F.

En la misma fecha se registro bajo el No. 1C-005 -05

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. M.F.

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