Decisión nº PJ0022014000495 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005518

ASUNTO : IP11-P-2014-005518

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 10 de Diciembre de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos L.J.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.415 de 19 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Obrero natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 04/01/1995, dirección ubicado Sector Antiguo AEROPUERTO, SECTOR 07, VEREDA 12, CASA SIN NUMERO, DE COLOR ROSADA CERCA DEL ESTADIO Teléfono: 0414695-50-80- N.E.A.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.676.230 de 19 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Obrero natural de Punto Fijo Estado Falcon, fecha de nacimiento 20/02/1995, dirección ubicado Sector E.Z., Calle 04, CASA Nº 26, DE COLOR AMARILLO, CERCA DE PACOMIN, Teléfono: 0416-760-12-74. D.J.G.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.426.951 de 18 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Mesonero natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 12/03/1996, dirección ubicado Sector Creolandia, Calle las Palmas, casa Nº 03, detrás del Hotel California, teléfono 0424-617-52-24. YEFFERSON G.N.D. , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.607.921 de 21 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Obrero natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 19/01/1994, dirección ubicado Sector La Chinita, Calle Las Rosa, Casan° sin numero de color Amarilla, cerca de la Iglesia E.T.: 0414-694-09-12, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 05, con el Agravante de los Numerales 1°2°, 3°, 5° ,6° 8°, 10° 12° y Articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 415 del código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con el Articulo 264 de la LOPNNA DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y Sancionado en los Artículos 27, y 28, 4 Numeral 8°, agravante del Articulo 29 Numerales 1°, 4° y 9° de la Ley Par de delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de Conformidad con el Articulo 218 del Código Penal Venezolano y además en relación a los Ciudadanos YEFFERSON G.N.D. y D.J.G.S. por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley contra el desarme y Control de Municiones.

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HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Diciembre de 2014, que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, en el m.d.O.N.S.F. 2014 y el Plan P.S. empleado por el Gobierno Nacional, nos constituimos en comisión en vehículos tipo patrullas, y siendo las 10:35 horas de la noche, circulabamos por la avenida Intercomunal A.P. sentido Los Taques Punto Fijo, específicamente a la altura del establecimiento Nocturno Moncheri observamos en marcha un VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU, COLOR MARRON, PACAS IAJ-72V, llamándonos la atención porque el carro venia muy pesado y adelantados carros de manera indebida, es por lo que las primeras unidades motorizadas se les acerca en marcha y le indican al conductor del mismo que se detenga con señales y cocteleras encendidas, observando a simple vista que el referido vehículo lo abordaban seis hombres con actitudes sospechosas, estos al avistarnos aceleraron el vehículo, llegando rápidamente al elevado del Hospital Calles Sierra, cruzando bruscamente en la avenida prolongación Girardot y tomando finalmente la avenida Ollarvides por donde fue alcanzado y se le indicaba al ciudadano conductor del vehículo sospechoso que se detuviera, haciendo ésta caso omiso a la petición de la voz de alto que le daba el funcionario, impactando finalmente con la troncal de la isla por la avenida e impactando de frente a la Panadería D.P., procediendo a abordar a los sujetos seis de sexo masculino a quienes le indicamos que se bajaran del vehículo incautándose dos armas de fuego y observándose rastros de sustancia hemática en el interior de dicho vehículo constatándose que no se trataba de los ocupantes del mismo, recibiéndose información que en el sector Creolandia se habían escuchados unos gritos de un hombre pidiendo ayuda y se escuchaba como que lo estaban maltratando, por lo que la comisión se trasladói hasta el sitio cerca del Hotel California con la finalida de corroborar la información y escuchamos voces de un hoombre y otra persona que se quejaba de dolor en vista de esa situación presumimos que se trataba de un secuestro y que tenían a una persona en contra de su voluntad en esa abandonada casa por lo que rápidamente ubicamos dos personas que fungieran de testigos, procediéndose a la detención de un sujeto identificado como D.J.G.S., a quien se le incautó un arma de fuego TIPO ESCOPETA encontrándose un ciudadano amordazado sentado en un bloque, amarrado de brazos y pies con mecates y presentaba profundas heridas en la cabeza, manifestando que él era taxista y hacia una o dos horas y media que seis (06) sujetos uno de ellos armado lograron despojarlo de su vehículo y golpearlo salvajemente con la cacha del arma lo trasladaron hasta esa guarida donde lo tenían maniatado de manos y pies y que el ciudadano gordito blanquito lo tenía bajo amenaza de muerte.

Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público de la siguiente manera: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 05, con el Agravante de los Numerales 1°2°, 3°, 5° ,6° 8°, 10° 12° y Articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 415 del código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con el Articulo 264 de la LOPNNA DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y Sancionado en los Artículos 27, y 28, 4 Numeral 8°, agravante del Articulo 29 Numerales 1°, 4° y 9° de la Ley Par de delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de Conformidad con el Articulo 218 del Código Penal Venezolano y además en relación a los Ciudadanos YEFFERSON G.N.D. y D.J.G.S. por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley contra el desarme y Control de Municiones.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía 23 del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Diciembre de 2014, que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, en el m.d.O.N.S.F. 2014 y el Plan P.S. empleado por el Gobierno Nacional, nos constituimos en comisión en vehículos tipo patrullas, y siendo las 10:35 horas de la noche, circulabamos por la avenida Intercomunal A.P. sentido Los Taques Punto Fijo, específicamente a la altura del establecimiento Nocturno Moncheri observamos en marcha un VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU, COLOR MARRON, PLACAS IAJ-72V, llamándonos la atención porque el carro venia muy pesado y adelantados carros de manera indebida, es por lo que las primeras unidades motorizadas se les acerca en marcha y le indican al conductor del mismo que se detenga con señales y cocteleras encendidas, observando a simple vista que el referido vehículo lo abordaban seis hombres con actitudes sospechosas, estos al avistarnos aceleraron el vehículo, llegando rápidamente al elevado del Hospital Calles Sierra, cruzando bruscamente en la avenida prolongación Girardot y tomando finalmente la avenida Ollarvides por donde fue alcanzado y se le indicaba al ciudadano conductor del vehículo sospechoso que se detuviera, haciendo ésta caso omiso a la petición de la voz de alto que le daba el funcionario, impactando finalmente con la troncal de la isla por la avenida e impactando de frente a la Panadería D.P., procediendo a abordar a los sujetos seis de sexo masculino a quienes le indicamos que se bajaran del vehículo incautándose dos armas de fuego y observándose rastros de sustancia hemática en el interior de dicho vehículo constatándose que no se trataba de los ocupantes del mismo, recibiéndose información que en el sector Creolandia se habían escuchados unos gritos de un hombre pidiendo ayuda y se escuchaba como que lo estaban maltratando, por lo que la comisión se trasladói hasta el sitio cerca del Hotel California con la finalida de corroborar la información y escuchamos voces de un hoombre y otra persona que se quejaba de dolor en vista de esa situación presumimos que se trataba de un secuestro y que tenían a una persona en contra de su voluntad en esa abandonada casa por lo que rápidamente ubicamos dos personas que fungieran de testigos, procediéndose a la detención de un sujeto identificado como D.J.G.S., a quien se le incautó un arma de fuego TIPO ESCOPETA encontrándose un ciudadano amordazado sentado en un bloque, amarrado de brazos y pies con mecates y presentaba profundas heridas en la cabeza, manifestando que él era taxista y hacia una o dos horas y media que seis (06) sujetos uno de ellos armado lograron despojarlo de su vehículo y golpearlo salvajemente con la cacha del arma lo trasladaron hasta esa guarida donde lo tenían maniatado de manos y pies y que el ciudadano gordito blanquito lo tenía bajo amenaza de muerte.

Tales hechos fueron corroborados a través de la DENUNCIA de fecha 08 de Diciembre de 2014, presentada por el ciudadano G.G.S. quien expuso: “El día de hoy 08 de Diciembre del 2014, a eso de las 8:45 horas de la noche, me encontraba en las afueras del CC Sambil por la puerta Adicora específicamente esperando a ver si salía personas que quisieran una carrera, porque yo trabajo como taxista en mi carro marca Chevrolet, Modelo Malibu, color marron, placas IAJ-72V y vi que venían dos muchachos y se montaron en el carro y yo como venía hablando por teléfono y les dije que yo iba a buscar un cliente y ellos se empeñaron en que le hiciera la carrera para Judibana, les repetí que no podía llevarlos y ellos se bajaron caminaron como diez pasos hacia la entrada del Sambil y se regresaron rápidamente y se me volvieron a montar en el carro, diciéndome que le hiciera la carrera casi obligado y uno de ellos dijo “es que la mujer esta en el cine y el otro dijo es que las mujeres estan haciendo unas compras, en ese momento sospeché de ellos pero no podía salir de la cola que había en el Sambil, prácticamente me obligaron a llevarlos y bueno salí del Sambil con ellos y cuando iba por el cementerio de S.E. frente a los BTV de pronto sentí un cachazo fuertisimo en la cabeza que me dio el chamo que iba atrás y este me dijo que era un atraco que me quedara tranquilo, yo quedé debil y el tipo me seguía dando cachazos con un revólver como pude frené y me pasaron para el cojín de la parte de atrás y ellos empezaron a manejar el carro y me decían que ellos iban a hacer una vuelta y que el carro me …”

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 05, con el Agravante de los Numerales 1°2°, 3°, 5° ,6° 8°, 10° 12° y Articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 415 del código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con el Articulo 264 de la LOPNNA DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y Sancionado en los Artículos 27, y 28, 4 Numeral 8°, agravante del Articulo 29 Numerales 1°, 4° y 9° de la Ley Par de delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de Conformidad con el Articulo 218 del Código Penal Venezolano y además en relación a los Ciudadanos YEFFERSON G.N.D. y D.J.G.S. por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley contra el desarme y Control de Municiones.

El artículo 458 del Código Penal venezolano establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

En cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, establece la ley lo siguiente:

Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

…omissis..

En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevé el artículo 218 del Código Penal venezolano, lo siguiente: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Evidentemente del análisis de las actuaciones se establece que los procesados de autos resultaron aprehendidos de manera flagrante en la comisión de un hecho punible, determinado en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión por la actuación de una comisión policial en medio de una persecución, procediéndose a la aprehensión de los procesados, incautándose las armas en cuestión.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en el momento que los procesados llevaban sometido al taxista (denunciante) bajo amenaza de muerte con un arma de fuego.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

Obsérvese que la aprehensión de los procesados de autos efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional, tal y como se refleja del ACTA DE INVESTIGACION PENAL se incautó las armas de fuego con las cuales los procesados sometieron al taxista según lo expuesto por él en la denuncia respectiva.

La anterior conducta desplegada por los imputados de autos, constituye sin duda alguna un hecho punible, cuya precalificación jurídica fue explanada por el representante fiscal en la audiencia oral de presentación, no quedando dudas acerca de la participación de los procesados en el hecho objeto de la presente investigación, sobre la base de que su detención se produjo de manera flagrante en la comisión del hecho.

Ello se corrobora además con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tales como el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 08 de Diciembre de 2014, de las cuales se observa las características de las ARMAS DE FUEGO que portaban los procesados YEFFERSON G.N.D. y D.J.G.S. con la cual sometieron a la victima en el interior del su vehículo, quedando descrita dicha arma de fuego como UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SPECIAL, MARCA ROSSI, SERIAL AA333414, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, CON TRES CARTUCHOS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, las cuales fueron sometidas a RECONOCIMIENTO LEGAL a través de las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Nro. 656 y 657 de fecha 10 de Diciembre de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón.

Se corroboró además las características del vehículo propiedad del denunciante, en el cual se cometió hecho, quedando descrito a través de la INSPECCION TECNICA Nro. 2894 de fecha 09 de Diciembre de 2014, tratándose de un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; COLOR: MARRON; PLACAS: IAJ-72V, el cual era conducido por el ciudadano G.G.S. cuando fue sometido por los procesados de autos.

De acuerdo a los hechos anteriormente expuestos y los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, a juicio de este Juzgador se observa que la conducta desplegada por los procesados de autos se subsume en el tipo penal establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:

Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

En el presente caso, se observa en primer lugar que el ciudadano G.G.S. recibió amenaza a la vida, tal y como lo expuso en la DENUNCIA formulada en fecha 08 de Diciembre de 2014.

Obsérvese de la declaración del denunciante que en efecto los sujetos activos del delito sometieron a la víctima con un arma de fuego y la tenían a su disposición para la ejecución de la acción criminal la cual se perpetró en ese momento, quedando establecido que el delito en el presente caso debe reputarse como un delito perfeccionado o consumado.

Lo expuesto por la víctima coincide con el INFORME MEDICO FORENSE suscrito por la Dra. A.P. quien es Médico Forense, del cual se evidencia que el ciudadano G.G.S. al exámen practicado se apreció: MULTIPLES HERIDAS CORO-CONTUSA DISTRIBUIDAS EN CUERO CABELLUDO EREGION FRONTAL, OCCIPITAL Y EN AMBOS PARIETALES TODAS MENORES DE 2 CM, ALGUNAS SUTURADAS A PUNTO SEPARADOS, de lo cual se acredita la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano.

Además es evidente que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en cuanto a los ciudadanos YEFFERSON G.N.D. y D.J.G.S. con la cual sometieron a la victima en el interior del su vehículo, quedando descrita dicha arma de fuego como UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SPECIAL, MARCA ROSSI, SERIAL AA333414, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, CON TRES CARTUCHOS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, las cuales fueron sometidas a RECONOCIMIENTO LEGAL a través de las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Nro. 656 y 657 de fecha 10 de Diciembre de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón.

Igualmente se acreditó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, puesto que se evidencia de las actuaciones que los procesados intentaron darse a la fuga, se desprende del contenido del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 08 de Diciembre de 2014.

Igualmente se acredita la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Lopna, puesto que tal y como se desprende de las actuaciones entre los sujetos perpetradores del hecho se encontraban dos adolescentes quienes fueron puestos a la orden de la jurisdicción respectiva.

Tales hechos también son corroborados con las declaraciones de los testigos B.O.P.P. y GUILLERMNO H.G.C. cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 30 al 34 de la presente causa.

Con la pluralidad de los elementos de convicción antes analizados, este Tribunal llega a la conclusión que en efecto, en el presente caso, existe una fundada presunción en cuanto a la participación de los procesados de autos en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal y como lo preceptúa el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos L.J.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.415 de 19 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Obrero natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 04/01/1995, dirección ubicado Sector Antiguo AEROPUERTO, SECTOR 07, VEREDA 12, CASA SIN NUMERO, DE COLOR ROSADA CERCA DEL ESTADIO Teléfono: 0414695-50-80- N.E.A.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.676.230 de 19 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Obrero natural de Punto Fijo Estado Falcon, fecha de nacimiento 20/02/1995, dirección ubicado Sector E.Z., Calle 04, CASA Nº 26, DE COLOR AMARILLO, CERCA DE PACOMIN, Teléfono: 0416-760-12-74. D.J.G.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.426.951 de 18 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Mesonero natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 12/03/1996, dirección ubicado Sector Creolandia, Calle las Palmas, casa Nº 03, detrás del Hotel California, teléfono 0424-617-52-24 y YEFFERSON G.N.D. , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.607.921 de 21 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Obrero natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 19/01/1994, dirección ubicado Sector La Chinita, Calle Las Rosa, Casan° sin numero de color Amarilla, cerca de la Iglesia E.T.: 0414-694-09-12, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 05, con el Agravante de los Numerales 1°2°, 3°, 5° ,6° 8°, 10° 12° y Articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 415 del código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con el Articulo 264 de la LOPNNA DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y Sancionado en los Artículos 27, y 28, 4 Numeral 8°, agravante del Articulo 29 Numerales 1°, 4° y 9° de la Ley Par de delincuencia Organizada y RESITENCIA A LA AUTORIDAD de Conformidad con el Articulo 218 del Código Penal Venezolano y además en relación a los Ciudadanos YEFFERSON G.N.D. y D.J.G.S. por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley contra el desarme y Control de Municiones.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.L.G..

Secretario

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