Decisión nº PJ0022014000054 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 7 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000306

ASUNTO : IP11-P-2015-000306

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 29 de Enero de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano D.B.D.A. de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19/01/1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.112.718, estado civil Soltero, de ocupación Comerciante. Domiciliario: Sector Bobare, Avenida Buchivacoa, casa sin numero de color azul, cerca de banca Mayor teléfono 0414-604-25-79, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el Articulo 306 del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, Previsto y Sancionado en el Articulo 306 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Enero de 2015, que siendo aproximadamente las 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, se informó que en las instalaciones del Aeropuerto Internacional J.C., ubicado en el Municipio Los Taques de este Estado, se encontraba un ciudadano de nacionalidad venezolana, le fue detectado en su pasaporte el sello húmedo de entrada de fecha 12-12-14 del Puerto Marítimo de la Bahía de Azuay y el ciudadano manifestó que en esa fecha entró por el sector Puerto Escondido, ubicado en el Municipio Falcón de este Estado, es decir entró de manera ilegal al país y el sello húmedo de entrada con siglas de la oficina del saime no pertenece ni guarda relación con los sellos oficiales de la Migración.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Enero de 2015, que siendo aproximadamente las 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, se informó que en las instalaciones del Aeropuerto Internacional J.C., ubicado en el Municipio Los Taques de este Estado, se encontraba un ciudadano de nacionalidad venezolana, le fue detectado en su pasaporte el sello húmedo de entrada de fecha 12-12-14 del Puerto Marítimo de la Bahía de Azuay y el ciudadano manifestó que en esa fecha entró por el sector Puerto Escondido, ubicado en el Municipio Falcón de este Estado, es decir entró de manera ilegal al país y el sello húmedo de entrada con siglas de la oficina del saime no pertenece ni guarda relación con los sellos oficiales de la Migración.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido en el artículo 306 del Código Penal venezolano.

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en las instalaciones del Aeropuerto Internacional J.C. cuando el procesado salía del país hacia la i.d.A. y al momento de presentar su respectivo pasaporte por ante la Oficina de Migración respectiva, los funcionarios adscritos a ese despacho detectaron que los sellos de salida impresos en dichos pasaportes no se corresponden con los sellos oficiales utilizados por el SAIME.

En relación a ello, se encuentra inserto al folio 13 de la presente causa, OFICIO, suscrito por el Ing. P.A.R.R., del cual se desprende que el ciudadano D.A.D.B., quien pretendía abordar un vuelo hacia la I.d.A., se detectó que el pasaporte presentaba sellos de entrada y salida del país presuntamente fraudulentos.

Asimismo se encuentran en las presentes actuaciones REGISTRO DE LA CADENA DE C.D.E.F. de la cual se observa que a los imputados de autos se le incautó un (01) pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela con sus datos personales.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en el momento que ingresaban al país procedente de la I.d.A., detectándose en la oficina de Migración irregularidades en los sellos de salida impresos en sus pasaportes, circunstancia ésta de la cual deviene la presunción legal de su participación en el hecho que se les atribuye.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

En el presente caso, el imputado ha quedado individualizado en la comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se trata de su documentación personal, presentada en la oficinas de migración instalada en el Aeropuerto Internacional J.C., en donde se detectó las presuntas irregularidades en los sellos impresos en su pasaporte, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los imputados de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de cautelar sustitutiva de libertad en contra del referido ciudadano; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Con Lugar la solicitud fiscal y se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano D.B.D.A. de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19/01/1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.112.718, estado civil Soltero, de ocupación Comerciante. Domiciliario: Sector Bobare, Avenida Buchivacoa, casa sin numero de color azul, cerca de banca Mayor teléfono 0414-604-25-79, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el Articulo 306 del Código Penal Venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.L.G.

Secretario

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