Decisión nº 71-15 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoSin Lugar Decaimiento De La Medida De Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 19 de mayo de 2015

205° y 156°

CAUSA NRO: 7J-579-13 RESOLUCIÓN NRO: 71/2015

SIN LUGAR SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por ante la URDD de este Circuito en fecha 15/05/15 y recibida en este Despacho en fecha 18/05/15; interpuesta por el abogado R.A.S.R., en su condición de defensor público del acusado J.A.A.F., por intermedio del cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese inmediato de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su representado.

Así las cosas, se hace alusión a los extractos de sentencia nro 53 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/09, ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz, que refiere: “No es cierto que el juez deba citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, pues dicha convocatoria de audiencia no esta prevista en el COPP”; y “No solo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosas, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto deba dictarse”. Por otra parte, la misma Sala en sentencia nro 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Aunado a la circunstancia que en la normativa actual que regula el decaimiento de la medida, no señala que deba convocarse a una audiencia para pronunciarse sobre el decaimiento de la medida ni para la solicitud de prórroga.

En este modo de ideas, se observa de la presente causa, que en fecha 20/03/13, el acusado J.A.A.F., fue presentado por ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO; siendo presentada acusación en fecha 03/05/13, por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, por el delito supra indicado.

En tal sentido este Tribunal observa, las siguientes causas de diferimientos para la realización de los actos procesales pautados:

FECHAS DEFENSA FISCAL TRASLADO TRIBUNAL

07/08/13 x x x

28/08/13 POR JUICIOS APERTURADOS

19/09/13 POR CONTINUACIÓN DE JUICIO

10/10/13 POR CONTINUACIÓN DE JUICIO

31/10/13 X

22/11/13 X X

09/12/13 X X

08/01/14 X

29/01/14 X X

17/02/14 X X

12/03/14 X

02/04/14 X X X

25/04/14 POR CONTINUACIÓN DE JUICIO

19/05/14 X X

10/06/14 X

02/07/14 X X

23/07/14 X

12/08/14 X

02/09/14 X X

23/09/14 POR CONTINUACIÓN DE JUICIO

14/10/14 X X

04/11/14 X X X

25/11/14 X X

18/12/14 X X

14/01/15 X X

04/02/15 X X

27/02/15 x x

20/03/15 x x

15/04/15 x x x

06/05/15 x

Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la proporcionalidad, y dispone lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivados por el fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarias al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo). (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio: …Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

En el caso sub examinado, se observa que en fecha 20/03/13, el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito y Sede, decreto en contra del acusado J.A.A.F., la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido mas de dos (02) años sometido a dicha medida de coerción personal.

Así las cosas, se observa que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentran privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional, por razones justificadas, en garantía de los principios de inmediación, concentración y continuidad, en los juicios aperturados, a fin de evitar futuras interrupciones en las mismas, y es por lo que este Órgano Jurisdiccional no ha podido dar aperturas a otras causas, hasta la conclusión de los juicios ya iniciados; y en su mayoría por la falta de traslado del acusado de autos; siendo ello causales propias de la diversidad de partes del caso en estudio, lo que lo convierte en un retraso justificado.

Por otra parte, evidencia este Tribunal que el delito precalificado por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que, en relación a ello, cabe destacar que dicha tipología penal es considerado como un delito de lesa humanidad y que conforme a lo referido en el artículo 29 de la Carta Magna, dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado de este Juzgado).

De igual modo la misma sala señalo en sentencia de fecha 05/11/07, Nro 2049, estableció:

… esta Sala observa que el delito por el cual es procesado el quejoso, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es catalogado por este Alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad,… De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Siendo así las cosas, en sentencia contentiva del Recurso de Interpretación Constitucional, referida ésta en relación a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 9-11-2005, y en la que hace referencia al contenido de la sentencia n ° 1712 del 12-09-2001, en la cual la referida Sala dejó sentado en la citada sentencia, que para los efectos de los delitos a los que se refiere el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de igual manera que ello no quiere decir, que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados, sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. (Criterio este ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 23 de noviembre del 2009, Nro 1596).

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo in comento alegado por el defensor en la solicitud objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal y el querellante; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que haya habido tácticas dilatorias de parte del acusado y de la defensa; se debe determinar las circunstancias en particular de cada caso en concreto. Por lo que, observando las circunstancias del caso sub examinado, se hace mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N ° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que entre otras cosas expuso: …en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, interpretación ésta que por sí sola justifica que el artículo 26 Constitucional se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras , que se pueden justificar, tal como lo refiere en el mismo sentido el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fé imputable a las partes o al juez,… la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. En tanto dicha complejidad se debe a que para la celebración de los actos fijados deben estar todas las partes intervinientes presentes, o en razón de las veces a que el Tribunal por alguna razón difiera el acto, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado.

En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, y tomándose en cuenta el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional, que señala que estos tipos de delitos son de lesa humanidad y no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, y siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución que refiere que este tipo de delitos no tiene beneficios y los acusados de autos contradictoramente goza de uno de ellos.

En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal.

Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, resultando el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar el decaimiento de la medida se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima siendo en este caso la colectividad. Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse todas las circunstancias en relación al delito que se le atribuye al sujeto activo.

Por lo que, al no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental.

Por lo que, tomando en consideración el delito precalificado, así como, los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y muy especialmente siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que en los delitos de lesa humanidad no procede el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 244 de la norma adjetiva penal, por cuanto no pueden beneficiarse de lo dispuesto en el artículo in comento, ya que sería desconocer el artículo 29 de la Carta Magna (Sala Constitucional, nro 626 de fecha 13 de abril del 2004, ratificada en fecha 06 de marzo del 2008, nro 315); y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensora publica abogada YASMELY A.F.C., en representación del acusado H.J.G., en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero

Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado R.A.S.R., en su condición de defensor público del acusado J.A.A.F., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual solicita se decaiga la medida de coerción personal que pesa sobre su representado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa en su contra e impuesta en fecha 20/03/13, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito y Sede.

Segundo

Notifique a la defensa y al Ministerio Público.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SÉPTIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GONZALEZ

CAUSA NRO: 7J-579-13

CAUSA FISCAL NR0: MP-11550-2013

CAUSA IURIS NRO: VP02-P-2013-009340

AMPG/ana

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