Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003622

ASUNTO : IP11-P-2014-003622

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCALIA 23° DEL MP: ABG. LIDISAY PERNALETE

IMPUTADO: C.A.G.M., J.D.G.A.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.R. Y ABG. A.S.

SECRETARIO: ABG. A.R.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 19 de Julio de 2014, siendo las 5:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ABG. G.C., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. A.R. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos C.A.G.M., J.D.G.A., efectuados por Funcionarios de la Policial Municipal de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y los imputados C.A.G.M., J.D.G.A.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: C.A.G.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.666.316, de 27 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 24-10-1986, Domiciliado: J.L.C. callejón la paz detrás de la iglesia nuestra señora de la paz, casa sin frizar al lado de una casa verde, ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana Estado Falcón, telefono de la (sra. N.H. pareja) 0426-9641203 quedando identificado de la siguiente manera el segundo: J.D.G.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.637, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación: taxista, natural de los taques, fecha de nacimiento 24-11-1987, Domiciliado: antiguo aeropuerto sector Vipofalca calle 08 a una cuadra de la panadería el Casteló de Luis, teléfono 0424-6671912. se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondieron: el ciudadano C.A.G.M., y J.D.G.A. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designan como su defensor de confianza a los abogados ABG. L.R., titular de la cedula de identidad V-15.141.835 Inpreabogado Nº: 120.373, y ABG. A.S. titular de la cedula de identidad V-15.916.200 Inpreabogado: 189.660 de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley, y aceptaron el cargo de defensores de confianza. El ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a la imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que “ presento y pongo a disposición de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos C.A.G.M., y17.666.316 J.D.G. ACOSTA18.156.637 quienes fueron detenidos por funcionarios de POLICARIRUBANA el día 18-07-2014 siendo la 1:00 de la mañana quienes se encontraban el labores de servicio policial y se desplazaban por ese lugar cuando recibieron una llamada informando que la calle lagoven del sector A.J.d. sucre se encontraban unos ciudadanos apodado el nenuco quien había cometido un delito de homicidio quien vestía bermuda azul y ellos procedieron a la dirección aportada y encontraron un vehiculo con las características aportada por la llamada, en dirección de la Av. Ali primera quienes le ordenaron su inmediata detención y que rápidamente desbordaran el vehiculo quienes adoptaron una aptitud violenta y evasiva para ellos los funcionarios tuvieron que utilizar la fuerza para el control de la situación al hacerle la revisión corporal se encontró adherido su cuerpo a la altura de la cintura de su lado dereccho C.A.G.M. una pistola color cromada calibre con seriales 897544 tenia 4 cartuchos del mismo calibre al segundo ciudadano J.D.G. no se le encontró nada y al vehiculo color azul no se localizo ninguna evidencia después los funcionarios proceden a detener a los ciudadanos en flagancria quienes verificaron en SIPOL el ciudadano C.G. presenta un porte ilícito de arma, se evidencia del acta policial y de conformidad con el articulo 111 numeral del COPP a quien en este acto le imputó en relación a C.G. la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego de conformidad con el Art 122 para la ley para el desarme y control de armas de Municiones, en perjuicio del estado venezolano; esta conducta se evidencia de la revisión personal (quien leyó el mencionado articulo), igualmente se evidencia en relación a los ciudadanos C.A.G.M., J.D.G.A. se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el articulo 218 del COPP ,(quien lee el mencionado articulo) en virtud que se evidencia que los funcionarios tuvieron que ejercer violencia PARA CONTROLARA LA Conducta , C.A.G. presenta un registro policial por el registro de porte ilícito de arma de fuego, ante el CICPC de numero DIC-12-709-13 en fecha 24-12-2013 y de igual modo se mandara a realizar la experticia de comparación balística, como parte de buena fe cumnplo con informar que esta arma esta relacionada con una investigación de la F15° ministerio publico, bajo la causa N° MP-29-0043-2014 por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y lesiones personales, en perjuicio del ciudadano NAZARIO CHIRINOS (OCCISO) y ROINER CHIRINOS PIÑA (LESIONADO) en vista que el ciudadano GOITIA esta investigado en esa causa y a los fines de garantiaza la a resulta del proceso solicito se le decreta una medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 del COPP numeral 04 prohibición sin salir del país de la localidad en el cual reside o en el ámbito territorial que fije el tribunal y 8 consistente en una presentación de una caución personal en concordancia con el Art 244 del COPP y en relación al ciudadano J.D.A. medica cautelar 242 3° de presentaciones cada 45 días, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que la presente proceso sea tramitado por el procedimiento ordinario. Decrete de conformidad con lo previsto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simple de la Presente actuación, Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABAN HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. L.R. “ buenas tardes a los presentes nos encontramos en un delito menos grave como lo seria el delito de Porte ilícito y Resistencia a la autoridad parece a esta defensa desproporcionada la solicitud, por lo que procederemos a verificar de conformidad con el articulo 236 237 y 238 del COPP, (quien lee el articulo mencionado) a los fines de determinar si están llenos los extremos, si bien es cierto que nos encontramos en presencian de un hecho punible con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en relación al ciudadano C.G. el cual según el acta policial estaba adherido a su cuerpo un arma en cuanto, pero en cuanto al delito de resistencia a la autoridad quienes supuestamente tomaron una aptitud violencia quienes en sentido jurídico tiene que ser una situación especifica claramente evidenciada en acta donde se explique y se pueda determinar los tipos de lesiones que produjeron, u otros actos violentos, siendo necesario determinar esa acción como elemento fundamental; desconoce esta defensa y de igual manera que no se evidencia en el acta de manera clara y especifica y en virtud de ello por no existir una determinada acción para así imputar tal delito consumaría una gran variedad la cual no esta especificado, evidentemente hay un arma de fuego que fue detenido no hay nada que respalde como una medicatura medica forense; en relación al acto de la residencia quiero ir mas allá para que especifique si el si esta tomando atribuciones de investir o de ordenar una experticia a futuro como elemento de convicción quien estaría desfasado relacional una practica legal a futura que sea tomada en cuenta a este momento en cuando al peligró de fuga pero parece desproporcionada para un delito de porte ilícito una medica de de salida del territorio nacional me parece desproporcionada en un delito tan leve una pena de menos de 8 años por lo que la caución personal seria desproporcionada y mas cuando son unos delitos que se pueden llevar por el articulo 354 si mi defendido optara a la suspensión condicional del proceso esta defensa solicita que se admita parcialmente con lugar y que se considere por insuficiencia de elementos en cuanto al delito de resistencia a la autoridad no se pueden solicitar dos medidas por un delito menos graves con respecto a J.G. por una precalificacion y a la inasistencia de los elementos de convicción solicito la L.P. es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos imputados C.A.G.M., J.D.G.A., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para los ciudadanos C.A.G.M., la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, en relación al ciudadano J.D.G.A., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 218 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANA.

A.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, los cuales por su corta data de cometidos no se encuentra prescritos y por la posible pena a imponer merecen pena privativa de libertad.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación que corres inserto en el expediente, se constata que al ciudadano C.A.G.M. plenamente identificado se le incauto en su poder un arma de fuego tipo pistola la cual esta descrita en la cadena de custodia en el folio numero 09 que a criterio de este juzgador cumple con los requisitos del articulo 187 COPP, por lo que claramente el ciudadano C.A.G.M. es autor participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 112 para Ley para el Control de Armas y Municiones y a criterio de este juzgador acredita de igual manera el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo en virtud del arma de fuego que le fue incautado por cuanto claramente se evidencia que pudo haber la conducta que denuncia los funcionarios adscritos a Policarirubana, en este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social el cual además tiene asignada una penalidad moderada que no sobrepasa los (10) Diez años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

Omissis

  1. La magnitud del daño causado;

    Omissis

  2. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto los elementos de convicción consta acta policial cadena de custodia fotográfica del arma incautada inspecciones tanto al vehiculo como al sitio del suceso reconocimiento legal al arma, la descripción del arma con su respectiva conclusiones se encuentra lleno el numeral 2° del articulo 36 encuentra a elementos de convicción en cuanto al numeral 3 al peligro de fuga como es una pena que no sobrepasa los 10 años es necesario realizar la posible pena a imponer y el comportamiento del imputado con la conducta predelictual de la revisión del sistema JURIS 2000 se verifico que el ciudadano tiene dos causas activas una por el tribunal 3° DE CONTROL la cual tiene fijada una audiencia de verificación de condiciones y de igual manera en la causa n IP11-P-P2013-3994 por ante e tribunal 2° control donde el ciudadano opto por la suspensión condicional del proceso previsto por el articulo 354 en relación a los delitos menos graves seria contradictorio imponer al ciudadano nuevamente de esta formula alternativa por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a optar por el procedimiento de delito menos graves, en tal sentido este tribunal con respectivo al ciudadano C.A.G.M. le impone la medida cautelar en virtud de la conducta predelictual que posee ante el tribunal de punto fijo la prohibición de la salida de la península de conformidad con lo previsto 242 numeral 4° y de igual manera impone la medida cautelar 242 numeral 8° en relación al 244 como caución personal de presentar ante el tribunal 2 fiadores con reconocida conducta y solvencia y que tengan como ingreso mínimo mensual de 75 UT equivalentes a casi 10.000 bolívares mensuales ingreso que deberán ser abalado por un contador publico y visado ante el colegio de contadores de igual manera beberán presentar constancia de residencia y de trabajo en original y copia copias que serán certificadas y entregadas a la oficina de alguacilazgo a los fines de verificar su autenticidad. En relación al ciudadano J.D.G. donde el Ministerio Publico, precalifico el delito de resistencia a la autoridad y de lo manifestado por los funcionarios policiales de la revisión corporal no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico solo hacen mención a la violencia que este desplegó. En tal sentido como los delitos precalificado por el Ministerio Publico, son provisionales que se perfeccionan en la fase de investigación se admite la precalificación del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pero del conocimiento de existencia del TSJ la cual se desarrollara en el auto motivado por este tribunal sentencia que indica que solo el dicho de los funcionarios policiales no es un elemento contundente para determinar que una persona es autor o participe de un delito y como se evidencia en el acta policial y del recorrido del expediente no consta un testigo que acredite la supuesta violencia desplegada por el ciudadano contra los funcionarios. En tal sentido considera este tribunal que en cuanto al señor J.D.G.A. no esta lleno en su totalidad el articulo 236 del COPP por lo que se le acuerda LA L.P. de conformidad con el articulo 44° de la CRBV. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

    …Omissis…

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados C.A.G.M. es autor participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 112 para Ley para el Control de Armas y Municiones y a criterio de este juzgador acredita de igual manera el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, le impone la medida cautelar en virtud de la conducta predelictual que posee ante el tribunal de punto fijo la prohibición de la salida de la península de conformidad con lo previsto 242 numeral 4° y de igual manera impone la medida cautelar 242 numeral 8° en relación al 244 como caución personal de presentar ante el tribunal 2 fiadores con reconocida conducta y solvencia y que tengan como ingreso mínimo mensual de 75 UT equivalentes a casi 10.000 bolívares mensuales ingreso que deberán ser abalado por un contador publico y visado ante el colegio de contadores de igual manera beberán presentar constancia de residencia y de trabajo en original y copia copias que serán certificadas y entregadas a la oficina de alguacilazgo a los fines de verificar su autenticidad. SEGUNDO: En relación al ciudadano J.D.G.A. no esta lleno en su totalidad el articulo 236 del COPP por lo que se le acuerda LA L.P. de conformidad con el articulo 44° de la CRBV TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. G.M.

    LA SECRETARIA

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