Decisión nº 141-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de marzo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000169

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos H.A.S.M., W.W.F.S. y E.A.V.S., titulares de las cédulas de identidad Nos° V-18.497.781; V-17.564.147; V-8.702.420, en contra de la decisión N° 1881-14 de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO y CONCUSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 numerales 3 y 4 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04 de febrero de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05 de febrero de 2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

En fecha 19 de febrero de 2015 la Jueza Profesional M.C.D.N., quien previa designación como Jueza Suplente Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en virtud de haber sido aprobadas las vacaciones de la DRA. VANDERLELLA A.B., presentó escrito de inhibición, por considera que se encontraba incursa en la causal establecida en el artículo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, fue declarada con lugar la inhibición presentada por la profesional del derecho M.C.D.N., en su condición de Jueza Superior Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió de conocer la causa distinguida con el N° VP03-R-2015-000169, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.5 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal

Finalmente, en fecha 10 de marzo de 2015, la Jueza profesional E.O., integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, fue seleccionada mediante sorteo y la misma aceptó dicha designación, a los fines de conformar la Sala Accidental en el presente asunto, quedando constituida en esta misma fecha.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos H.A.S.M., W.W.F.S. y E.A.V.S., presentó Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión N° 1881-14 de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“LA JUEZ A QUQ YERRA AL CONSIDERAR QUE EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS PE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PRESUNTA COMISIÓN PE LOS DELITOS DE CONCUSIÓN, PECULADO DE USO Y AGAVILLAMIENTO: No se configura el extremo previsto en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez yerra al no desestimar el delito de peculado de uso… (Omissis)…

Todas estas circunstancias que exige el tipo penal deben ser demostradas, y el Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción que sustenten las imputaciones realizadas, pues todos los elementos presentados se reducen a la declaración de un solo testigo ciudadano D.G.… (Omissis)…

la Juez a quo, solo con base a lo declarado por el denunciante (la Juez se refiere a la victima, pero la victima en los delitos de corrupción es el Estado Venezolano) es que concluye en la presunta participación en los delitos, pero además, ese dicho del denunciante D.G. fue el único sustento para decretar la privación de libertad de mis defendidos…(Omissis)…

Con relación al delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción está discutida la procedencia de esta imputación, sobre la cual la Defensa solicitó su desestimación y la Juez declaró sin lugar la petición por encontrarse el proceso en una fase incipiente, sin entrar a dilucidar los alegatos de la defensa. Sin embargo, debo acotar que no es posible considerar que si una patrulla esta fuera del cuadrante, ello constituya de por si la comisión del delito de PECULADO DE USO… (Omissis)…

Entonces, si los funcionarios estaban realizando labores propias de sus funciones, (independientemente de que el denunciante manifieste que le exigieron dinero a cambio de no imponerle multa o el cierre del negocio), ellos, en especial H.S. que pertenece al área de ambiente, tanto éste como los demás que según el acta policial se salieron de su cuadrante N° 9 de la Sectorización P.S., violando las directrices emanadas por el ciudadano Director del Instituto y del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y Paz, según las cuales las unidades adscritas a los cuadrantes de P.S., no pueden salir de ellas bajo ninguna circunstancia, solamente si son autorizadas en caso de una emergencia de gran magnitud, …(Omissis)… esta circunstancias no pueden ser consideradas como una acción típica del delito de peculado de uso, puesto que el tipo penal…(Omissis)…

Tampoco se presentó elementos de convicción tendientes a demostrar que los funcionarios policiales no estaban actuando dentro de sus funciones. Solo se hizo referencia en las actas policiales que la patrulla estaba fuera del cuadrante N° 9 y que está prohibido; en tanto que ante las alegaciones de la Defensa, la Juez no resolvió las circunstancias expuestas y de forma genérica decidió declarar sin lugar la desestimación solicitada… (Omissis)…

Por último, en lo que se refiere al delito de AGAVILLAMIENTO, por ser un delito accesorio a los dos primeros, al no existir suficientes elementos de convicción con respecto a la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, automáticamente la comisión de este delito no se configura, por cuanto no opera el concierto para delinquir… (Omissis)…

Ante esta falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los delitos mencionados, se debió dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, preservándole el derecho al Ministerio Público para que continúe la investigación. Con base a los razonamientos expuestos, solicito sea revocado el auto impugnado, se decrete una medida cautelar menos gravosa y se desestime la comisión del delito de peculado de uso previsto en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y LAS REGLAS PROCESALES QUE REGULAN LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:…(Omissis)…

El Juez es probo y sabe como se desenvuelven los procesos judiciales, de esta manera, si ante la advertencia de la Defensa sobre que no existe peligro de fuga por la pena a imponer, y que lo mas probable es que si les corresponde a los imputados enfrentar una acusación y un juicio; y en él peor de los escenarios fueran condenados, y aun así teniendo la certeza de su culpabilidad no serán encarcelados porque optan a beneficios procesales en la fase de ejecución de la pena, mas aun si se trata de una sentencia por admisión de los hechos, por ejemplo; entonces, que sentido tiene aplicar un castigo previo a unos imputados que no se sabe si son culpables o no. De allí, que el legislador indica que las normas de coerción personal son de interpretación restringida, y merecen una valoración exhaustiva del caso, que integre en el razonamiento judicial, la racionalidad, la reflexión, el sentido común y las máximas de experiencia. Se ha olvidado el sagrado principio del estado de libertad, la utilización al mínimo posible la actividad punitiva y el principio de presunción de inocencia. En casos como este, es que se considera que la medida de privación dictada constituye un castigo previo, que vulnera el derecho a ser juzgado en libertad.

Asimismo, la Juez a quo consideró que existe peligro de obstaculización de la investigación porque mis representados son funcionarios policiales, y según el criterio de la jurisdiscente, pudieran influir en testigos y victimas expertos, comportamiento que puede poner en peligro la investigación; y con base a ello, decidió privarlos de su libertad; pero según el articulo 238 del COPP, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado pueda influir en testigos, victimas y expertos, no obstante, en el expediente no consta ninguna circunstancia que amerite concluir en dicho razonamiento. De ser así, ningún funcionario público o ningún funcionario policial que sea imputado de algún delito obligatoriamente se debe presumir el peligro de obstaculización en la investigación, razonamiento reducido que no tiene lógica ni sustento jurídico alguno…(Omissis)…

La Juez tomó como regla la privación de la libertad y como excepción la libertad, vulnerando el orden constitucional y legal establecido. En efecto el artículo 229 del COPP señala en su último aparte… (Omissis)….

Dicho todo esto, en el texto del auto recurrido se evidencia una explicación escueta, sin basamento legal ni fundamento fáctico alguno, ningún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, y en qué consisten esas graves sospechas que refiere en encabezado del artículo 238 del COPP.

Es evidente que la Juez de la recurrida, no pudo encontrar argumentos sólidos para fundamentar su decisión en este aspecto, por cuanto las características de este caso en particular sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, no se configura de ninguna manera, el peligro de obstaculización… (Omissis)…

PETITORIO FINAL

Por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 24 de diciembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el lapso previsto en el artículo 442 del COPP. En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea REVOCADO EL AUTO RECURRIDO, y decrete en este caso la L.I. bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 242 num. 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana, y considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de los centros de reclusión. En tercer lugar, que sea declarada con lugar la desestimación del delito de peculado de uso previsto y sancionado en el articulo 54 de la Lev Contra/la Corrupción… “

III

DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho M.N.G. y ABOG. M.M.R., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia Contra La Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“…Consideran estas Representaciones Fiscales, que la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano al Juez A quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; en el marco de la sindéresis, a solicitud fiscal, decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad…(Omissis)…

Ahora bien, en relación a las denuncias planteadas por la defensa, ante ese Juzgado de Alzada, consideramos que las argumentaciones que las sustentan, están erradas, ya que pretende la recurrente que en la etapa incipiente de la investigación, (fase primaria), como lo es la Audiencia de Presentación de Imputados, el Ministerio Público, determine la tipificación definitiva de los delitos incriminados a los ciudadanos H.A.S.M., W.W.F.S. y E.A.V.S., sin tener en cuenta, que los tipos penales imputados son de carácter provisional, y serán las resultas que arroje la investigación, en el termino procesal establecido (45 días), según los elementos de convicción recabados, los que permitirán objetivamente, adecuar la conducta punible, en la cual incurrieron los mencionados imputados, en normas sustantivas sancionatorias, especificadas con carácter definitivo, en el acto conclusivo correspondiente. Por ello, consideramos improcedente la pretensión de la defensa, plasmada en su escrito de apelación.

Aunado, en lo que respecta a los tres (03) tipos penales imputados en la Audiencia de Presentación H.A.S.M., W.W.F.S. y E.A.V.S., consideramos que los delitos de PECULADO DE USO y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, así como también, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, se adecúan a la conducta accionada por dichos imputados; ya que los mismos valiéndose de su envestidura policial, indebidamente constriñeron e indujeron al ciudadano D.G., para que éste injustamente diera a los mismos la cantidad de dinero de Bs. 10.000,00, y que a su vez, se encontraban realizando actuaciones fuera del aérea de responsabilidad asignada, sin la anuencia de la superioridad, y también, incurrieron en actuaciones que están fuera de los límites de su competencia; tal como lo manifiesta expresamente la defensa"...que los funcionarios llegaron a su local y le pidieron certificado de manipulación de alimento...", entendiéndose esto, como una acción de control que debe ejercer un organismo con competencia en regulaciones Sanitarias y no en materia ambiental, como lo pretende plantear la defensa, en tanto que el funcionario H.S., estaba adscrito a la Brigada de Asuntos Ambientales, no correspondiéndose su cargo con las funciones que estaban realizando para el momento, ya que lo solicitado no es parte de de las normas prevista en materia ambiental. Por otra parte, se verifica la asociación de los imputados en la comisión de los hechos atribuidos, por el hecho de confabularse, perteneciendo a brigadas distintas para cometer los delitos en comento.

Todo lo cual se constituye, en acciones dolosas, típicas y antijurídicas, que legitiman la decisión que cuestiona la defensa, en tanto que se trata de delitos cometidos en contra del Estado Venezolano, lo cual en ninguna circunstancias deben ser considerados de menor importancia y agravio, por lo que no es procedente una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados H.A.S.M., W.W.F.S. y E.A.V.S..

Por las consideraciones antes expuestas, Ciudadanos Jueces de Alzada, solicitamos respetuosamente, DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y a todo evento, en caso de ser oído, DECLARE SIN LUGAR, la pretensión de la abogada recurrente; en" consecuencia, CONFIRMEN la decisión N° 1881-14 de fecha 24 de Diciembre de 2.014, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la Audiencia de Presentación de la nombrada imputada; inherente, a la causa judicial N° 7C-30721-14.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión N° 1881-14 de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en contra de los ciudadanos H.A.S.M., W.W.F.S. y E.A.V.S., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO y CONCUSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 numerales 3 y 4 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos H.A.S.M., W.W.F.S. y E.A.V.S., presentó escrito de apelación por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, señalando que el solo dicho del denunciante no es suficiente para privar de libertad a sus defendidos, igualmente alega que fue conculcado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Respecto a la ausencia de elementos de convicción para estimar que sus patrocinados sean autores o partícipes de los delitos imputados por el Representante Fiscal; denunciada por la defensa estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por el Juez a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 22-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los hoy imputados; 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADOS; 3. DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano D.G., en fecha 22/12/2014, ante el Instituto Publico Policía del Municipio; 4. ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 23/12/2014, debidamente suscrita por funcionarios actuantes. 5. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., identificada con los Nros 0756-14, 0758-14, 0757-14, 0759-14, en las cuales se deja constancia de los objetos incautados. 6. CONTINUIDAD DEL REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., identificada con el Nro. 0759-14, las cuales se encuentran debidamente suscrita por funcionarios actuantes y por los hoy imputados con sus respectivas huellas dígitos pulgares; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Fiscalia del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, contra los imputados H.A.S.M., W.W.F.S. y E.A.V.S..

En tal sentido, deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Asimismo, los autores M.d.G. y L.d.G., en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…

(Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos H.A.S.M., W.W.F.S. y E.A.V.S., racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que comparte esta Sala y que hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal decretada, y contrario a lo alegado por la defensa la a quo no sólo tomo en consideración la denuncia verbal del ciudadano D.G., sino que el cúmulo de elementos que conforman la presente causa la hizo presumir la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, es importante aclarar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, ya que según los hechos planteados en el acta policial el Ministerio Público debe realizar actos de investigación que a su criterio sirvan para esclarecer los hechos y si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, los elementos de convicción existentes en actas permitan estimar la presunta participación de los ciudadanos H.A.S.M., W.W.F.S. y E.A.V.S., en los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que a los ciudadanos H.A.S.M., W.W.F.S. y E.A.V.S., se les investiga por la presunta comisión de de los delitos de PECULADO DE USO y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no asiste la razón a la defensa ya que la conducta encuadra en los delitos endilgados por el Ministerio Público, ya que del acta policial de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejaron constancia que siendo aproximadamente la 1:00 pm, el Supervisor Jefe Á.Á., Sub-Director del Instituto Publico Policía del Municipio, efectuó llamada telefónica ordenándoles que se trasladaran hasta la Carnicería de nombre (Deli-Carne), ubicada en la calle 89 con avenida con 9B, sector Ventas, donde presuntamente se encontraban varios oficiales extorsionando a los propietarios del establecimiento, al llegar al sitio observaron una unidad con las siglas (PDM-230) estacionada en la parte frontal de la Carnicería Deli-Carne, procediendo a entrevistarse con los encargados del local, el ciudadano D.D.J.G.M., y la ciudadana D.C., manifestado este que su esposa D.C., le llamó y le dijo que en el negocio estaba una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo, que necesitaban hablar con el y al llegar al sitio en efecto estaban tres (03) funcionarios de Polimaracaibo correctamente uniformados, según ellos eran adscritos a la Brigada Ambiental, en una patrulla Toyota Corolla, con el No. PDM - 230, para realizar inspección sanitaria, le permitió la entrada y revisaron el lugar, el desagüe, los uniformes, las cava solicitando el permiso de manipulación de Alimentos y por último realizaron fijaciones fotográficas, en vista que no tenían el permiso de manipulación de alimentos, los funcionarios les manifestaron que debían cancelar una multa entre 100 y 500 unidades tributarias, además del cierre inmediato por tres (03) días hábiles, situación por la cual el funcionario de apellido FLORES les recomendó que habláramos con el Supervisor de apellido VARELA para evitar dicha sanción, manifestando FLORES textualmente que evitara el cierre del negocio.

Igualmente indicó el denunciante que decidió hablar con dicho supervisor para que le ayudara, y el pidió que le colocara la multa, así fuere el monto que fuere, pero que no le cerrara ya que era peor para el negocio, y éste funcionario viendo su nerviosismo de que le cerraran el negocio y le llevaran a la quiebra, le dijo que la única manera de no cerrarle era que le diera Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), bolívares, indicándole el denunciante que no los tenía, y le dijo, iba a otros locales y regresaba, que dejara los billetes debajo de la escalera, donde no apuntaba la cámara de seguridad, al rato llegó el supervisor jefe Varela y retiró el dinero de la escalera y se fueron todos.

Seguidamente se trasladaron al Comando del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, donde el director J.L.A.R., verificó el parte de oficiales y de unidades de guardia para ese día, a los fines de determinar quienes eran los funcionarios que estaban a bordo de la unidad PDM-230, pudiéndose constatar que dicha unidad está adscrita al cuadrante No. 9 de la sectorización de P.S., por lo que la presencia de esta unidad en el establecimiento Carnicería Deli-Carne, ubicada en el Sector Ventas, estaba fuera del cuadrante, violándose las directrices emanadas por el ciudadano Director del Instituto y del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y Paz, en la que las unidades adscritas a los cuadrantes de P.S., no pueden salir de ellas bajo ninguna circunstancia, solamente si son autorizadas en caso de una emergencia de gran magnitud por el ciudadano Director Dr. J.L.A.R..

Igualmente, informan que de acuerdo al parte diario de personal de guardia, dicha unidad la tenia asignada el SUPERVISOR JEFE E.V. y como especialista (Copiloto) el OFICIAL W.F.. El Directo Dr. J.L.A.R. ordenó la comparecencia ante este comando de la unidad PDM-230 y de sus componentes. Siendo las 02:30 horas de la tarde se presentaron los funcionarios de la unidad PDM-230 al área de estacionamiento, descendieron de dicha unidad el SUPERVISOR JEFE E.V. y el OFICIAL W.F., al cual se les preguntó por un tercer oficial que se encontraba patrullando con ellos, y estos informaron que con ellos se encontraba el OFICIAL AGREGADO SEGOVIA HENRY pero lo habían dejado en la línea de taxi Lucky Strike ubicada entre la calle 76 y 75 con la avenida 11. Seguidamente les informamos a los funcionarios que se trataba de un procedimiento bajo la supervisión de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, Consecutivamente, se les realizó una inspección corporal al SUPERVISOR JEFE E.V., observando que de su bolsillo delantero derecho de su camisa policial, exhibió un (01) teléfono celular Marca BlackBerry, Modelo 8520, con el nombre de la empresa movistar impreso en la parte delantera, de color negro, con serial IMEI: 367559040179123, PIN: 272AE4AR, con una (01) tarjeta Sin-Card de color azul y con el serial: 895804220002117146, perteneciente a la empresa Tefonica Movistar, una (01) tarjeta Micro SD de 128 MB, Marca KPNGMAX, de color negra, Una (01) batería de color gris y azul, con el nombre impreso de BlackBerry, Modelo: C-S2, serial No. DC130325/JSM lA 04049, y no se observo ningún otro objeto de interés criminalístico. Para el momento de la inspección el SUPERVISOR JEFE E.V. portaba su arma de reglamento la cual presenta las siguientes características: Pistola Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9mm, Serial No. CDB-094, Color Negro, con la impresión del identificativo de (POLI MU MCBO) en la parte superior, y un (01) Cargador para pistola Glock, Modelo 17, de color negro, contentivo de Diez y siete (17) municiones en su estado original, Calibre 9mm descrita de la siguiente manera: (tres (03) municiones marca Cavin), (Diez (10) municiones marca Luger), y (cuatro (04) municiones sin marca visible) y posteriormente se le realiza una inspección corporal al OFICIAL WILLE FLORES, y el mismo para el momento de la inspección portaba su pistola de reglamento la cual presenta las siguiente características: Pistola Marca Sig Pro, Modelo Sig SP 2009, Calibre 9mm, Serial No. SP0048040, Color Negro, con la impresión del identificativo de nuestra institución (POLIMARACAIBO) en la su parte superior y un (01) cargador para Sip Pro, de Color Negro, contentivo de Siete (07) municiones en su estado original, Calibre 9mm descrita de la siguiente manera: (Dos (02) municiones marca Luger), (Dos (02) municiones marca Cavin), y (tres (03) municiones sin marca visible).

Seguidamente, verificaron el interior de la unidad radio patrullera numero PDM-230, la cual en la parte trasera del chofer, se observó un bolso de color negro y líneas grises, marca Fila, perteneciente al SUPERVISOR JEFE E.V., contentivo de un dispositivo electrónico digital en su caja, la cual se podía leer la palabra (DIGITAL ALCOHOL DETECTOR) en letras amarillas, Marca ALCOHAWK, sin seriales visibles, de color dorado, con su batería cuadrada de 9 voltios, marca Energizer, un estuche de color negro, un manual de uso, y una boletera de pagos de la institución desde el No. 224101, hasta el numero No. 224150. Con la información indicada anteriormente por el SUPERVISOR JEFE E.V., se dirigieron hasta la Oficina de la Brigada Ambiental, donde se entrevistamos con el Supervisor jefe Á.M., quien les informó que el OFICIAL AGREGADO H.S., se encontraba en la sala de actas. Inmediatamente se trasladaron hasta la misma en compañía del Director y del Sub-director, observando al OFICIAL AGREGADO H.S. y se le exigió la comparecencia ante la Dirección de Operaciones, y en presencia del Director: Dr. J.L.A.R., Sub-Director: Supervisor Jefe Á.Á., Director de Operaciones: Comisionado Agregado L.N., Gerente de Operaciones: Supervisor K.O., Coordinador del Servicio de Vigilancia y Patrullaje: Supervisor Agregado I.M., Jefe Encargado de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP): Supervisor Agregado Arvenis Paz, se le realiza una inspección corporal a H.S. quien voluntariamente exhibió del bolsillo delantero izquierdo de la camisa de su uniforme de patrullero, varios billetes de papel de moneda venezolana de circulación nacional, de distintas denominaciones, los cuales sumados hacen la cantidad de: CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES (5.207,00 Bs. F.) y en el bolsillo delantero derecho de su camisa de patrullero, exhibió un (01) teléfono celular Marca BlackBerry, Modelo 8520, de color negro, con serial IMEI: 351892056191005, PIN: 296C3C71, con una (01) tarjeta Sin Card de color blanco y con el serial: 8958060001436846519, perteneciente a la empresa Telefónica Movilnet, Una (01) batería de color gris y azul, con el nombre impreso de BlackBerry, Modelo: C-S2, serial No. DC120321 / JSB8A03219, y un forro protector de color negro. Para el momento de la inspección ocular, el OFICIAL AGREGADO H.S. portaba su Arma de reglamento con las siguientes características: Pistola Marca Sig Pro, Modelo Sig SP 2009, Calibre 9mm, Serial No. SP0048027, Color Negro, con la impresión de (POLIMARACAIBO) en la parte superior, y un (01) Cargador para Arma Modelo Sip Pro, de color Negro, contentivo de Quince (15) municiones en su estado original, Calibre 9mm descrita de la siguiente manera: (Nueve (09) municiones Marca Cavin), (Cuatro (04) municiones Marca Luger), y (Dos (02) municiones Marca CBC).

Asimismo en acta de entrevista realizada al ciudadano D.G., este manifestó que los imputados de autos le solicitaron la cantidad de (10.000) para evitar el cierre del establecimiento, existiendo por lo tanto suficientes elementos para presumir la existencia de los delitos imputados, siendo importantes destacar que el juez de control, en cada caso, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en este caso, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión de los imputados de marras, y de la declaración rendidas por la víctima de actas, se evidencia que los hechos imputados se subsumen en los delitos imputados por el Ministerio Público; en tal sentido no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, respecto al peligro de fuga, es preciso señalar tal como lo establece la recurrida, que existe una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la entidad de los delitos ya que los delitos contenidos en la Ley contra la Corrupción poseen una estrecha relación de interdependencia con las violaciones de derechos humanos, y de la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, en razón de la condición de funcionarios de los imputados de autos quienes indujeron presuntamente al ciudadano D.G. a la entrega del dinero, por lo que, en virtud de la magnitud del daño causado, el decreto de la medida de privación de libertad, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, pues tal como se refirió ut supra, el Juez de instancia constató que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 236 ejusdem, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, actuación que se encuentra ajustada a derecho, y así lo considera quienes aquí deciden.

En ese sentido, la jueza a quo consideró que los delitos imputados causan un grave daño a la Sociedad Venezolano, toda vez que atentan contra los valores de la probidad, rectitud, honradez y de la ética capaces de destruir los cimientos sobre los que se sustentan un verdadero sistema de Democracia y Libertada, ya que los hechos de Corrupción irrumpen contra el imperio de la Ley, así mismo, el legislador patrio estableció una serie de restricciones o excepciones dentro de las normas adjetivas penales incluyendo dentro de las mismas el delito de Corrupción. De igual manera, observó por tanto que se configura el peligro de Obstaculización del Proceso, toda vez que al evidenciar que los hoy imputados son funcionarios policiales, pudieran influir en testigos y víctimas expertos, o expertas comportamiento que puede poner en peligro la investigación, razón por la cual estimó que en el presente caso no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, criterio que comparten esta juzgadoras.

De otro lado, en cuanto al peligro de obstaculización, esta Sala estiman que, en el caso particular, se observa que emerge la sospecha de que los imputados en virtud del delito atribuido, puede influir en la víctima y en los testigos que puedan surgir en el transcurso de la investigación.

Así las cosas, puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando exista para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, por cuanto, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado influenciando en los testigos para alterar la veracidad de las pruebas, o se comporte de manera reticente con el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que se requiere al Juez, aplicar un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Sin embargo, contrario a lo alegado por el recurrente la consagración del principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegar a imponerse, en concordancia con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida de privación preventiva de libertad, y siendo que en el caso bajo análisis los delitos de PECULADO DE USO y CONCUSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual la Jueza a quo consideró, que dada la magnitud del daño causada, no era procedente una medida cautelar sustitutiva, criterio que comparte esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto, por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos H.A.S.M., W.W.F.S. y E.A.V.S., por lo que se CONFIRMA la decisión N° 1881-14 de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto, por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos H.A.S.M., W.W.F.S. y E.A.V.S.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1881-14 de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO y CONCUSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 numerales 3 y 4 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diez (10) de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

ELIDA ELENA ORTIZ EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

YOIDELFONSO A. MACIAS VELAZQUEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 141-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

EL SECRETARIO

YOIDELFONSO A. MACIAS VELAZQUEZ

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