Decisión nº 1428-05 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 14 DE OCTUBRE DE 2005

195º y 146º

CAUSA N° 13C-4863-05. RESOLUCIÓN N° 1428-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Viernes 14 de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo la (1:30 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. G.C.F., quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana, al ciudadano R.A.N.C., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de O.J.B.T. y el ESTADO VENEZOLANO, según se evidencia de actuaciones recibidas de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en la cual se deja constancia a través de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 13-10-05, las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo ocurrió la detención del hoy imputado, por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor del delito que se le atribuye por lo cual solicito a este Tribunal DECRETE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: R.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-16.783.302, de Estado Civil Soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-85, profesión u oficio Obrero, hijo de L.C.R.M., Residenciado Sector la Montañita, kilómetro 12 vía la Concepción, calle 6, casa 1 Ñ-77, cerca del abasto El Guardia, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,78 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos verdes claros, de nariz normal, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de contextura delgada, cabello castaño oscuro corte bajo, bigotes, barba, mal rasurada, presenta un tatuaje en el brazo derecho a la altura del hombre en forma de Gato, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó tener abogado que lo asista siendo el ABG. J.R.R., Impre S/M, Colegio N° 12.952, con Domicilio Procesal en la Urbanización San Francisco, Residencias El Placer, casa N° 17 A-57, teléfono 0414-6610136, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano antes mencionado, y juro hacer cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Bueno ese día yo me encontraba en mi casa y de ahí Salí para la casa de mi novia que iba a dormir y cuando iba llegando en la esquina estaban dos patrullas de POLIMARACAIBO, bueno yo le dije a mi hermana bueno acompáñame hasta la casa de mi novia Nairobis y después te devolvéis para la casa y cuando llegue a la esquina el policía me dijo tírate al piso, me reviso y me dijo que pusiera las manos atrás y cuando las puse me puso un tirras y me medio en la patrulla como a la hora llego un policía con una pistola en la manso y me dijo esto es tuyo a pajarito y yo le dije que no que no era mío por que ellos no me encontraron nada y en eso un amigo mío que esta en el cuartel quiso llegar hasta la patrulla para habla conmigo y el policía no lo dejo llegar, bueno y cuando el policía entro en la patrulla me volvió a decir que la pistola era mía y yo les conteste de nuevo que eso no era mío, que no me habían encontrado nada y de ahí me agarraron y me llevaron para un monte en San Isidro y me bajaron de la patrulla y me hicieron unos tiros en la oreja y me dijeron que dijera que eso era mío que me iban a matar y de ahí me llevaron para el comando y en la mañana me dijeron que yo y que estaba en un carro robado y que la pistola era mía, cuando paso y todo los vigilantes de villa BARALT, estaban ahí y vieron lo que paso que me tiraron al piso y después me metieron en la patrulla, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Auto, quien expuso: “Una vez escuchada la declaración de mi defendido, considera esta defensa que nos encontramos en fase preparatorio de investigación y que los delitos imputados por el Ministerio Público, en relación a la medida solicitada pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del referido código, y mas adelante en esta etapa de investigación esta defensa promoverá por ante el Ministerio Público testigos presénciales de los hechos ocurridos, es por lo que ratifico el pedimento de una de una medida menos gravosa que la solicitada por el representación fiscal, así mismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de J.A., de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión de los hechos que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de auto. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, otorgar una medida de las consagradas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle al imputado R.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-16.783.302, de Estado Civil Soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-85, profesión u oficio Obrero, hijo de L.C.R.M., Residenciado Sector la Montañita, kilómetro 12 vía la Concepción, calle 6, casa 1 Ñ-77, cerca del abasto El Guardia, Maracaibo, Estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los Ordinales 3° y 8° de dicho artículo, como lo es: la presentación periodica por ante este Despacho cada (30) días y la constitución de una Fianza adecuada por dos personas idóneas, y de reconocida buena conducta. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Imputado R.A.M.C., plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 8° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 3° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (3:00 p.m) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL (S),

DRA. P.N.Q..

EL FISCAL (A) 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. G.C.F..

EL IMPUTADO,

R.A.M.C..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. J.R.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S..

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1428-05, se libró Oficio N° 2681-05, al Reten Policial.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S..

PNQ/ya.-

CAUSA N° 13C-4863-05.-

1805-2005. “BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO”

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