Decisión nº PJ0722010000616 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 31 de mayo de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000559.

JUEZA: ABG. F.S..

FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: D.E.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1969, titular de la cedula N° 10.077.683, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en avenida Paraparal, Urbanización Parque Midev, manzana D, casa D31, estado Carabobo; teléfono: 0426-5412579

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

DEFENSA PRIVADA: Abg. Ibby Iselen Echeverría Reinosa y Y.D.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 74.068 y 68.948 respectivamente, con domicilio procesal en Centro profesional Los Guayos, calle Bruzual, piso 1, oficina 11, Municipio los Guayos, estado Carabobo

VICTIMA: K.M.F.G..

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano D.E.P., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.M.F.G., toda vez que en fecha 26/05/2010 siendo las 02:40 PM horas, encontrándose en labores de servicio los funcionarios policiales Distinguido (PC) A.Y., placa 4881 y Cabo Segundo (PC) W.B., placa 4575 momento en el cual avistan a un grupo de ciudadanos entre esos una ciudadana que se identifico como Fuentes Gullo K.M., cedula de identidad No. 14.720.465 y la misma manifestó haber sido víctima de violencia de género por parte de su esposo D.P., quien la tomo por los cabellos, la golpeo, la agredió verbalmente y tomo cierta cantidad de dinero de un negocio en común, y que se marcho en un vehículo modelo palio color verde, en cual cuenta con el parabrisas quebrado, al trasladarse al comando policial, se presenta un ciudadano en un vehículo con las características antes descritas, al cual la victima señala como el presunto agresor por lo que se procedió a imponerlo de los artículos 125 y 205 del COPP, el mismo quedo identificado como PONTES R.D.E., cedula de identidad No. 10.077.683, quien para el momento de la detención vestía de suéter de color blanco manga larga, pantalón jeans de color azul roto en la pierna derecha a la altura de la parte trasera de la rodilla y zapatos deportivos de color negro; a este ciudadano se le localizo en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego con las siguientes características: tipo Pistola, maraca Jericho, calibre 9 mm, serial 97304859, pavón negro, contentiva de un cargador con 5 cartuchos sin percutir, calibre 9 mm, marca Cavim, al mismo se le solicito la documentación y el mismo presento un permiso de porte de arma de fuego, numero de control 20091274726, cuyo sobre 23203, fecha de expedición 15-12-2009 y fecha de vencimiento 14-12-2009 y se localizo en su bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares exactos (Bs. F. 420,00), en moneda de circulación nacional distribuidos de la manera como se evidencia en el acta policial inserta en autos. Asimismo el vehículo marca Fiat, modelo Palio Fire, placa LAW-43T, año 2007, color verde legón, serial de motor 178D70557357802, serial de carrocería 9BD17156172899370, con él para brisas delantero y la ventana del copiloto rotos.

De lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público

Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que no encuentra presente en las instalaciones del tribunal.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: D.E.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1969, titular de la cedula N° 10.077.683, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en avenida Paraparal, Urbanización Parque Midev, manzana D, casa D31, estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer y expone: “Todo comenzó cuando íbamos a Caracas a ver a mi papa que está enfermo, de allí procedí a comprar un cargador de la laptom para mi hijo, me dirigí al Centro Comercial, en eso ella vio como que yo estaba viendo a una mujer y se puso celosa, agarro a mi niña, ella se vino con mi niño en un taxi, yo me quede compre el cargador deje a mi papa en Charallave, llegue a Valencia, al llegar ella tenía cara de molesta, le pedí el dinero de lo que había gastado en el cargador, ella me entrego 300 bolívares, me fui a buscar un chofer, al regresar de nuevo le pido que abra el negocio puesto que ya ella me había quitado las llaves, el accedió y me abrió le pedí los 100 bolívares que restaban porque debía manejar a Barquisimeto, yo lo agarre ella no dijo nada, cuando me voy a subir al carro que me esperaba un compañero que viajaría conmigo me lanzo un piedra en el parabrisas y me lo partió, se subió al carro y me mordió en la pierna muy fuerte (muestra las lesiones al tribunal), yo para quitarla porque no aguantaba el dolor la agarre por los cabellos, me dirigí al modulo policial, a formular mi denuncia y allí quede detenido..

Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Ibby Echeverria, quien expone: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico, consigno constancia de residencia y solicito la práctica de una medicatura forense a mi defendido. Asimismo ciudadana jueza visto que ellos laboran juntos en la residencia que es común, funciona una bodega en la parte de debajo de la residencia yo solicito que se fije una audiencia para que ellos se pongan de acuerdo mientras que el tribunal correspondiente resuelva en relación a la liquidación de los bienes. Es todo”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 mayo de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 26-05-2010, suscrita por el funcionario policial A.I., que riela al folio dos (02) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano D.E.P., es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano D.E.P., el día 26-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la agredió físicamente, tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. K.N., lo solicito en audiencia. En relación a la solicitud realizada por la defensora de libertad plena esta se niega, y en lugar considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano D.E.P., las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 7° Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con el ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP es decir: la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo; la prohibición de salida del país sin la debida autorización del tribunal; la prohibición de concurrir a determinados lugares, en este caso lugar donde resida la victima de autos y la obligación de estar atento a los llamados del tribunal y del Ministerio Publico. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3° Salida inmediata del agresor de la residencia común de la víctima, solo queda autorizado a retirar sus enseres personales. En virtud de lo manifestado por la defensa en este acto que el lugar de trabajo es en conjunto con la víctima, este tribunal garantizándole al agresor el derecho constitucional, niego lo contenido en el ordinal 5 del artículo in comento, es decir la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios. 6° Prohibición de perseguir, amenazarla, hostigarla y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, para lo cual se insta al Ministerio Publico en este acto a los fines de que haga del conocimiento a la victima la reciprocidad de las medidas dictadas en este acto, todo consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente asunto ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano D.E.P., las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario

Abg. Alexander García.

ASUNTO: GP01-S-2010-00559.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR