Decisión nº 2188-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Del Ministerio Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 15 de SEPTIEMBRE de 2010

200° y 151°

RESOLUCIÓN Nº. 2188 -10 CAUSA N° S-1191-10

Visto el escrito presentado por la ABOG. C.A.G.P., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita ORDEN DE ALLANAMIENTO, para el registro del inmueble ubicado en el BARRIO NEGRO PRIMERO, CALLE 32-1, CASA Nª 7-22, MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.; propiedad del ciudadano J.A.C., a los fines de ubicar el arma de fuego que utiliza el ciudadano J.M., para resolver este Tribunal Observa:

Alega el Fiscal Primero del Ministerio Público, que el día 30 de agosto de 2010, el ciudadano J.A.C. denunció que el ciudadano J.M., portando un arma de fuego, lo amenaza de muerte, que esta situación se ha repetido en varias oportunidades, poniendo en peligro su vida, que tales hechos han sucedido en el Barrio Negro Primero, Calle 32-1, Casa Nª 7-22, Municipio San F.D.E.Z., que posteriormente el mencionado ciudadano comparece por ante esa Fiscalia del Ministerio Público y ratifica la referida denuncia, continua alegando el Ministerio Público que ante tal situación se inicio la correspondiente averiguación por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, donde aparece como victima el ciudadano J.A.C., y solicita la presente orden de allanamiento.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia Acta de denuncia común de fecha 30 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano J.A.C., por ante la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual expuso que el ciudadano J.M., quien es concubino de su hija Y.C., ofende verbalmente y maltrata a los niños, y a todos lo que habitan la vivienda, que esa casa es de su propiedad, que el mencionado ciudadano llega en estado de embriaguez y golpea a los niños (hijos del agresor y nietos del denunciante), que en reiterada oportunidades lo amenaza verbalmente diciendo que va a matarlo, que porta un arma de fuego y con ella amenaza con matarlo.

Igualmente se evidencia Acta de Entrevista de fecha 14 de Septiembre de 2010, rendida por el ciudadano J.A.C., por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, mediante la cual ratificó la denuncia formulada por ante la Policía Regional del Estado Zulia, que en la residencia de su propiedad convive su hija con el ciudadano J.M., con quien ha procreado cuatro hijos, que el mencionado ciudadano lo amenaza de muerte con un arma de fuego, que golpea a la menor Jorleidys Chourio, que no es su hija, que su hija y el mencionado ciudadano discuten y se agreden delante de sus nietos, con insultos e improperios en contra de los presentes, razón por la cual pide que tanto su hija como el ciudadano J.M. le desocupen su vivienda.

El artículo 74 del Código Penal, establece:

Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún

perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado

.

Del análisis antes referido, se evidencia que los hechos señalados por el denunciante, podrían subsumirse dentro del último aparte de la norma antes transcrita, y no en el encabezado ni el primer aparte de la misma, es decir que estaríamos en presencia de un delito de violencia privada, que para su enjuiciamiento, requiere de querella del amenazado, lo cual no se evidencia en el presente caso, aunado a ello se evidencia que en el presente caso el amenazado denuncia unos hechos que no pueden ser accionados por ante los tribunales penales ordinarios, como lo es el desalojo de su vivienda por parte de sus parientes, para lo cual cuenta con la acción correspondiente, distinta a la penal, y las agresiones físicas y verbales en contra de su hija y sus nietos, contando la progenitora de los menores con los órganos correspondientes, de estimar que su cónyuge ejerce sobre ellos violencia, ante tales circunstancia, considera esta Juzgadora procedente en derecho Negar la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, realizada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, todo en resguardo del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: NEGAR la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, realizada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, todo en resguardo del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente Resolución y notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. E.E.O.

LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 2188-10 y se notificó bajo oficio N° 5451-10.

LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/jcrm.-

2C-S-1191-10

24-F1-1069-10

VP02-P-2010-041429

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