Decisión nº 331-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-2871-09

JUEZ (E): ABOG. M.J.A.

FISCAL 31 ESPECIALIZADO: ABG. O.C.Z.

DEFENSA PÚBLICO N° 9: ABG. GYOMAR P.C.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR

VICTIMA: D.A.G.P.

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Viernes, Veinticinco (25) de Septiembre del Dos Mil Nueve, siendo las cuatro y treinta y cinco de la tarde (4:45p.m.), presente en la sala de despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal N.A., quienes de manera voluntaria acudieron al Tribunal en virtud de orden de aprehensión recaída en contra del adolescente mencionado emanada de este Juzgado en fecha 20 de Febrero del 2009, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del hoy occiso D.A.G.P., y la cual fuere solicitada por el Fiscal 31° Especializado del Ministerio Publico, DR. O.C., quien estando presente y en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra presente en este Tribunal, en ocasión de haber decidido ponerse a derecho, en virtud de haberse decretado en su contra orden de aprehensión, acordada en fecha 20 de febrero del presente año, en virtud de estar vinculado a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; D.A.G.P. (OCCISO) ocurrido en fecha 17-01-2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cuando el adolescente que se presenta se encontraba en casa del occiso, quien convivía con la ciudadana B.G. quienes se encontraban conversando, cuando de pronto se escuchó un disparo y al ir a ver lo que sucedió observó al señor D.A.G., tirado en el piso y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien portaba un arma de fuego en sus manos indicándole este adolescente a la ciudadana que le había disparado por rabia ya que estaba harto de que todos se burlaran de el, falleciendo posteriormente la víctima, por shock hipovolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales y vasculares producto de arma de fuego. En consecuencia, en este acto, le imputo formalmente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Como consecuencia de ello, solicito al tribunal, se continúe con esta investigación bajo los trámites del procedimiento ordinario y solicito al Tribunal que imponga al adolescente la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559° de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presento igualmente al Tribunal, las actuaciones que conforman la causa, que se lleva por ante la fiscalia a mi cargo a efecttum videndi para que sean apreciadas y valoradas por el tribunal y sean ofrecidas a la defensa para su estudio y análisis, y sean devueltas a quien expone para la continuación de la investigación y dictar el acto conclusivo, en la presente causa”. Es todo. Seguidamente el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. GYOMAR P.C., Defensor Público Especializado 09°, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo- Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1991, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudia Instituto FE y Trabaja de Carpintero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.149.439, hijo de N.S.A. Y RIXIO SULBARAN, residenciado en verita en la calle 84, entre avenida 11, casa N° 11-72, Maracaibo – Estado Zulia, teléfono 02617975662- 02613260008 (Progenitora y tia). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez m.c., de contextura Delgada, de cabello negro, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de ojos negros, de nariz pequeña, labios gruesos, boca mediana, no presenta cicatrices, no presenta tatuajes, Se deja constancia que se encuentra presente la Representante legal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ciudadana N.S.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.440.443. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente del derecho y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudica. La juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron por separado que Si tuvo comunicación con sus familiares. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal les preguntó si entendía lo explicado y se deseaba declarar a lo cual contesto el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA “si entendiendo lo explicado por la juez y No deseo declarar”. Así mismo se le dio el derecho de palabra a la representante legal N.S.A., quién manifestó “yo acepto lo que aquí se decida es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 9 ABG. GYOMAR P.C. quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto y con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, así debe analizarse otras situaciones que pueda servir de fundamento para no decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, la racionalidad nos indica que deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por el representante de la vindicta pública, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mi representado, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente el adolescente se encuentra estudiando el 3ero de Bachillerato, y tienen mas de 10 años habitando en esta Ciudad de Maracaibo, en las direcciones aportadas ampliamente por el adolescente al momento de ser identificados, contando igualmente con documentos de identificación como lo es la Cédula de Identidad, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, ya que el adolescente conjuntamente con su madre demuestran con los aspectos antes anotados su arraigo en este país, también interesa precisar que el adolescente nunca se ha visto involucrado en ningún hecho lo cual nos habla de su conducta predelictual, con lo cual mal podría mi representado obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal, por ultimo solcito se acuerde la practica de de exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos, de conformidad con el articulo 105 y 108 de la ley orgánica contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asi mismo solicito se dejes sin efecto la Orden de Aprehensión que fuera dictada en contra de mi defendido, finalmente debo manifestar que su madre quien lo ha presentado voluntariamente se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Publica este tribunal observa de las actas que conforman el cuadernillo contentivo de la Orden de Aprehensión signada con el N° 1C-S-157-09, 1.- al Folio 10 Acta de Inspección Tecnifica del Cadáver del Occiso D.A.G.P., practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 18 de Enero del 2009 2.- al folio 20 Acta de Entrevista de N.A. de fecha 18 de Enero de 2009, en la cual narra el conocimiento que tiene del hecho, 3.- al folio 24 Necropsia de Ley del occiso donde se indica la causa del deceso. 4.- De igual forma se observa orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 20 de febrero del 2009 en contra del adolescente imputado al folio 27 de la presente causa. Así mismo se observa de la cusa fiscal consignada a efectum videndi, la siguientes actuaciones 5.- al folio 04 se observa acta de entrevista rendida por la ciudadana N.S.A., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- al folio 5 acta de entrevista de la ciudadana B.G. hermana del hoy occiso ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actas estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que ha sido cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y en el cual esta presuntamente comprometida la responsabilidad penal del adolescente hoy imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del D.A.G.P., delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica, correspondiéndole al Ministerio Publico proseguir con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, estimando ajustada a derecho la calificación jurídica dada el dia por el Ministerio Publico al hecho imputado. En relación a la Medida solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 559 de la mencionada ley que rige la materia, la cual es la Detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, estima esta juzgadora que la misma se hace excesiva ya que el adolescente ha comparecido a esta sede de forma voluntaria con la presencia de su representante legal, lo que hace presumir que su intención es permanecer a derecho y no evadirse del proceso, estimando así que las resultas del recorrido procesal penal pueden ser satisfechas sin la necesidad de aplicar la medida de coerción extrema como es la detención, aun cuando la misma es aplicable a la luz del articulo 628 de la ley especial, por lo que se considera idóneo y ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar menos gravosa como la contenida en el articulo 582 ejusdem en su numeral “a” referente a la Detención en su propio domicilio con la custodia policial de funcionarios de Policia Regional del Estado Zulia, con la cual se estima se pueden asegurar su asistencia al proceso penal, haciéndole la advertencia tanto al adolescente como a su progenitora que el incumplimiento de la medida hoy impuesta acarreara la como consecuencia jurídica su inmediata Revocación, por lo que se declara Sin lugar el pedimento del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la Detención. En cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Publico para la prosecución del proceso estima igualmente procedente declarar con lugar lo peticionado y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos del hoy imputado requeridos por la defensa publica en este acto se ordena su practica de conformidad con el articulo 103 y 105 de la Ley Orgánica Contra El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, para el día martes veintinueve (29) y miércoles treinta (30) de este mes y año, a las 8:00 de la mañana tanto al departamento de Toxicología del CICPC, como a la sede de la Medicatura forense de esta ciudad respectivamente, comisionado para ello a los funcionarios que prestan la custodia policial. Así mismo la Defensa solicito en este acto se deje sin efecto la Orden de aprehensión dictada en contra del imputado en virtud de que ha acudido de forma voluntaria, razón por la cual al haberse agotado la consecuencia jurídica de la orden de aprehensión el día de hoy como es traer el imputado al proceso, se acuerda dejar sin efecto la orden judicial De Aprehensión que emanare de este tribunal en fecha 20 de febrero del 2009, ordenándose oficiar a la División de Búsquedas y Capturas SIPOL (CICPC), a fin de quede cumplimiento a este mandato judicial. Por ultimo en virtud que ante este Tribunal constan actuaciones relativas a orden de aprehensión N° 1C-S-157-09, librada en contra del adolescente hoy imputado, la cual guarda relación directa con la causa penal 1C-2871-09 aperturada con ocasión de la imputación realizada el día de hoy al adolescente, se acuerda agregar a la Causa Penal Principal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, las actas contentivas tanto de la solicitud como de la orden de aprehensión, signadas con el numero de Solicitud 1C-S-157-09. Se deja constancia que se hace entrega en este acto al fiscal 31° del Ministerio Publico de la causa fiscal consignada a efectum videndi. Asi mismo se hace constar que tanto el adolescente imputado como su representante legal manifestaron entender lo decidido el día de hoy. Se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Publica. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo- Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1991, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudia Instituto FE y Trabaja de Carpintero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.149.439, hijo de N.S.A. Y RIXIO SULBARAN, residenciado en verita en la calle 84, entre avenida 11, casa N° 11-72, Maracaibo – Estado Zulia, teléfono 02617975662- 02613260008 (Progenitora y tía) las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el literal “a del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es 1.- Detención en su propio domicilio con la custodia policial de funcionarios de Policía Regional del Estado Zulia, con la cual se estima se pueden asegurar su asistencia al proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; D.A.G.P. (OCCISO) SEGUNDO Se acuerda conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proseguir la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO se ordena La practica de exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos del hoy imputado de conformidad con el articulo 103 y 105 de la Ley Orgánica Contra El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, para el día MARTES VEINTINUEVE (29) Y MIÉRCOLES TREINTA (30) de este mes y año, a las 8:00 DE LA MAÑANA tanto al Departamento de Toxicología del CICPC, como a la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad respectivamente, comisionado para ello a los funcionarios que prestan la custodia policial. CUARTO: dejar sin efecto la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN que emanare de este tribunal en fecha 20 de febrero del 2009, ordenándose oficiar a la División de Búsquedas y Capturas SIPOL (CICPC), a fin de quede cumplimiento a este mandato judicial al haberse agotado el efecto jurídico de la misma el día de hoy como es traer el imputado al proceso, QUINTO se acuerda agregar a la Causa Penal Principal N° 1C-2871-09 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, las actas contentivas tanto de la solicitud como de la orden de aprehensión, signadas con el numero de Solicitud 1C-S-157-09. SEXTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa publica ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto los adolescentes imputados como los progenitores la decisión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 331-09. Terminó siendo las 5:00 de la tarde Es todo, se leyó y conformes firman.

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