Decisión nº 439y de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoMantener La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, (07) SIETE DE NOVIEMBRE DE 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-1600-05

JUEZ (E): ABOG. M.J.A.B.

FISCAL 31 (A) ESPECIALIZADO: O.C.,

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. GYOMAR PEREZ

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

SECRETARIO: ABOG. A.U.C.

En el día de hoy, sábado (07) siete de noviembre del Dos Mil Nueve, siendo las cinco minutos de la tarde (05:00 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente el ABOG. O.C., quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente D.C.S. por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores quien fue aprehendido el día 20-10-09 por funcionarios, adscritos de la Comisaría de San F.d.Y.d. la Policía del Estado Miranda, en razón de la orden de captura librada por éste Tribunal en el presente asunto, al ser declarado en estado de rebeldía en febrero del año 2007, conforme al contenido del Artículo 617 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su inasistencia a la audiencia preliminar, por lo que solicito se sirva ingresarlo al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, en virtud de que el joven adulto cuenta con 21 años de edad, y con el propósito de garantizar su asistencia a la Audiencia Preliminar, y se fije el indicado acto procesal, es todo.-“.-Seguidamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cédula de Identidad No. V-26.112.018, quien manifestó no tener Defensor de confianza por lo que se procede a solicitar un Defensor Publico de Guardia siendo designado la Defensora Publica N° 9 ABOG. GYOMAR PEREZ quien encontrándose presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolano, natural de la Maracaibo - Estado Zulia, de 21 años de edad, CEDULA 26.112.018, fecha de nacimiento 21-04-1988, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de L.D.R. (difunto) y M.G., residenciado en los Valles de Tuy, Parroquia San A.d.Y., Sector El Tigre, del Estado Miranda, teléfono: 0416-4001515-0426-3113331. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de tez m.c., de contextura delgada, de cabello castaño oscuro, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz semi perfilada larga, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatriz ni presenta tatuajes.- La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no le perjudica. La juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal les preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que no deseaba declarar.- En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien alego lo siguiente: “ En virtud de la orden de captura librada en contra del joven adulto en ocasión a la declaratoria de rebeldía en el presente asunto, solicito del tribunal se sirva fijar a la brevedad posible el acto de la audiencia preliminar, toda vez que el delito por el cual se le presento acusación no es susceptible a la medida de privación de libertad, y a todo evento el joven con la anuencia de su Defensa Técnica puede recobrar su libertad con la institución de la admisión de los hechos, al resultar procedente una sanción educativa distinta a la privación de libertad, es todo”.- Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Publica este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, actuaciones constantes de veinticinco (25) folios útiles, procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva de Declinatoria de competencia, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como quiera que en el presente asunto, existe el antecedente de inasistencia del joven adulto a la audiencia preliminar, que motivo a éste tribunal a su declaratoria de rebeldía conforme al contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mostrando con el joven con su actitud de asistir voluntariamente al mencionado procesal, lo que evidencia la conducta contumaz que ha mantenido evadido del proceso, y en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que no ocupa para considerar que el joven se someterá voluntariamente al proceso, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECRETA en su contra l medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por su presunta participación en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este perseguible de oficio por el Ministerio Publico por ser un delito de acción publica no encontrándose prescrita la acción para investigarlo; en consecuencia, se ordena el ingreso el día de hoy del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolano, natural de la Maracaibo - Estado Zulia, de 21 años de edad, CEDULA 26.112.018, fecha de nacimiento 21-04-1988, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de L.D.R. (difunto) y M.G., residenciado en los Valles de Tuy, Parroquia San A.d.Y., Sector El Tigre, del Estado Miranda, teléfono: 0416-4001515-0426-3113331, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El MArite”, donde quedará recluido a la orden de éste Tribunal, para lo cual se ordena oficiar a la dirección de ese centro de reclusión.- SEGUNDO: Se ACUERDA fijar el acto de audiencia preliminar para el día 23 de noviembre del año 2009, a las 11:30 p.m., ordenando el traslado del indicado joven a la sede del Tribunal para la fecha y hora antes indicada,. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que la joven adulta manifestó entender así como su progenitora, la decisión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 439 y se oficio bajo el N° 2463-09. Terminó siendo las 5.20 de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL (E),

DRA. M.J.A.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. O.C.

LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. GYOMAR PEREZ

EL JOVEN IMPUTADO,

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.C.

Causa No. 1C-1600-05

MJA/andrés.-

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