Decisión nº 72-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 02 DE NOVIEMBRE DEL 2009.-

199° y 150°

CAUSA: 1C-2874-09

SENTENCIA N°72-09

JUEZ TEMPORAL: ABOG. M.J.A.B.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

Corresponde a este Tribunal, dictar Sentencia Condenatoria en la causa signada con el N° 1C-2874-09 contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 26-10-09 en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual la representación Fiscal N° 31 imputo su participación como AUTOR del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de Ley Organica Contra el Consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO: DR. F.O.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: adolescente IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: AUTORA del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de Ley Organica Contra el Consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas

DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.M.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 02 de octubre del 2009, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Fiscalia 31° del Ministerio Publico Especializada, a través de la cual acusan formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de AUTOR en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de Ley Organica Contra el Consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO en la audiencia preliminar previa verificación de las partes, el Fiscal 31° del Ministerio Publico DR. F.O., en forma oral ratifico la acusación y relato el hecho que se le imputa al adolescente, por la presunta comisión del delito antes referido, siendo este que fecha 27 de Septiembre de 2009, siendo las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, el OFICIAL MAYOR (PR) R.V., se encontraba de servicio de Operativo do patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, en compañía de los oficiales J.L., Credencial numero 3407, J.M., Credencial número 0193, GERGRIN ALBARRAN Credencial numero 1252 y M.C. Credencial 3312, adscritos a la Comisaría de Patrullaje Puma Norte, en el barrio el silencio, avenida el milagro, diagonal al abasto el silencio, observaron a dos ciudadanos que caminaban por la acera quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por lo que los oficiales se acercaron con las precauciones del caso, observando cuando uno de los sujetos, específicamente el que vestía pantalón Jean de color negro, franela morada y gorra blanca, sacó del bolsillo derecho de su pantalón un objeto y lo tiro al suelo, por lo que, le dieron la voz de alto y se acercaron hasta donde se encontraba el objeto que habían tirado al suelo y observaron que se trataba de una mochila de color azul, le preguntaron por que motivo había lanzado lo descrito y lo que contenía la mochila, pero el sujeto no respondió, le pedieron el favor a otro ciudadano que estaba en el lugar y que acompañaba al sujeto que sirviera de testigo para revisar la mencionada mochila, aceptando el mismo, observaron que la misma contenía en su interior la cantidad de 69 recortes de pitillos de material sintético color transparente, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, en virtud que se encontraban en presencia de uno de los delitos flagrantes como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al notar esto, los funcionados pidieron al sujeto, se identificara y dijo llamarse: H.J.B.B., de 16 años de edad, de Cedula de identidad numero 23.271.137, por estimarse AUTOR en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el Tribunal levanto el acta respectiva. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se otorgo el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

En base a estas pruebas el Ministerio Publico solicito en la audiencia preliminar que el Tribunal dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga; tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) ANOS contempladas en los literal “f” del artículo 620 ibidem.

Estando presente el Defensor Privado ABOG. A.M. expuso “En la realización de esta Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Octubre de 2009, esta defensa, estudiando el informe de la Medicatura Forense, observa que la misma da como resultado que mi representado es consumidor y no distribuidor como fue imputado en la Audiencia Oral de Presentación, y que en esa oportunidad lo que pasó fue, que el compró una cantidad mayor para su consumo. Mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos asi que solicito se le de el derecho de palabra y luego se me conceda la palabra nuevamente es todo”

Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia 31° del Ministerio Publico y presentado en fecha 18 de Junio del 2006 y ratificado en este acto en forma oral por el DR. F.O. en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarla AUTOR en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, observando quien aquí decide que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que hace procedente su admisión tanto en la calificación jurídica dada por la vindicta publica como en su contenido y el los medios probatorios ofertados por considerarlos útiles pertinentes y necesarios según los alegatos alli esgrimidos por la Fiscalia, por lo que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas, así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, ratificado en este acto por el Fiscal 31° del Ministerio publico, tanto las documentales como testimoniales ya que guardan relación con los hechos investigados y se orientan a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la presunta responsabilidad penal de la joven adulta mencionada en el hecho que se le imputa, dejándose constancia que la defensa no presento pruebas en al presente causa, por lo que la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a la prenombrada joven adulta sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a joven adulta, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudica. La Juez con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reviste a esta Audiencia, le preguntó a la joven si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusada por el Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó, si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEA DECLARAR”. Seguidamente Toma la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “admito los hechos totalmente por lo que me acusa el fiscal, y quiero que se me imponga una pena es todo”.

La Defensa Privada ABOG. A.M. en base a lo manifestado por la acusada y en virtud de lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la alternativa que le otorga la mencionada ley de acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, solicito a este Tribunal se le aplique la rebaja de ley correspondiente y la sanción de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Especial.

Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por la joven adulta acusada quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le compete a esta Juzgadora a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y Privada de Juicio, y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por la mencionada acusada y sí con ellas fuera posible determinar su participación.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de los funcionarios: OFICIAL MAYOR (PR) R.V., Credencial 3312, J.L., Credencial número 3407, J.M., Credencial número 0193, GERGRIN ALBARRAN, Credencial numero 1252 y M.C. efectivos adscritos al destacamento de seguridad urbana del comando Regional Nro, 3, quienes suscriben el ACTA POLICIAL, de fecha 27 de de septiembre de 2009, en la cual consta la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. - ACTA POLICAL, de fecha 27 de Septiembre del dos mil nueve, en esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de a mañana, compareció por ante este Despacho el OFICIAL MAYOR (PR) R.V., Credencial 3312, adscrito a la Comisaría de Patrullaje Puma Norte, dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.

  3. - EXPERTICIA QUIMICA 9700-135-DT-2015 suscrita porlos funcionarios LIC. RONALD MAVAREZ Y LA DRA. B.H. expertos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada al adolescente la cual se determinó ALCALOIDE POSITIVO TIPO COCAINA con un peso de 6,9 gramos.

    Admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que relacionados entre si, son a juicio de esta juzgadora suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y considerar que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la ley especial.-

    Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente 27 de Septiembre de 2009, siendo las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, el OFICIAL MAYOR (PR) R.V., se encontraba de servicio de Operativo do patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, en compañía de los oficiales J.L., Credencial numero 3407, J.M., Credencial número 0193, GERGRIN ALBARRAN Credencial numero 1252 y M.C. Credencial 3312, adscritos a la Comisaría de Patrullaje Puma Norte, en el barrio el silencio, avenida el milagro, diagonal al abasto el silencio observaron a dos ciudadanos siendo que la ver la comisión policial presentaron actitud nerviosa y al ser abordados por lo funcionarios uno de ellos arrojo una mochila azul al suelo y al abrirla encantaron la cantidad de 69 recortes de pitillos de material sintético color transparente, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, resultando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA

    Estimando esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, asi como la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su responsabilidad penal, y como quiera que la acusada se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad de la mencionada acusada, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y asi mismo se puede ubicar como AUTORA del delito, según el acervo probatorio incorporado a las actas, ya que la sustancia fue encontrada en la bolsa que arrojo al piso cuando fue observada por los funcionarios policiales, siendo que con su actuar se causo un daño cierto a la victima quien es el Estado Venezolano, quien se ve afectado en cuanto al bien jurídico tutelado, el cual es la salud publica, ya que “…la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.” (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 128, 19-02-2009)

    La norma tipo bajo la cual se juzga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA pauta:

    Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

    Negrillas del tribunal.

    Se evidencia de actas asi mismo, que el actuar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA En el delito en estudio, puede encuadrarse perfectamente dentro del contenido del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en grado de autora ya que la acusada participio de modo activo realizando acciones propias y tendientes a la efectiva distribución de la sustancia ilícita por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de autoría y no de acuerdo a algún otro modo de participación de los establecidos en la ley sustantiva penal.

    Respecto del delito por el cual se juzga a la joven adulta hay que hacer algunas consideraciones. En atención a la preocupación internacional que existe por los flagelos y crímenes más graves de trascendencia para la comunidad global que afectan la paz y la seguridad del genero humano, se creo la Corte Penal Internacional pautando su Estatuto, conocido como el Estatuto de Roma, en su Artículo 5 lo siguiente:

    Crímenes de la competencia de la Corte

    1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

    a) …..

    b) Los crímenes de lesa humanidad; “

    …“Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

    1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    j)…

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

    A tenor de las normas antes transcritas la Convención de las Naciones Unidas Contra El Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas aprobada en Viena, 20 de Diciembre de 1998 establece en su preámbulo:

    “…Profundamente preocupados por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

    “…Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados,

    …Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional,…

    En relación al delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con especial observancia de los Pactos Intencionales citados previamente por remisión expresa de los artículos 19 y 23 constitucionales, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de septiembre del 2001 el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA expuso:

    “Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

    Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

    .

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

  4. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”

    Asi mismo en sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de julio del 2006 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte se estableció:

    ..No obstante la anterior declaratoria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa lo siguiente:

    1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.

    2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

    3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas

    . ( cursivas del Tribunal)

    El mismo magistrado en sentencia N 568 de fecha 18 de Diciembre del 2006 ratifica el criterio anterior:

    ..Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el trafico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad fisica, mental y económica de un numero indeterminado de personas y de igual forma genera violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido la sala considera a dichos delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse…

    En sentencia del 26 de abril del 2007 de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte en alusión a las otras decisiones antes citadas en esta presente sentencia este expreso:

    La Sala observa que la Corte de Apelaciones no estimó la magnitud del daño que ocasionan los delitos relacionados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la sociedad y la definición jurisprudencial como delitos de lesa humanidad

    (cursivas del Tribunal)

    En Sala Constitucional la magistrada Carmen Zuleta de Merchan en fecha 15 de mayo de dos mil nueve ratifico el criterio de la manera siguiente:

    Además, esta Sala Constitucional, con base al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó, ratificando los criterios sostenidos en la sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, en torno a la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los procesos en los cuales se investiga un delito de lesa humanidad, lo siguiente:

    De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

    Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

    En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 128, del 19 de febrero de 2009, caso: Y.R.V.).

    Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio el Ministerio Público, cuando solicitó la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos W.A.U.S. y P.L.D.A., como aparece señalado en el escrito de apelación suscrito por dicho ente fiscal cursante a los folios 37 al 41 del expediente, en el cual le precisó al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que los referidos ciudadanos estaban siendo procesados por la comisión de un delito de lesa humanidad y que ello debía ser tomado en cuenta en el momento de resolver la prórroga peticionada.(negrilla del tribunal)

    Se observa de las decisiones parcialmente trascritas, asi como de la normativa que al caso concreto de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que nos ocupa, que la actividad ilícita del narcotráfico es un delito de lesa humanidad, toda vez que afecta a un grupo indeterminado e indiscriminado de personas de la sociedad que causa un daño sistemático que corroe aisladamente la salud de quien se ve directamente afectado por el consumo de estas sustancias, asi como también socava las estructuras de las comunidades por las conductas en conjunto de los sujetos pasivos de estos delitos, siendo la persona que trafica con esas sustancias no solo un transgresor de la norma penal sino también un propulsor de la actividad ilícita tanto en su consecuencia social, y legal como económica generándose asi el injusto penal, por lo que el acusada se hace acreedor de la sanción penal referida establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concatenación con el articulo 620 ejusdem, e impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, los cuales reconoció haber cometido y que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la sanción, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Admitiendo totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 578 de la ley especial, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la mencionada Acusada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem.

    En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte Aponte, se ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    “Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente

    … el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

    . (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).

    Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

    Los hechos admitidos por esta acusada, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal juvenil venezolano, razon por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata sanción.

    APLICACIÓN DE LA SANCION

    Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase Intermedia y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por la acusada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al ser considerada culpable en la comisión del delito de AUTORA en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano este Tribunal pasa a computar la sanción aplicable, siendo que el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) ANOS L.E. racional e idónea la imposición de las sanciones antes indicadas a la acusada a objeto de que se cumpla con la finalidad de dichas sanciones a saber estas son:

    “Artículo 621. Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.“ (negrilla del tribunal).

    Por lo que se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS al haber operado la rebaja de sanción según el articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en un tercio (1/3) atendiendo a la entidad del delito, todo bajo las estipulaciones y pautas que le sean indicadas por ante el Tribunal de Ejecución Especializado correspondiente, debiendo contar con el apoyo igualmente de su grupo familiar y representantes legales, sanción esta que se impone de conformidad con lo establecido en el artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, dicha sancion se impone con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad Se sustituye las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre del 2009 por las sanciones antes especificadas de PRIVACION DE LIBERTAD.

    Estas sanciones se reputan como idóneas y suficientes ya que con ellas se puede lograr el fin educativo de la norma, a través del compromiso real del adolescente IDENTIDAD OMITIDA no solo para con el proceso penal, sino también en su desenvolvimiento y desarrollo como persona humana y como sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad, ya que, este tribunal estima que el misma se encuentra en capacidad acorde a su edad para dar posible cumplimiento a la obligaciones impuestas, así como también se ajustan a su deseo voluntario de reconocer su participación en el hecho penal que le imputa el Ministerio Publico, sin socavar con actos inútiles el proceso penal, lográndose así la obtención del fin ultimo del recorrido procesal, como es la obtención de la verdad por las vías jurídicas, sino que por el contrario ha quedado demostrada no solo su participación en el hecho sino también su voluntad expresa de reparar ante el Estado Venezolano el daño causado con su acción antijurídica.

    Es por ello que una vez impartida la sanción, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede la sentencia definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 20-11-1992, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.860.900, de 16 años de edad, hijo de M.C.B. y E.M., de estado civil soltero, Profesión u Oficio: No trabajas ni estudia, residenciado en: S.R.d.A., casa No. 36-51, frente al Mercal, Teléfono: 0426-6005021,por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicha acusada, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 583 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente concordante con lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem. En tal virtud, se le CONDENA a a sufrir y cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS al haber operado la rebaja de sanción según el articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en un tercio (1/3) atendiendo a la entidad del delito, todo bajo las estipulaciones y pautas que le sean indicadas por ante el Tribunal de Ejecución Especializado correspondiente, debiendo contar con el apoyo igualmente de su grupo familiar y representantes legales, sanción esta que se impone de conformidad con lo establecido en el artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, dicha sancione se impone con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad. SEGUNDO Se sustituye las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre del 2009 por las sanciones antes especificadas de PRIVACION DE LIBERTAD. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los DOS (02) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2009.

LA JUEZ 1° DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. M.J.A.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.U.C.

En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 72-09,

Causa N° 1C-2874-09

MJAB/mjab

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR