Decisión nº 70-09, de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 28 DE Octubre DEL 2009.-

199° y 150°

CAUSA: 1C-2770-09

SENTENCIA N°70-09

JUEZ TEMPORAL: ABOG. M.J.A.B.

SECRETARIA: ABOG. M.R.V..

Corresponde a este Tribunal, dictar Sentencia Condenatoria en la causa signada con el N° 1C-2770-09 contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 21-10-09 en la causa seguida al adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual la representación Fiscal N° 31 imputo su participación como AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO: ALEXIS PEROZO VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: adolescente IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DEFENSA PUBLICA: ABOG. SORENYS MÁRMOL

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 19 de Junio del 2009, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Fiscalia 31° del Ministerio Publico Especializada, a través de la cual acusan formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO en la audiencia preliminar previa verificación de las partes, el Fiscal 31° del Ministerio Publico 31° ABG. A.G.P. en forma oral ratifico la acusación y relato el hecho que se le imputa al adolescente, por la presunta comisión del delito antes referido, siendo este que ya que en fecha 05 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, el oficial Tec. 2do N° 4283 J.D., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba de servicio de patrullaje ordinario a bordo de la unidad PR-898, como PUMA 43, de la parroquia Borjas Romero, en el barrio el Níspero Av. 10, cuando observo a un joven vestido con una camisa manga larga de color blanca con un estampado a cuadros de color naranja y azul con un numero dos (02) en el frente, pantalón tipo Jean color Azul, y calzado deportivo color marrón caminando por la referido avenida, visualizándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un bulto, motivo por el cual el oficial descendió de la unidad policial, solicitándole que se identificara, mostrando el joven una Cédula laminada con el nombre de: R.A.G.P., con fecha de nacimiento 17-01-1994, de 15 años de edad, con el numero V-26.640.212, y basándome el oficial en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo una inspección corporal, solicitándole que le mostrara lo que se encontraba en el interior de su bolsillo derecho de su pantalón, mostrando el adolescente un envoltorio transparente y en su interior restos Vegetales con un olor penetrante presuntamente droga, de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 100 gramos, motivo por el cual el oficial le informo que por estar incursos en un delito flagrante como es AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO y con base al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría detenido y como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de inmediato se le leyeron sus derechos como lo establecen los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el referido adolescente que reside en el sector barrio La Paz, cerca de la bloquera R.D.d. la parroquia Borjas Romero. En fecha 27 de Abril de 2009, se recibió Acta de Experticia Botánica, experticia que se ordenó practicar a la porción de restos de vegetales incauta oculta al adolescente R.A.G.P., que determinó que se trataban de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso de 96.0 gramos, siendo el tipo de sustancia y la cantidad presentada y la forma en que estaba oculta entre la vestimenta del imputados de autos, la necesaria para la configuración del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la fecha el Tribunal levanto el acta respectiva, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se otorgo el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

En base a estas pruebas el Ministerio Publico solicito en la audiencia preliminar que el Tribunal dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga; tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, las sanciones de L.A. CONJUNTAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTANEA, contempladas en los literales ‘b” y “d” del artículo 620 ibidem.

Estando presente el Defensor Público ABG. SORENYS MARMOL solicito que se le conceda el derecho de palabra a su representado quien ha decidido acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la admisión de los hechos y que luego se le permita hacer su exposición, por lo que el Tribunal le explico a la joven adulta lo expuesto por el fiscal y la defensa a fin de dar cumplimiento al articulo 543 de la ley especial y se le pregunta si entiende lo que acontece en la audiencia manifestando esta a viva voz que si entiende.

Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia 31° del Ministerio Publico y presentado en fecha 19 de Junio del 2009 y ratificado en este acto en forma oral por el DR. 31° ABG. A.G.P. en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, observando quien aquí decide que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que hace procedente su admisión tanto en la calificación jurídica dada por la vindicta publica como en su contenido y el los medios probatorios ofertados por considerarlos útiles pertinentes y necesarios según los alegatos alli esgrimidos por la Fiscalia, por lo que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas, así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, ratificado en este acto por el Fiscal 31° del Ministerio publico, tanto las documentales como testimoniales ya que guardan relación con los hechos investigados y se orientan a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la presunta responsabilidad penal del adolescente mencionado en el hecho que se le imputa, dejándose constancia que la defensa no presento pruebas en al presente causa, por lo que la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a joven adulta, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudica. La Juez con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reviste a esta Audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusada por el Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó, si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEA DECLARAR”. Seguidamente Toma la palabra a adolescente IDENTIDAD OMITIDA quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “admito los hechos totalmente por lo que me acusa el fiscal, y quiero que se me imponga una pena es todo”.

La Defensa Pública ABG. SORENYS MARMOL en base a lo manifestado por la acusado y en virtud de lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la alternativa que le otorga la mencionada ley de acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, solicito a este Tribunal se le aplique la rebaja de ley correspondiente y la sanción de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Especial.

Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por al adolescente acusado quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le compete a esta Juzgadora a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y Privada de Juicio, y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por la mencionada acusada y sí con ellas fuera posible determinar su participación.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

PRUEBAS TESTIMONIALES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

  1. - Declaración testimonial por separado, de las funcionarias expertas DRA. B.H. y LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, expertos profesionales II y IV, quienes practicaron y suscribieron la EXPERTICIA DROGA BOTÁNICA No. 9700-135-DT.1003, de fecha 27 de Abril de 2009, incautada al adolescente, donde determinaron que el envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior restos de vegetales presuntamente droga; se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso de 96.0 gramos.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

  2. - Declaración Testimonial del funcionario oficial TEC. 2do Nº 4283 J.D., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia en el ACTA POLICIAL, de 05 de Abril de 2009, de la aprehensión R.A.G.P., a quien se le incauto un envoltorio transparente, y en su interior restos Vegetales con un olor penetrante presuntamente droga, de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 100 gramos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Abril de 2009, suscrita por el oficial TEC. 2DO Nº 4283 J.D., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia,

  4. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05 de Abril de 2009, suscrita por el OFICIAL TEC. 2DO Nº 4283 J.D., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la Inspección Técnica realizada en la parroquia Borjas Romero, específicamente en el barrio el Níspero Av. 10, diagonal al poste de alumbrado publico Nro R11H14 (Dirección exacta del lugar con puntos de referencia),

  5. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.S.F., de fecha 05 de Abril de 2009, suscrita por el oficial Tec. 2do N° 4283 J.D., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la evidencia incautada un (01): un envoltorio transparente y en su interior restos vegetales con un olor penetrante, presuntamente droga, denominada marihuana, con un peso aproximado de 100 gramos.

  6. - ACTA DE EXPERTICIA DROGA BOTÁNICA No. 9700-135-DT.1003, de fecha 27 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. B.H. y LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, expertos profesionales II y IV, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada al adolescente, dejando constancia que la Porción contenida en el envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior restos de vegetales presuntamente droga; se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso de 96.0 gramos,

    Admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que relacionados entre si, son a juicio de esta juzgadora suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual de adolescente IDENTIDAD OMITIDA y considerar que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la ley especial.-

    Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente 05 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, el oficial Tec. 2do N° 4283 J.D., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba de servicio de patrullaje ordinario a bordo de la unidad PR-898, como PUMA 43, de la parroquia Borjas Romero, en el barrio el Níspero Av. 10, cuando observo a un adolescente caminar por la via con un bulto en el bolsillo por lo que opto por acercarse y pedirle su identificaron personal y realizare una inspeccion corporal encontrando en su bolsillo derecho del pantalón un envoltorio transparente contentivo de una hierba verdosa de olor fuerte de presunta marihuana con un pero de 96 gramos aproximadamente, resultando ser el adolescente el acusado IDENTIDAD OMITIDA .

    Estimando esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, asi como la participación de adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y su responsabilidad penal, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad del mencionado acusado, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como el delito de AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y asi mismo se puede ubicar como AUTOR del delito, según el acervo probatorio incorporado a las actas, ya que la sustancia fue encontrada en su bolsillo del pantalón cuando fue inspeccionado por el funcionario policial, siendo que con su actuar se causo un daño cierto a la victima quien es el Estado Venezolano, quien se ve afectado en cuanto al bien jurídico tutelado, el cual es la salud publica, ya que “…la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.” (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 128, 19-02-2009)

    La norma tipo bajo la cual se juzga a adolescente IDENTIDAD OMITIDA

    Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

    Negrillas del tribunal.

    Se evidencia de actas asi mismo, que el actuar de adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito en estudio, puede encuadrarse perfectamente dentro del contenido del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en grado de autor ya que El acusado participio de modo activo realizando acciones propias y tendientes a la efectiva ocultamiento de la sustancia ilícita por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de autoría y no de acuerdo a algún otro modo de participación de los establecidos en la ley sustantiva penal.

    Respecto del delito por el cual se juzga al adolescente hay que hacer algunas consideraciones. En atención a la preocupación internacional que existe por los flagelos y crímenes más graves de trascendencia para la comunidad global que afectan la paz y la seguridad del genero humano, se creo la Corte Penal Internacional pautando su Estatuto, conocido como el Estatuto de Roma, en su Artículo 5 lo siguiente:

    Crímenes de la competencia de la Corte

    1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

    a) …..

    b) Los crímenes de lesa humanidad; “

    …“Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

    1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    j)…

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

    A tenor de las normas antes transcritas la Convención de las Naciones Unidas Contra El Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas aprobada en Viena, 20 de Diciembre de 1998 establece en su preámbulo:

    “…Profundamente preocupados por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

    “…Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados,

    …Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional,…

    En relación al delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con especial observancia de los Pactos Intencionales citados previamente por remisión expresa de los artículos 19 y 23 constitucionales, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de septiembre del 2001 el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA expuso:

    “Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

    Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

    .

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

  7. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”

    Asi mismo en sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de julio del 2006 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte se estableció:

    ..No obstante la anterior declaratoria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa lo siguiente:

    1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.

    2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

    3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas

    . ( cursivas del Tribunal)

    El mismo magistrado en sentencia N 568 de fecha 18 de Diciembre del 2006 ratifica el criterio anterior:

    ..Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el trafico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad fisica, mental y económica de un numero indeterminado de personas y de igual forma genera violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido la sala considera a dichos delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse…

    En sentencia del 26 de abril del 2007 de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte en alusión a las otras decisiones antes citadas en esta presente sentencia este expreso:

    La Sala observa que la Corte de Apelaciones no estimó la magnitud del daño que ocasionan los delitos relacionados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la sociedad y la definición jurisprudencial como delitos de lesa humanidad

    (cursivas del Tribunal)

    En Sala Constitucional la magistrada Carmen Zuleta de Merchan en fecha 15 de mayo de dos mil nueve ratifico el criterio de la manera siguiente:

    Además, esta Sala Constitucional, con base al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó, ratificando los criterios sostenidos en la sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, en torno a la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los procesos en los cuales se investiga un delito de lesa humanidad, lo siguiente:

    De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

    Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

    En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 128, del 19 de febrero de 2009, caso: Y.R.V.).

    Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio el Ministerio Público, cuando solicitó la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos W.A.U.S. y P.L.D.A., como aparece señalado en el escrito de apelación suscrito por dicho ente fiscal cursante a los folios 37 al 41 del expediente, en el cual le precisó al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que los referidos ciudadanos estaban siendo procesados por la comisión de un delito de lesa humanidad y que ello debía ser tomado en cuenta en el momento de resolver la prórroga peticionada.(negrilla del tribunal)

    Se observa de las decisiones parcialmente trascritas, asi como de la normativa que al caso concreto de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que nos ocupa, que la actividad ilícita del narcotráfico es un delito de lesa humanidad, toda vez que afecta a un grupo indeterminado e indiscriminado de personas de la sociedad que causa un daño sistemático que corroe aisladamente la salud de quien se ve directamente afectado por el consumo de estas sustancias, asi como también socava las estructuras de las comunidades por las conductas en conjunto de los sujetos pasivos de estos delitos, siendo la persona que oculta, posee o trafica con esas sustancias no solo un transgresor de la norma penal sino también un propulsor de la actividad ilícita tanto en su consecuencia social, y legal como económica generándose asi el injusto penal, por lo que el acusado se hace acreedor de la sanción penal referida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concatenación con el articulo 620 ejusdem, e impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, los cuales reconoció haber cometido y que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la sanción, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Admitiendo totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 578 de la ley especial, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la mencionada Acusada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem.

    En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte Aponte, se ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    “Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente

    … el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

    . (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).

    Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por adolescente IDENTIDAD OMITIDA

    Los hechos admitidos por esta acusada, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal juvenil venezolano, razon por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata sanción.

    APLICACIÓN DE LA SANCION

    Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase Intermedia y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por la acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA al ser considerado culpable en la comisión del delito de AUTORA en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano este Tribunal pasa a computar la sanción aplicable, siendo que el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la L.A. CONJUNTAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, Estimando racional e idónea la imposición de las sanciones antes indicadas a la acusada a objeto de que se cumpla con la finalidad de dichas sanciones a saber estas son:

    “Artículo 621. Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.“ (negrilla del tribunal).

    Por lo que se impone a adolescente IDENTIDAD OMITIDA las sanciones de SIMULTANEA DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, siendo estas a cumplir como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes 1.- La obligación de no portar ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 2.- mantenerse en un actividad laboral comprobable en actas y la de L.A. la obligación de someterse a las normas de L.A. bajo las estipulaciones y pautas que le sean indicadas por ante el Tribunal de Ejecución Especializado correspondiente, y recibir como parte de las actividades que paute la Institución destinada a regular la L.A., ayuda y orientación psicológica frente al cometimiento del hecho punible, todo bajo las estipulaciones y pautas que le sean indicadas por ante el Tribunal de Ejecución Especializado correspondiente, debiendo contra con el apoyo igualmente de su grupo familiar y representantes legales, sanciones estas que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultanea, una vez que la sentencia quede definitivamente firme dichas sanciones se imponen con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad por lo que Se sustituye las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 06 de Abril del 2009 por las sanciones antes especificadas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A..

    Estas sanciones se reputan como idóneas y suficientes ya que con ellas se puede lograr el fin educativo de la norma, a través del compromiso real del adolescente no solo para con el proceso penal, sino también en su desenvolvimiento y desarrollo como persona humana y como sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad, ya que, este tribunal estima que el misma se encuentra en capacidad acorde a su edad para dar posible cumplimiento a la obligaciones impuestas, asi como también se ajustan a su deseo voluntario de reconocer su participación en el hecho penal que le imputa el Ministerio Publico, sin socavar con actos inútiles el proceso penal, lográndose asi la obtención del fin ultimo del recorrido procesal, como es la obtención de la verdad por las vias jurídicas, sino que por el contrario ha quedado demostrada no solo su participación en el hecho sino también su voluntad expresa de reparar ante el Estado Venezolano el daño causado con su acción antijurídica.

    Es por ello que una vez impartida la sanción, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede la sentencia definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-26.640.212, Venezolana natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 17-01-1984, hijo de RIQUILDA GONZÁLEZ y A.B., estado civil: Soltero, Trabaja como obrero en una Bloquera, Estudió hasta el Tercer grado de Educación Primaria, residenciado en el Barrio La Paz, Avenida 116, Sector Samide, Invasión La Paz, Parroquia Borjas Romero, al fondo de la Manufactura Maracaibo, pasa el bus la musical es una sola calle, Municipio Maracaibo, Estado Zulia por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicha acusada, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 583 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente concordante con lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem. En tal virtud, se le CONDENA a a sufrir y cumplir la sanción de SIMULTANEA DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, siendo estas a cumplir como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes 1.- La obligación de no portar ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 2.- mantenerse en un actividad laboral comprobable en actas y la de L.A. la obligación de someterse a las normas de L.A. bajo las estipulaciones y pautas que le sean indicadas por ante el Tribunal de Ejecución Especializado correspondiente, y recibir como parte de las actividades que paute la Institución destinada a regular la L.A., ayuda y orientación psicológica frente al cometimiento del hecho punible, todo bajo las estipulaciones y pautas que le sean indicadas por ante el Tribunal de Ejecución Especializado correspondiente, debiendo contra con el apoyo igualmente de su grupo familiar y representantes legales, sanciones estas que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultanea, una vez que la sentencia quede definitivamente firme dichas sanciones se imponen con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad. SEGUNDO por lo que Se sustituye las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 06 de Abril del 2009 por las sanciones antes especificadas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. haciéndole cesar dichas medidas impuestas previamente. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL 2009.

LA JUEZ 1° DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. M.J.A.B.

LA SECRETARIA, SUPLENTE

ABOG. M.R.V.

En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 70-09,

LA SECRETARIA, SUPLENTE

Causa N° 1C-2770-09

MJAB/mjab

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