Decisión nº 392-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 11 DE OCTUBRE DE 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-2882-09

JUEZ (E): DRA. M.J.A.

FISCAL AUX. 31 ESPECIALIZADO: ABG. F.O.P.

DEFENSA PÚBLICA N° 7: ABG. MIRILENA ARIZA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES

VICTIMA: J.M.P.M.

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Domingo, Once (11) de Octubre del Dos Mil Nueve, siendo las (3:30p.m.) de la Tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente el ABG. F.O.P., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprendido por, funcionarios adscritos al Instituido Autónomo Policía del Municipio Mara, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día 11/10/2009, los funcionarios encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 3, del sector El Uveral, la central de comunicaciones les informo que en la sede operativa se encontraban un ciudadano quien informó que había sido victima de lesiones con un objeto contundente, causadas por un ciudadano a quien identificó como: D.L., y que este podía ser localizado en el sector “Nuevas Cabimas”, parroquia San R.D.M., diagonal al “Abasto La Limonera”, además informó que este se encontraban agrediendo a la señora N.M.d.G. y a los demás miembros de esa familia, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio, al llegar al lugar se nos acerco una ciudadana que nos hacia señas de manos, esta se identifico como: N.M.d.G., quien nos manifestó ser la dueña de la vivienda y que su nieto minutos antes había agredido con un arma blanca (cuchillo) a un ciudadano de nombre Cose M.P. y estaba agrediendo y amenazando a los demás integrantes de su familia, al mismo tiempo les indico que el ciudadano agresor se encontraba a una cuadra del sitio donde nos encontrábamos, por lo que se dirigieron a lugar indicado por ella y al llegar observaron a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas; estatura de 1.65 mts aproximadamente, tez blanca , contextura delgada, cabello corto color castaño, que para el momento se encontraba sin zapatos, y vestía: J.a. y suéter rosado quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, al lograr darle alcance, el ciudadano tomo una actitud hostil en contra de la comisión policial por lo que procedimos a indicarle a clara y viva voz depusiera de su actitud a lo que accedió, procediendo a practicar la detención preventiva del ciudadano, no sin antes notificarle el motivo de su Aprehensión y sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para posteriormente trasladarlo al Hospital San Rafael por presentar rastros de sangre en su cabeza y manos, al llegar fue atendido por la galeno: Dra. Rinna Romero portadora de la cedula de identidad: V-17296.582 quien lo examino y posterior diagnostico: intoxicación etílica, habla incoherente y herida abrasiva en región parietal izquierda, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano hasta la Sede del cuerpo policial. Es por ello que tomando en consideración los hechos narrados, se concluye que los adolescentes que se presentan, han incurrido en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por lo que se les imputa formalmente, en presencia de su defensor, ante este honorable tribunal de control, y en este acto de presentación en virtud de su aprehensión policial, por su presunta participación en el delito mencionado, y tomando en consideración además que se cumplen los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este representante fiscal, solicitar a este juzgado autorice la tramitación de esta causa por el Procedimiento Ordinario, y se imponga como medida cautelar mientras dure la investigación de la medida cautelar de los literales “C” y “F” del artículo 582 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y expida Copia Simple del acta de presentación. Es todo”. Se deja constancia que no se encuentra presente el representante legal del adolescente y que el Tribunal realizo las diligencias pertinentes a los fines de que compareciera la misma, siendo infructuosa su localización. Seguidamente el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. MIRILENA ARIZA, Defensora Público Especializado 07 (E), quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de San R.d.M.d.E.Z., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1992, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Trabaja en un Centro de Comunicaciones, Titular de la Cédula de Identidad No.- V- 24.509.532, hijo de D.J.L.L. Y N.D.C.M.D.L., residenciado en El Mojan, Sector Las Cabimas, Av. 2, al Lado del Abasto La Limonera, Casa N° 57 del Estado Zulia, no tiene numero Telefónico. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez Blanca, de contextura Delgada, de cabello negro, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz Pequeña, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatrices, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una Chemise de color Rosado y un Jean de color Gris sin calzados. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no le perjudica. La juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron por separado que Si tuvo comunicación con sus familiares. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA “si entiendo lo explicado por la juez y No deseo declarar”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 7 (E) ABG. MIRILENA ARIZA: quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa considera procedente la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo en cuanto a la medida contenida en el literal “c” esta defensa solicita a favor del defendido que el intervalo de las presentaciones sea prolongado tomando en cuenta el lugar de residencia del adolescente y los recursos económicos del cual dispone el mismo. Asimismo solicito el cese de la aprehensión policial comisionando a un cuerpo policial a los fines de hacer efectivo el traslado del adolescente a su domicilio por cuanto no se encuentra presente su representante legal en esta sede. Igualmente solicito copia simple de la presente acta de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Privada este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio 2 Acta Policial, de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- al folio 3 Acta de Notificación de Derechos, de fecha 11 de Octubre de 2009, leída al adolescente imputado, 3.- Al folio 4 Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.P.M.d. fecha 11-10-09, actas estas que conllevan a este juzgadora a considerar a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que los adolescentes ven comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fueron imputados como lo es LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica no encontrándose prescrita la acción para perseguirla estando en fase de investigación, en contra del adolescente imputadoIDENTIDAD OMITIDA, correspondiéndole al Ministerio Publico proseguir con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita la medida del Literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia de los Imputados al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son: 1.- presentarse junto con sus representantes legales cada TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 2.- prohibición expresa de acercarse a la Victima J.M.P.M. y su familia, ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputados a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA sustituyéndola por la Medidas Cautelares ya impuestas. Asi mismo, de deja constancia que el Tribunal agoto las vías para la ubicación y comparecencia el dia de hoy de un representante legal del adolescente, siendo estas labores infructuosas, razón por la caula se acuerda que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mara trasladen al adolescente hasta su residencia y hagan entrega de este a sus familiares, debiendo el órgano policial informar a este Tribunal a la brevedad posible la dirección en la que fue dejado el adolescente y quien se hizo responsable de recibirlo a fin de que riele en actas. De igual modo, se acuerda el procedimiento ordinario para la prosecución de esta causa. Declarando con lugar la petición de la Defensa en este sentido. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa Privada. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de San R.d.M.d.E.Z., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1992, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Trabaja en un Centro de Comunicaciones, Titular de la Cédula de Identidad No.- V- 24.509.532, hijo de D.J.L.L. Y N.D.C.M.D.L., residenciado en El Mojan, Sector Las Cabimas, Av. 2, al Lado del Abasto La Limonera, Casa N° 57 del Estado Zulia, no tiene numero Telefónico., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad contenidas en el literal “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son 1.- presentarse junto con sus representantes legales cada TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 2.- prohibición expresa de acercarse a la Victima J.M.P.M. y su familia, ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia de los imputados a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que se estima suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputados a este proceso penal siempre que con ello no se afecte el derecho a la defensa, medidas que se decretan mientras dure la investigación, y en consecuencia este Tribunal CESA la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada QUINTO Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de la medida acordada por este Juzgado, y a fin de que trasladen al adolescente hasta su residencia y hagan entrega de este a sus familiares, debiendo el órgano policial informar a este Tribunal a la brevedad posible la dirección en la que fue dejado el adolescente y quien se hizo responsable de recibirlo a fin de que riele en actas. Declarando con lugar la petición de la Defensa en este sentido ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto los adolescentes imputados como los progenitores la decesión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 392-09. Terminó siendo las 3:45 de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL (E),

DRA. M.J.A.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. F.O.P.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. MIRILENA ARIZA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

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