Decisión nº 378-09, de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-2845-09

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. M.J.A.B.

ISCALÍA ESPECIALIZADA No. 31 (A): ABG. F.O.P.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA: A.C.V., E.R.M.M. Y Y.S.A.M.

DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA

VICTIMA: N.B.D.M. Y H.J.V.

SECRETARIA ABG. A.E.R.

En el día de hoy, JUEVES, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2009, siendo las doce (12:00pm) en punto de la tarde previo lapso de espera para lograr la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada por el ABG. A.P. Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se relata el hecho que se le imputa a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA considerándolo CO-AUTOR en delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.D.M. Y H.V. . Constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de adolescentes por la Juez temporal ABOG. M.J.A.B. y la Secretaria Suplente ABOG: A.R., se verificada la presencia de las partes por la secretaria del Tribunal se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el ABG. F.O.P., en su carácter de Fiscal (A) Trigésima Primero Especializado del Ministerio Público, los Defensores Privados A.C.V., E.R.M.M. Y Y.S.A.M., los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta y sus Representantes Legales, ciudadana M.L.V.S., Titular de la cedula de identidad N° 11.490.240 y el ciudadano WILLYS J.H.T., Titular de la Cedula de Identidad N° 10.414.012, representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ciudadana A.B.M.F., Titular de la Cedula de Identidad N° 10.448,768 y el ciudadano W.J.B., Titular de la Cedula de Identidad N° 12.949,883 representantes legales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadana N.B.D.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 4.495.915. Se deja constancia que no compareció la victima H.J.V., quien se encuentra debidamente notificado. Seguidamente este Tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada No. 31° del Ministerio Público, ABG. F.O.P., quien verbalmente expuso: “Procedo a ratificar en este acto formalmente el escrito acusatorio de fecha 05-07-09 ya que en fecha 30 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, El ciudadano A.J.P.S., se encontraba laborando como chofer de Autobús, en la circunvalación N°1 de Maracaibo, en dicho autobús se encontraba los pasajeros N.B.D.M. y H.J.V.F., y los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otro sujeto mayor de edad, los mismos se levantaron y el sujeto mayor de edad, portando un arma de fuego, manifestaron los pasajeros que era un atraco, siendo amenazados de muerte por el sujeto que portaba el arma de fuego mientras que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA despojaban a la ciudadana N.B.D.M. de su teléfono celular y al ciudadano H.J.V.F., despojado de su cartera, asimismo despojaron a otros pasajeros de sus objetos personales, huyendo inmediatamente del bus en posesión de los artículos de valor despojados a las victimas. El ciudadano A.J.P.S., procedió a realizar varias vueltas en busca de una unidad policial, es así como interviene el funcionario Oficial Primero N° 3628 A.G., adscrito a la Policía Regional Comisaría Puma Este, quien se encontraba de servicio de la bordo de la unidad Policial PR-821, cuando al desplazarme por la Av. 23 de lero de Mayo, observo un autobús que hacia cambio de luces, inmediatamente detuvo la marcha de la unidad policial apersonándose el chofer del autobús, indicándole que tres sujetos uno alto y los otros dos de estatura baja, había robado dentro del autobús y que se dirigieron hacia la Circunvalación N° 1, inmediatamente el oficial se traslado conjuntamente con el autobús hacia la Circunvalación N° 1, reportando a la vez apoyo a otros unidades policiales, estando por la Circunvalación N° 1, específicamente por la Av. 23, el chofer del autobús señalo que los tres sujetos que se encontraba parados en toda la esquina, manifestando que eran los que habían robado, apersonándose en calidad de apoyo el oficial N° 3726 E.M., a bordo de la unidad policial PR rápidamente procedieron a darle la voz de alto a estos ciudadanos, acatando el llamado policial, realizándole una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto adherido a sus cuerpos de interés criminalísticos, observando los oficiales a un lado de ellos en el suelo estaba bolsa (tobita) de color negro, contentivo en su interior de los siguiente objetos: un arma de juguete tipo facsímile, de metal y color, plata, marca: SKORPIO, con su agarradero de color marrón y rr plástico, de fabricación Venezolana, una cartera de semicuero, de hombre, de color negro, sin marca visible, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca LG, Modelo MX200, Serial: 604CYTB1035465, de color gris y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca LG, Serial: (H)SBPLOO75001LLLDCO6O417 de color Azul y Celeste, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca: ZTE, modelo: ZTE C362+, Serial: FA824684, de color negro y morado, contentiva en su interior de su batería original, Marca: ZTE, Serial: 10090809241426422, de color Negro, Un Teléfono, Tipo: Celular Marca: Movilnet, Modelo: HUAWEI, sin Serial visible, de color Rojo y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca: HUAWEI, Serial: HGY840530077, de color Gris, en vista de tal situación, los funcionarios procedieron a la aprehensión de los tres sujetos, notificándoles de sus derechos constitucionales quedando identificados como A.A.D.R.d. 24 años de edad, quién dijo ser titular de la cedula de identidad V-20.058.842, de contextura normal, tez moreno, estatura aproximada de 1.78 metros de altura, quién dijo tener residencia en el barrio 19 de Julio, Calle 44 Av. 10, casa S/N, quién para el momento vestía de Suéter de color A.C. con rayas blancas Mangas Larga, un pantalón Jean de color Azul, zapatos de color marrón, el Segundo: adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de e titular de la cedula de identidad: V 22.582.124, de contextura delgada, de tez blanco, estatura 4 de 1.63 metros, quien dijo tener residencia en el Barrio el Silencio, Av. 165, diagonal al Abasto Xiomara, Casa S/N, quién para el momento vestía de un Suéter de-color Negra, pantalón Jean de color negro y zapatos deportivos de color blanco con rayas de color azul y el Tercero: adolescente de cómo: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad: V 23.474.058, de contextura delgada, de tez blanco, estatura aproximadamente de 1.59 metros, quien dijo tener residencia en el Barrio el Silencio Calle 165A-21, casa SIN, quién para el momento vestía un Suéter mangas larga, de color Morado, pantalón Jean de color azul y zapatos deportivos de color blanco con rayas azules, siendo luego trasladados a la sede de la Comisaría Puma Este, conjuntamente con lo incautado a su lado, trasladando además a la ciudadana: N.B.D.M., a quien se le realizo una denuncia, conjuntamente con conductor del Autobús, A.J.P., a quien se le realizo acta de entrevista, una vez en la estación Policial se presento un el ciudadano H.J.V., quién al ver lo incautado identifico la cartera negra como de su propiedad. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Con el contenido del ACTA POLICIAL en fecha martes 30 de junio del 2009, suscrita por el Oficial Primero N° 3628 A.G. y oficial N° 3726 E.M., adscritos por la Policía Regional Comisaría Puma Este, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:10 horas de la tarde aproximadamente del presente día, encontrándome en servicio de a bordo de la unidad Policial PR-821, al desplazarme por la Av. 23 de 1 de Mayo, cuando avistó a un autobús que hacia cambio de luces, inmediatamente detuve la marcha de la unidad policial apersonándose dicho chofer del autobús, e indicándome que tres sujetos uno alto y los otros dos de estatura baja, había robado dentro del autobús, y que se dirigieron hacia la Circunvalación N° 1, inmediatamente me traslade conjuntamente con el autobús hacia la Circunvalación N° 1, reportando de una vez a las unidades de apoyo, al momento que me desplazaba por la Circunvalación N° 1, específicamente por la Av. 23, el ciudadano del autobús me indico que los tres sujetos que se encontraba parados en toda la esquina, eran los que habían robado, apersonándose en calidad de apoyo el oficial N° 3726 E.M., a bordo de la unidad policial PR-604, rápidamente procedimos darle la voz de alto a estos ciudadanos, acatando el llamado policial, para luego proceder a realizarle una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole más nada de interés criminalísticos, a un lado de ellos en el suelo estaba bolsa (tobita) de color negro, contentivo en su interior de los siguiente: un arma de juguete tipo facsímile, de metal y color, plata, marca: SKORPIO, con su agarradero de color marrón y material plástico, de fabricación Venezolana, una cartera de semicuero, de hombre, de color negro, sin marca visible, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca LG, Modelo MX200, Serial: 604CYTB1035465, de color gris y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca LG, Serial: (H)SBPLOO75001LLLDCO6O417 de color Azul y Celeste, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca: ZTE, modelo: ZTE C362÷, Serial: FA824684, de color negro y morado, contentiva en su interior de su batería original, Marca: ZTE, Serial: 10090809241426422, de color Negro, Un Teléfono, Tipo: Celular Marca: Movilnet, Modelo: HUAWEI, Sin Serial visible, de color Rojo y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca: HUAWEI, Serial: HGY840530077, de color Gris, en vista de tal situación, al ver de que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedimiento a la detención preventiva de uno (01) de los ciudadanos de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención, leyéndole sus derechos según los Artículos Nros. 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nro. 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, de igual manera se le practico la detención de los otros dos (02) ciudadanos, quienes resultan ser adolescentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, informándole el motivo de su detención tal como lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente: quedando identificados los tres ciudadanos de la siguiente manera: el Primero: identificado como dijo ser y llamarse A.A.D.R.d. 24 años de edad, quién dijo ser titular de la cedula de identidad V-20.058.842, de contextura normal, tez moreno, estatura aproximada de 1.78 metros de altura, quién dijo tener residencia en el barrio 19 de Julio, Calle 44 Av. 10, casa S/N, quién para el momento vestía de Suéter de color A.C. con rayas blancas Mangas Larga, un pantalón Jean de color Azul, zapatos de color marrón, el Segundo: adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de e titular de la cedula de identidad: V-22.582.124, de contextura delgada, de tez blanco, estatura 4 de 1.63 metros, quien dijo tener residencia en el Barrio el Silencio, Av. 165, diagonal al Abasto Xiomara, Casa S/N, quién para el momento vestía de un Suéter de-color Negra, pantalón Jean de color negro y zapatos deportivos de color blanco con rayas de color azul y el Tercero: adolescente de cómo: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad: V 23.474.058, de contextura delgada, de tez blanco, estatura aproximadamente de 1.59 metros, quien dijo tener residencia en el Barrio el Silencio Calle 165A-21, casa SIN, quién para el momento vestía un Suéter mangas larga, de color Morado, pantalón Jean de color azul y zapatos deportivos de color blanco con rayas azules, siendo luego trasladados a la sede de esta Comisaría conjuntamente con lo incautado a su lado, trasladando además a la ciudadana: N.B.D.M., de 55 años de edad, venezolana, a quien se le realizo una denuncia, conjuntamente con conductor del Autobús, A.J.P., de 31 años de edad, a quien se le realizo acta de entrevista, una vez en la estación Policial se presento un (01) ciudadano identificado como: H.J.V. de 35 años de edad, quién al ver lo incautado identifico a cartera negra como de su propiedad, en el lugar de los hechos realizamos acta de Inspección Técnica de acuerdo a lo establecido en el articulo N° 202, quedando así todo el procedimiento y lo incautado a la orden de la superioridad, es todo termino, se leyó y conformes firman”. 2. Con el contenido del ACTA DE DENUNCIA FORMAL N°: 1489-09 de fecha martes (30) de junio del 2009, realizada por ante la Policía Regional, por la ciudadana N.B.D.M., de 55 años de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 4.495.915, quien expone: “Resulta que a las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en el autobús, hacia mi trabajo cuando un muchacho alto vestido con una franela de rayas y otros dos pequeños (tres sujetos) que estaban sentado en el autobús, se levantaron y el alto de rayas tenia un arma empezó a decir que era un atraco le indico al conductor que parara el autobús el chofer detuvo el autobús el muchacho dijo que no le vieran a la cara y que bajáramos la cara, yo baje la cara pero lo único que pude ver fue el arma, cuando se me acerco y me quito mi celular, luego se bajaron, el chofer comenzó a dar vueltas para tratar de buscar a una patrulla, yo me baje por que me dio una crisis de nervios, me senté en una casa de un vecino, me dieron agua cuando un sobrino se me acerco y me pregunto que si a mi me habían robado en un autobús, por que agarraron a los tipos, yo le dije que si, me fui a donde los tenían, el policía se me acerco me pregunto que si yo había sido victima de los sujetos que habían robado en el autobús, y le conteste que si, este me dijo que si estaba dispuesta a denuncia y muy gustosamente acepte. Me trasladaron hasta este comando. Cabe destacar que yo antes de firmar y colocar las huellas a la presente denuncia yo la leí, Es todo lo que todo que decir al respecto”. 3. Con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA de fecha martes (30) de junio del 2009, realizada por ante la Policía Regional, por el ciudadano A.J.P.S., de 31 años de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V.- 14.075.733, quien expone: “Yo me encontraba trabajando como chofer del Bus, cuando iba por la circunvalación uno (1) se montaron 3 tipos y mas adelante me dijeron que me detuviera que era un atraco, después se bajaron y yo empecé a buscar una patrulla y nos le pegamos atrás y la patrulla agarraron a los tres sujetos”. 4. Con el contenido del ACTA DE DENUNCIA de fecha martes (30) de junio del 2009, realizada por ante la Policía Regional, por el ciudadano H.J.V.F., de 35 años de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° y.- 12.098.287, quien expone: “ Abordaron tres jóvenes el bus vía circunvalación uno eran dos adolescentes y otro mayor de edad los cuales nos atracaron con un arma a todos los pasajeros incluyéndome, solo logre ver a uno con una gorra fue el que me quito mi cartera y luego se dieron la fuga, luego me baje y me embarque en otro carrito para el centro, cuando llegue a la parada el fiscal de la línea me pregunta si me habían atracado y que habían agarrado a los ladrones y por eso vine a colocar la denuncia”. 5. Con el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 30 de Junio de 2009, suscrita por el Oficial N° 3628 A.G., adscrito a la Policía Regional Comisaría Puma Este, con la finalidad de efectuar una inspección ocular en la Circunvalación N°1, con avenida 23, cercano al Poste eléctrico CLLP 02, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, dejando constancia d lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto”, correspondiente al lugar antes mencionado, donde se percibe iluminación natural y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos al momento de practica la presente inspección ocular, correspondiente a la referida vía la cual se encuentra asfaltada COL sus respectivas demarcaciones y brocales, corresponde tal inspección al sitio donde se practico la detención de los ciudadanos: el Primero: identificado como dijo ser y llamarse A.A.D.R., de 24 años de edad, quién dijo ser titular de la cedula de identidad: V 20.058.842, el Segundo: adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad: V-22.582.124, y el Tercero: adolescente, identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad: V 23474.058, en el lugar de los acontecimientos se realizo una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias físicas de interés delictivo, incautando lo siguiente: una bolsa (tobita) de color negro, contentivo en su interior de los siguiente: un arma de juguete tipo facsímile, de metal y color plata, marca: SKORPIO, con su agarradero de color marrón y material plástico, de fabricación Venezolana, una cartera de semi-cuero, de hombre, de color negro, sin m visible, Un teléfono. Tipo: Celular, Marca LG, Modelo MX200, Serial: 604CYTB1035465, de color Gris y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca LG, Serial: (H)SBP de color Azul y Celeste, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca: ZTE, Modelo: ZTE C362+,Serial: FA824684, de color negro y morado, contentiva en su interior de su batería original, Marca: ZTE, Serial: 10090809241426422, de color Negro, Un Teléfono, Tipo: Celular, Marca: Movilnet, Modelo: HUAWEI, Sin Serial visible, de color Rojo y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca: HUAWEI, Serial: HGY840530077, de color Gris. Es todo, se ley se termino y conforme firma”. 6. Del contenido del ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO y AVALUO REAL N° 608, de fecha 03 de Julio de 2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo O.G., CREDENCIAL 2974, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizan la referida experticia y avalúo real a los siguientes objetos: una cartera de semi-cuero, de hombre, de color negro, sin m visible, Un teléfono. Tipo: Celular, Marca LG, Modelo MX200, Serial: 604CYT61035465, de color Gris y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca LG, Serial: (H)SBP de color Azul y Celeste, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca: ZTE, Modelo: ZTE C362+,Serial: FA824684, de color negro y morado, contentiva en su interior de su batería original, Marca: ZTE, Serial: o 10090809241426422, de color Negro, Un Teléfono, Tipo: Celular, Marca: Movilnet, Modelo: HUAWEI, Sin Serial visible, de color Rojo y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca: HUAWEI, Serial: HGY840530077, de color Gris. 7. Del contenido del ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO N° 607, de fecha 03 de Julio de 2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo O.G., CREDENCIAL 2974, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizan la referida experticia de reconocimiento al siguiente objeto: un arma de juguete tipo facsímile, de metal y color plata, marca: SKORPIO, con su agarradero de color marrón y material plástico, de fabricación Venezolana. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.B.D.M. y H.J.V.F.. La participación de los imputados IDENTIDAD OMITIDA se evidencia con el dicho de la victima N.B.D.M., quien refiere: “. Resulta que a las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en el autobús, hacia mi trabajo cuando un muchacho alto vestido con una franela de rayas y otros dos pequeños (tres sujetos) que estaban sentado en el autobús, se levantaron y el alto de rayas ten/a un arma empezó a decir que era un atraco le indico al conductor que parara el autobús’ el chofer detuvo el autobús el muchacho dijo que no le vieran a la cara y que bajáramos la cara, yo baje la cara pero lo único que pude ver fue el arma, cuando se me acerco y me quito mi celular, luego se bajaron,...” ; aunado al dicho del ciudadano H.J.V.F., quien expone: “Abordaron tres jóvenes el bus vía circunvalación uno eran dos adolescentes y otro mayor de edad los cuales nos atracaron con un arma a todos los pasajeros incluyéndome, solo logre ver a uno con una gorra fue el que me quito mi cartera y luego se dieron la fuga, luego me baje y me embarque en otro carrito para el centro, cuando llegue a la parada el fiscal de la línea me pregunta si me habían atracado y que habían agarrado a los ladrones y por eso vine a colocar la denuncia hecho ocurrido el día 30 de Junio de 2009; ello aunado al dicho de los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Regional, quienes aprehendieron a los imputados junto a los objetos despojado a las victimas y a las demás actuaciones practicadas en el transcurso de la investigación. Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente: Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de (las medidas alternativas del cumplimiento de la pena. En Sentencia N° 458 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”. Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio N° DRP-4-25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa: “Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia , bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable”. Artículo 83 del Código Penal establece: Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada un de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1. Declaración testimonial de los Funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo O.G., CREDENCIAL 2974, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO y AVALUO REAL N° 608, de fecha de Julio 03 de 2009, realizada a una cartera de semicuero, de hombre, de color negro, sin marca visible, Un teJi Tipo: Celular, Marca LG, Modelo MX200, Serial: 604CYTB1035465, de color gris y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca LG, Serial: (H)SBPLOO75001LLLDCO6O417 de color Azul y Celeste, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca: ZTE, modelo: ZTE C362+, Serial: FA824684, de color negro y morado, contentiva en su interior de su batería original, Marca: ZTE, Serial: 10090809241426422, de color Negro, Un Teléfono, Tipo: Celular Marca: Movilnet, Modelo: HUAWEI, Sin Serial visible, de color Rojo y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca: HUAWEI, Serial: HGY840530077, de color Gris. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos ex sobre los resultados de las experticias realizadas a las evidencias incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados de autos 2. Declaración testimonial de los Funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo O.G., CREDENCIAL 2974, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO N° 607, de fecha 03 de Julio de 2009, realizada a un arma de juguete tipo facsímile, de metal y color, plata, marca: SKORPIO, con su agarradero de color marrón y material plástico, de fabricación Venezolana. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre los resultados de las experticias realizadas a las evidencias incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados de autos. PRUEBAS TESTIMONIALES De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1. Declaración testimonial por separado de los funcionarios Oficial Primero N° 3628 A.G. y Oficial N° 0939 G.N., adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, quienes suscriben ACTA POLICIAL y ACTA DE INSPECCION TECNICA, ambas en fecha 02 de Junio de 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y demás actuaciones realizadas en el procedimiento policial para sus aprehensiones. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los imputados de autos, de las evidencias incautadas y de lo manifestado por las victimas y testigos. 2. Testimonio del ciudadano N.B.D.M., de 55 años de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 4.495.915, residenciada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos en su contra el día 30 de Junio de 2009. 3. Testimonio del ciudadano H.J.V.F., de 35 años de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V 12.098.287, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos en su contra el día 30 de Junio de 2009. 4. Testimonio del ciudadano A.J.P.S., de 31 años de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V.- 14.075.733, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto ciue el mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos dentro del bus que conducía el día 30 de Junio de 2009. PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: 1. ACTA POUCIAL en fecha martes 30 de junio del 2009, suscrita por el Oficial Primero N° 3628 A.G. y oficial N° 3726 E.M., adscritos por la Policía Regional Comisaría Puma Este, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:10 horas de la tarde aproximadamente del presente día, encontrándome en servicio de a bordo de la unidad Policial PR-821, al desplazarme por la Av. 23 de lero de Mayo, cuando avistó a un autobús que hacia cambio de luces, inmediatamente detuve la marcha de la unidad policial apersonándose dicho chofer del autobús, e indicándome que tres sujetos uno alto y los otros dos de estatura baja, había robado dentro del autobús, y que se dirigieron hacia la Circunvalación N° 1, inmediatamente me traslade conjuntamente con el autobús hacia la Circunvalación N° 1, reportando de una vez a las unidades de apoyo, al momento que me desplazaba por la Circunvalación N° 1, específicamente por la Av. 23, el ciudadano del autobús me indico que los tres sujetos que se encontraba parados en toda la esquina, eran los que habían robado, apersonándose en calidad de apoyo el oficial N° 3726 E.M., a bordo de la unidad policial PR-604, rápidamente procedimos darle la voz de alto a estos ciudadanos, acatando el llamado policial, para luego proceder a realizarle una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole más nada de interés criminalísticos, a un lado de ellos en el suelo estaba bolsa (tobita) de color negro, contentivo en su interior de los siguiente: un arma de juguete tipo facsímile, de metal y color, plata, marca: SKORPIO, con su agarradero de color marrón y material plástico, de fabricación Venezolana, una cartera de semicuero, de hombre, de color negro, sin marca visible, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca LG, Modelo MX200, Serial: 604CYTB1035465, de color gris y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca LG, Serial: (H)SBPLOO75001LLLDCO6O417 de color Azul y Celeste, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca: ZTE, modelo: ZTE C362+, Serial: FA824684, de color negro y morado, contentiva en su interior de su batería original, Marca: ZTE, Serial: 10090809241426422, de color Negro, Un Teléfono, Tipo: Celular Marca: Movilnet, Modelo: HUAWEI, Sin Serial visible, de color Rojo y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca: HUAWEI, Serial: HGY840530077, de color Gris, en vista de tal situación, al ver de que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedimiento a la detención preventiva de uno (01) de los ciudadanos de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención, leyéndole sus derechos según los Artículos Nros. 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nro. 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, de igual manera se le practico la detención de los otros dos (02) ciudadanos, quienes resultan ser adolescentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, informándole el motivo de su detención tal como lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, quedando identificados los tres ciudadanos de la siguiente manera: el Primero: identificado como dijo ser y llamarse A.A.D.R.d. 24 años de edad, quién dijo ser titular de la cedula de identidad V-20.058.842, de contextura normal, tez moreno, estatura aproximada de 1.78 metros de altura, quién dijo tener residencia en el barrio 19 de Julio, Calle 44 Av. 10, casa S/N, quién para el momento vestía de Suéter de color A.C. con rayas blancas Mangas Larga, un pantalón Jean de color Azul, zapatos de color marrón, el Segundo: adolescente Y.J.H.V., de 17 años de e titular de la cedula de identidad: V-22.582.124, de contextura delgada, de tez blanco, estatura 4 de 1.63 metros, quien dijo tener residencia en el Barrio el Silencio, Av. 165, diagonal al Abasto Xiomara, Casa S/N, quién para el momento vestía de un Suéter de-color Negra, pantalón Jean de color negro y zapatos deportivos de color blanco con rayas de color azul y el Tercero: adolescente de cómo: LEANDRYS J.B.M., de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad: V 23.474.058, de contextura delgada, de tez blanco, estatura aproximadamente de 1.59 metros, quien dijo tener residencia en el Barrio el Silencio Calle 165A-21, casa SIN, quién para el momento vestía un Suéter mangas larga, de color Morado, pantalón Jean de color azul y zapatos deportivos de color blanco con rayas azules, siendo luego trasladados a la sede de esta Comisaría conjuntamente con lo incautado a su lado, trasladando además a la ciudadana: N.B.D.M., de 55 años de edad, venezolano, a quien se le realizo una denuncia, conjuntamente con conductor del Autobús, A.J.P., de 31 años de edad, a quien se le realizo acta de entrevista, una vez en la estación Policial se presento un (01) ciudadano identificado como: H.J.V. de 35 años de edad, quién al ver lo incautado identifico a cartera negra como de su propiedad, en el lugar de los hechos realizamos acta de Inspección Técnica de acuerdo a o establecido en el articulo N° 202, quedando así todo el procedimiento y lo incautado a la orden d la superioridad, es todo termino, se leyó y conformes firman. ”Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos, de las evidencias incautadas y de lo manifestado por la victima; conjuntamente con los testimonios de quien la suscriben. 2. ACTA DE DENUNCIA FORMAL N°: 1489-09 de fecha martes (30) de junio del 2009, realizada por ante la Policía Regional, por la ciudadana N.B.D.M., de 55 años de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-4.495.915, quien expone: “Resulta que a las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en el autobús, hacia mi trabajo cuando un muchacho alto vestido con una franela de rayas y otros dos pequeños (tres sujetos) que estaban sentado en el autobús, se levantaron y el alto de rayas tenia un arma empezó a decir que era un atraco le indico al conductor que parara el autobús el chofer detuvo el autobús el muchacho dijo que no le vieran a la cara y que bajáramos la cara, yo baje la cara pero lo único que pude ver fue el arma, cuando se me acerco y me quito mi celular, luego se bajaron, el chofer comenzó a dar vueltas para tratar de buscar a una patrulla, yo me baje por que me dio una crisis de nervios, me senté en una casa de un vecino, me dieron agua cuando un sobrino se me acerco y me pregunto que si a mi me habían robado en un autobús, por que agarraron a los tipos, yo le dije que si, me fui a donde los tenían, el policía se me acerco me pregunto que si yo había sido victima de los sujetos que habían robado en el autobús, y le conteste que si, este me dijo que si estaba dispuesta a denuncia y muy gustosamente acepte. Me trasladaron hasta este comando. Cabe destacar que yo antes de firmar y colocar las huellas a la presente denuncia yo la leí, Es todo lo que todo que decir al respecto”. prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la denuncia interpuesta por la victima; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe. 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 30 de Junio de 2009, suscrita por el Oficial N° 3628 A.G., adscrito a la Policía Regional Comisaría Puma Este, con la finalidad de efectuar una inspección ocular en la Circunvalación N°1, con avenida 23, cercano al Poste eléctrico cllpO2, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, dejando constancia d lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto”, correspondiente al lugar antes mencionado, donde se percibe iluminación natural y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos al momento de practica la presente inspección ocular, correspondiente a la referida vía la cual se encuentra asfaltada COL sus respectivas demarcaciones y brocales, corresponde tal inspección al sitio donde se practico la detención de los ciudadanos: el Primero: identificado como dijo ser y llamarse A.A.D.R., de 24 años de edad, quién dijo ser titular de la cedula de identidad: V 20.058.842, el Segundo: adolescente Y.J.H.V., de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad: V-22.582.124, y el Tercero: adolescente, identificado como: LEANDRYS J.B.M., de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad: V 23474.058, en el lugar de los acontecimientos se realizo una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias físicas de interés delictivo, incautando lo siguiente: una bolsa (tobita) de color negro, contentivo en su interior de los siguiente: un arma de juguete tipo facsímile, de metal y color plata, marca: SKORPIO, con su agarradero de color marrón y material plástico, de fabricación Venezolana, una cartera de semi cuero, de hombre, de color negro, sin m visible, Un teléfono. Tipo: Celular, Marca LG, Modelo MX200, Serial: 604CYTB1035465, de color Gris y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca LG, Serial: (H)SBP de color Azul y Celeste, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca: ZTE, Modelo: ZTE C362+,Serial: FA824684, de color negro y morado, contentiva en su interior de su batería original, Marca: ZTE, Serial: 10090809241426422, de color Negro, Un Teléfono, Tipo: Celular, Marca: Movilnet, Modelo: HUAWEI, Sin Serial visible, de color Rojo y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca: HUAWEI, Serial: HGY810530077, de color Gris Es todo, se ley se termino y conforme firma”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la Inspección realizada en el lugar de la aprehensión del imputado de autos y el resultado obtenido; conjuntamente con el testimonio de c la suscribe 4. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO y AVALUO REAL N° 608, de fecha 03 de Julio de 2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo O.G., CREDENCIAL 2974, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizan la referida experticia y avalúo real a los siguientes objetos: una cartera de semi-cuero, de hombre, de color negro, sin m visible, Un teléfono. Tipo: Celular, Marca LG, Modelo MX200, Serial: 604CYTB1035465, de color Gris y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca LG, Serial: (H)SBP de color Azul y Celeste, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca: ZTE, Modelo: ZTE C362+,Serial: FA824684, de color negro y morado, contentiva en su interior de su batería original, Marca: ZTE, Serial: 10090809241426422, de color Negro, Un Teléfono, Tipo: Celular, Marca: Movilnet, Modelo: HUAWEI, Sin Serial visible, de color Rojo y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca: HUAWEI, Serial: HGY840530077, de color Gris. prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados de autos y los resultados obtenidos; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben 5. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO N° 607, de fecha 03 de Julio de 2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo O.G., CREDENCIAL 2974, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizan la referida experticia de reconocimiento al siguiente objeto: un arma de juguete tipo facsímile, de metal y color plata, marca: SKORPIO, con su agarradero de color marrón y material plástico, de fabricación Venezolana. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos y los resultados obtenidos: conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos N.B.D.M. y H.J.V.F.; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas. Se solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA: Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628° ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que los adolescentes en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para la víctima y testigos, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Formación Integral Sabaneta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho al Defensor Privado A.C.V., en su carácter de Defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “ Según las consideraciones a las que hemos llegados con los adolescentes y su representantes, los adolescentes están en condiciones de admitir los hechos pero debo decirle al Tribunal que en anteriores audiencias estando presente el Fiscal A.P., se le planteo que el delito de ROBO AGRAVADO no le puede ser aplicado a nuestros defendidos ya que el revolver lo portaba el adulto quien admitió los hechos por tal delito ante el Tribunal Noveno de Control, y esta defensa le hizo llegar copias certificada de esa decisión al Fiscal del Ministerio Publico, quien estuvo de acuerdo, así mismo el día de hoy el representante Fiscal en la narración de los hechos ha indicado que quien portaba el arma era el adulto, y en esa oportunidad el Dr. A.P. dijo que las penas eran educativas y que se podría solicitar una sanción de tres años de privación y bajo ese conocimiento acuden en el día de hoy los representantes legales y los adolescentes, por tal motivo solicito que les indique a los adolescentes la Figura de la admisión de los hechos y que ellos manifiesten si ante esta nueva situación jurídica explanada por el Ministerio Publico en cuanto a la sancion ellos quieren admitir los hechos o no. Es todo”.La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no les perjudica. La juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 ejusdem relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaban aquí, y su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal les preguntó si entendian a lo cual contestaron por separado “si entiendo lo explicado por la juez “. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al Adolescente de autos quien dijo ser y llamarse adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, y ser venezolano, de 17 años de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11-11-1991, Cédula de Identidad N° 20.582.124, sin profesión u oficio: Estudiante, Cuarto y Quinto Año en la Misión Rivas no recuerdo como se llama la institución donde estoy recibiendo clase, Hijo de M.L.V. Y W.H., residenciado Barrio El Silencio, Sector 19 de Julio, No sabe el N° de la casa, a tres cuadras del Abasto Xiomara, Municipio San F.d.E.Z., Teléfono Celular 0414-6913013 (Mary V.P.). Seguidamente el Tribunal procede a identificar al Adolescente de autos quien dijo ser y llamarse adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, y ser Venezolano, nacido en Maracaibo, en fecha 26-02-1992 de 17 años de edad, Cédula de Identidad N° 23.474.058, de profesión u oficio: Estudiante de Quinto Año, Hijo de WILMER BRACHO Y A.M., residenciado en Barrio EL Silencio sector 19 de Julio, Sector El Silencio, calle 165A, Casa 49D-1-21, a dos cuadras de la Panadería La Esquina del Pan, y a media cuadra del Abasto Xiomara, Municipio San F.E.Z.. Teléfono: 0416-9692953 ( W.B.P.). Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación, presentado por El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico respectivamente presentado en fecha 06 de Julio de 2009, y ratificado en este acto en forma oral por el Fiscal Abog. F.O.P. en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA observando que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

lo que hace procedente su admisión tanto en la calificación jurídica dada por la vindicta publica y el grado de participación, como en su contenido y el los medios probatorios ofertados por considerarlos útiles pertinentes y necesarios según los alegatos allí esgrimidos por la Fiscalía, ya que guardan relación con los hechos investigados y se orientan a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la presunta responsabilidad penal de los adolescentes mencionados en el hecho que se les imputa como coautor, dejándose constancia que la defensa no presento pruebas en al presente causa. Por lo que admite este tribunal calificación jurídica tanto para el delito imputado como para el grado de participación indicado por el Ministerio Publico. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a los prenombrados adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó nuevamente a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. La Juez con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reviste a esta Audiencia, les preguntó adolescente si entendían loe explicado a lo cual respondieron en forma separada que Si entendían, así mismo la Jueza les preguntó, si deseaban declarar, a lo cual los adolescentes, respondieron separadamente cada uno “NO deseo declarar es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana A.M. progenitora de IDENTIDAD OMITIDA “ yo solo quiero decir que pensábamos que la sanción era de tres años y no de cuatro años es todo”. Seguidamente s le da la palabra a la ciudadana M.V. la cual es progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expuso “ratifico lo que dijo ella que pensábamos que la sanción era de tres años y no de cuatro años es todo” Seguidamente se le da la palabra al ciudadano W.H. quien es progenitor de IDENTIDAD OMITIDA y expuso “ yo quiero decir que no se que paso el siempre trabajaba conmigo y ese dia no fue el siempre estaba conmigo es todo”. De igual modo se le da la palabra a la Victima presente para que exponga de conformidad con el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal “yo quiero decir que yo no vi a esos niños en ningún momento, me entro una crisis de nervios, pase el susto, ni me acordaba bien del día del hecho, yo no puedo decir que fueron ellos porque no los vi es todo“. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver las peticiones de las partes, procede a dar los fundamentos de hecho y derecho que conllevan a decidir de conformidad con el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo bajo la siguientes consideraciones: RATIFICA LA ADMISIÓN total de la acusación interpuesta por la Fiscal 31 del Ministerio Publico, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificados por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de N.B.D.M. Y H.J.V.F., igualmente se ratifica la ADMISIÓN TOTAL de las pruebas, tanto las Testimoniales, como las Documentales, ofrecidas por el Fiscal 31 Ministerio Publico en este acto, por considerarlas utiles pertinentes y necesarias, las cuales que aparecen insertas en el escrito acusatorio, y que ahora forman parte del proceso penal y no de quien la promueve siendo que la comunidad de prueba es acervo común de las partes tanto para la defensa como para el Fiscal del ministerio Publico. Asi mismo riela a la causa Solicitud de Revisión de medida interpuesto por los defensores privados en favor de sus defendidos, que si bien es cierto no fue ratificado en este acto debe ser resuelto por el Tribunal, estimando quien aquí decide que la revisión de la medida Detención no es procedente en derecho en virtud de que se estima la detención, la única medida acorde para garantizar las resultas del proceso, en atención al daño social causado a las victimas, la posible sanción a imponer, la cual es extrema, y que los supuestos iniciales que motivaron la detención no han variado todo a la luz del articulo 581 y 628 de la ley especial, por lo que declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa tal y como consta en actas. De igual modo estima quien aquí decide que lo dicho por la defensa en cuanto a que el adulto era quien tenia el arma, tenia el arma de fuego y no sus representados, se estima SIN LUGAR ese pedimento ya que la calificación jurídica del Ministerio Publico establece el articulo 83 del Codigo Penal el cual comporta la coautoria del hecho con las mismas sanciones que el presunto autor, en tal sentido asi fue admitida la calificación juridica y la participación por estimar que en derecho esta ajustada. Por lo antes dicho y Admitida como fue la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes se acuerda el Enjuiciamiento de los adolescentes de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente plenamente identificados en actas instándose a la partes a que concurran en un plazo de cinco (5) días a partir de que se le remitan la presente causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, y sustituyendo la Detención que les fuere dictada al momento de su presentación, por la Medida Precautelar de Prisión Preventiva contenida en el articulo 581 ejusdem, concatenado con el articulo 628 ejusdem, a fin de garantizar la comparecencia de los acusados al Juicio por estimar que no puede aplicarse otra que satisfaga tal resulta, declarando con lugar el pedimento Fiscal en cuanto a la imposición de tal medica cautelar. Se orden aexpedir las copias solicitadas por las partes en este acto. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, , DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, en todo su contenido, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, formulado por la Fiscalía Especializada No. 31° del Ministerio Público con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto dicho escrito de acusación cumple con los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en contra de los Adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, y ser venezolano, de 17 años de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11-11-1991, Cédula de Identidad N° 20.582.124, sin profesión u oficio: Estudiante, Cuarto y Quinto Año en la Misión Rivas no recuerdo como se llama la institución donde estoy recibiendo clase, Hijo de M.L.V. Y W.H., residenciado Barrio El Silencio, Sector 19 de Julio, No sabe el N° de la casa, a tres cuadras del Abasto Xiomara, Municipio San F.d.E.Z., Teléfono Celular 0414-6913013 (Mary V.P.) y IDENTIDAD OMITIDA quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, y ser Venezolano, nacido en Maracaibo, en fecha 26-02-1992 de 17 años de edad, Cédula de Identidad N° 23.474.058, de profesión u oficio: Estudiante de Quinto Año, Hijo de WILMER BRACHO Y A.M., residenciado en Barrio EL Silencio sector 19 de Julio, Sector El Silencio, calle 165A, Casa 49D-1-21, a dos cuadras de la Panadería La Esquina del Pan, y a media cuadra del Abasto Xiomara, Municipio San F.E.Z.. Teléfono: 0416-9692953 ( W.B.P.), por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.D.M. Y H.J.V.F., SEGUNDO: se admiten la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES, que aparecen en el escrito acusatorio de la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que son pertinentes útiles y necesarias ya que buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal del adolescente M.A.M.T.: Se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa tal y como consta en actas, en cuanto a la Revisión de medida Cautelar interpuesto por los defensores privados en favor de sus defendidos, en fecha 03-08-2009, que si bien es cierto no fue ratificado en este acto debe ser resuelto por el Tribunal, De igual modo estima quien aquí decide que lo dicho por la defensa en cuanto a que el adulto era quien tenia el arma, tenia el arma de fuego y no sus representados, se estima SIN LUGAR ese pedimento ya que la calificación jurídica del Ministerio Publico establece el articulo 83 del Codigo Penal el cual comporta la coautoria del hecho con las mismas sanciones que el presunto autor, en tal sentido asi fue admitida la calificación juridica y la participación por estimar que en derecho esta ajustada. CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO de los adolescentes mencionados por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del Departamento del Alguacilazgo le corresponda conocer. QUINTO Se sustituye la Detención que les fuere dictada a los adolescentes al momento de su presentación, por la Medida Precautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 ejusdem, concatenado con el articulo 628 ejusdem, a fin de garantizar la comparecencia de los acusados al Juicio por estimar que no puede aplicarse otra que satisfaga tal resulta, declarando CON LUGAR el pedimento Fiscal en cuanto a la imposición de tal medica cautelar. SEXTO Se acuerda expedir las copias a alas partes SEPTIMO: Remitir dentro del Plazo legal establecido las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal e Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial, que por distribución le corresponda conocer de la misma por medio del Departamento de Alguacilazgo, con lo cual quedan notificadas las partes de las decisiones adoptadas en esta Audiencia Preliminar manifestando los adolescentes y sus representantes entender lo explicado instando a las partes a concurrir en los próximos cinco días hábiles a el Tribunal de Juicio Sección Adolescente Se registró la presente resolución con el No. 378-09, se oficio a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el No. 2104-09 y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, con el No. 2103-09 y Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se Ordena hacer el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO. Es todo. Siendo DOCE Y CINCUENTA DE LA TARDE (12:50) se da por concluido el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. M.J.A.B.

EL FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (A)

ABG. F.O.P.

LA DEFENSA PRIVADA

A.C.V.

E.R.M.M.

Y.S.A.M.

LOS ADOLESCENTES ACUSADOS

IDENTIDAD OMITIDA

LOS REPRESENTANTES LEGALES

M.L.V.S., WILLYS J.H.T.,

A.B.M.F.W.J.B.

LA VICTIMA

N.B.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. A.E.R.

CAUSA No. 1C-2845-09

MJA/db.-

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