Decisión nº 334-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 1C-2874-09.

JUEZ TEMPORAL: ABOG. M.J.A.B.

FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. O.C.Z.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. A.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Domingo, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil nueve, siendo las 4:25 (PM) minutos de la tarde, en la sede de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes estando el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. O.C., a fin de celebrar audiencia de presentación de imputado, en Representación de la víctima. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico expuso: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía regional del estado Zulia, quienes indican que realizando un patrullaje a la altura del barrio el silencio, por la avenida el Milagro, observaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios, asumieron una actitud nerviosa que llamo la atención de los policías, y al acercarse, apreciaron que uno de los ciudadanos, lanzó un paquete que tenía en su bolsillo, por lo que se aproximaron a verificar y se dieron cuenta que se trataba de un total de 69 envoltorios de material sintético, con un contenido de presunta droga, procedieron a su aprehensión, quedando cu acompañante como testigo del procedimiento realizado por los agentes, y en consecuencia la acción del adolescente y la cantidad de pitillos colectados, encuadran en el tipo penal de AUTOR DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que solicito se decrete el procedimiento ordinario y se imponga como medida cautelar la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar en presencia de uno de los delitos que son susceptibles de privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Especial, y no existen garantías suficientes para asegurar que el joven asistirá a los actos del proceso asimismo solicito copia simple del acta es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con sus representante legal, ciudadana: M.C.B., Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.813.558, manifestaron al Tribunal tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto al ABG. A.M., Titular de la Cédula de Identidad No. V-2.868.496, Inpreabogado No. 65.529, quien encontrándose presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando que su domicilio procesal es Prolongación Milagro, Av 4, Casa N° 19D-169 entrando por el Pulilavado, Puliservicios, Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-8611524 y 0414-2706320. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar al adolescente imputado de la siguientes manera: quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.271.137, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-11-92, estado civil soltero, hijo de M.C.B. Y E.M., ocupación u oficio: Ayudante de Albañil, residenciado S.d.R.d.A., entrando por el callejón de los cachos, calle 38G, N° 36-51, frente al Abasto de Mercal Doble “U”. Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0426-6005021 (Progenitora). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.60 Mts, tez m.c., cabello negro, ojos negros, nariz grande ancha, boca mediana, labios gruesos, orejas grande, contextura delgada, no presenta tatuajes y presente una cicatriz en el muñeca derecha, asimismo para el momento de su presentación vestía Chemise Morada, Jean de color negro y Cotizas Blanca. El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana M.C.B., Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.813.558, quien manifestó ser la progenitora del mencionado adolescente. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondieron que SI. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión del delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se le explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “ i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto y de no hacerlo el silencio no le perjudicaría, a lo cual respondió el adolescente que NO DESEA DECLARAR. De igual modo estando en este acto presente la representante legal del adolescente ciudadana M.C.B., la Juez les pregunta si desea exponer en este acto a fin de que conste en actas, y manifiesta no querer declarar. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. A.M., quien expone: “Vista el acta policial y la acusación que hace el ciudadano representante de la vindicta publica, la defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción que puedan establecer una relación de causalidad con el delito imputado a mi defendido, todo lo contrario se le han violado derechos constitucionales establecidos en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre los principios y nulidades absolutas, conjuntamente con las normas sustantivas, así como los articulo 8 y 9 que trata sobre la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad con fundamento legal en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta defensa solicita a la ciudadana juez de este Tribunal la aplicación para mi defendido de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa tal como lo establece los articulo 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con las otras medidas cautelares que establece el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Detención aplicada a mi defendido según el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que no sea considerada como un motivo para que quede privado de la libertad tomando en cuenta que este acto se encuentra presente su progenitora quien me ha manifestado hacer que su representado cumpla con las exigencias que le imponga este tribunal por lo que hará valer la presentación periódica de su hijo por otro lado ciudadana juez mi representando me ha confiado que el es un consumidor compulsivo que no es un distribuidor y cuando no consume siente que le da una locura que el casi no puede controlar y me ha pedido que le solicito a usted que lo ayude enviándolo a un centro de rehabilitación, motivo por el cual solicito que se le practique las pruebas psicológicas y físicas, así mismo solicito copias certificadas de la presente audiencia de presentación de imputados. Es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa Privada, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas que conforman la presente causa, 1.- al folio uno acta policial de fecha 27 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- al folio cuatro acta de entrevista rendida por J.M. ante funcionarios de Policia Regional en fecha 27 de Septiembre del 2009, donde narra los hechos en los cuales fue presuntamente testigo 3.- al folio cinco Acta de aseguramiento de sustancia incautada en el procedimiento la cual fue sesenta y nueve recortes de pitillos de presunta sustancia estupefacientes o psicotrópica 4.- acta de notificación de derechos de adolescente IDENTIDAD OMITIDA Actuaciones estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ve comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputado el dia de hoy por el Ministerio Publico comos es AUTOR DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Organica Contra el Consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta juzgadora al estimarse ajustada a derecho, estimando de igual modo en cuanto a la medida precautelativa solicitada en este acto por el Ministerio Publico como lo es la Detención, que están cubiertos los extremos de ley pautados en el articulo 559 de la ley especial para hacer procedente la medida de Coerción extrema alli contenida, aunado al hecho que según el articulo 628 numeral “a” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, es aplicable la misma atendiendo a la entidad del delito imputado y de la posible pena a imponer, en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Acuerda en este acto la medida indicada y se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia para que efectué el Traslado del adolescente imputado desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quien quedara recluido a la orden de este Juzgado, así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la detención del adolescente y del ingreso del mismo a dicho centro a la orden de este Juzgado, por lo que se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, considerándose insuficientes la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de garantizar la comparecencia al proceso del adolescente hoy imputado, por lo cual difiere este Tribunal de lo solicitado por la defensa en este acto en cuanto a la Medida Coercitiva a imponer, declarando Sin Lugar su pedimento. Asi mismo de las actas no se evidencia violación de algun Derecho o Garantía Constitucional que ampare al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y que pueda conllevar a decretar la nulidad de lo actuado a la luz los artículos 190 y 191 del Codigo Organico Procesal Penal como lo planteare la defensa privada. Tampoco estima esta juzgadora que con la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Detención del imputado para garantizar su comparecencia a los actos, y la cual es acorada el dia de hoy por parte de este Tribunal, se conculque el principio de proporcionalidad invocado por la Defensa, ya que tal medida esta contenida dentro del ordenamiento especial como una medida precautelar a fin de resguardar las resultas del proceso, en los casos en que las demas medidas cautelares no brinden dicha posibilidad según lo considere el órgano judicial, por lo que se declara SIN LUGAR lo peticionado por la defensa Privada tanto a la vulneración de garantías y principios constitucionales según articulo 49 Constitucional, que pudieran hacer procedente el procedimiento de nulidad según articulos 190 y 191 del Codigo Organico Procesal Penal, como el conculcamiento del articulo 243 del Codigo Organico Procesal Penal concantenado con el articulo 539 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a los examenes solicitados por la defensa esta juzgadora considera oportuno el traslado el dia MARTES 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 A LAS OCHO DE LA MAÑANA a la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas para que le sea practicado el examen Toxicológico respectivo, y el dia MIERCOLES TREINTA DEL 2009 OCHO DE LA MAÑANA la sede de la Medicatura Forense a fin de que le sean practicados Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exámenes Psicológicos y Psiquiatricos, con el objeto de determinar si es consumidor a los fines de ley que correspondan según lo pauta la Ley Organica Contra el Consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, todo según articulo 105 de Ley Organica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comisionado a funcionarios de Policía Regional del Estado Zulia. En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda el contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente el cual es el procedimiento Ordinario tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y las copias certificadas del acta solicitada por la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA según articulo 559 de la ley especial concatenado con el articulo 628 numeral “a” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.271.137, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-11-92, estado civil soltero, hijo de M.C.B. Y E.M., ocupación u oficio: Ayudante de Albañil, residenciado S.d.R.d.A., entrando por el callejón de los cachos, calle 38G, N° 36-51, frente al Abasto de Mercal Doble “U”. Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0426-6005021 (Progenitora), por considerarlo presuntamente AUTOR DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de Ley Organica Contra el Consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad al adolescente imputado, tal y como lo solicitare la defensa en este acto, por estimar la misma insuficiente para garantizar las resultas del proceso.TERCERO: SIN LUGAR lo peticionado por la defensa Privada en cuanto a la vulneración de garantías y principios constitucionales según articulo 49 Constitucional, que pudieran hacer procedente el procedimiento de nulidad según articulo 190 y 191 del Codigo Organico Procesal Penal, y el conculcamiento del articulo 243 del Codigo Organico Procesal Penal y 539 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO Se acuerda el traslado el dia MARTES 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 A LAS OCHO DE LA MAÑANA a la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas para que le sea practicado el examen Toxicológico respectivo, y el dia MIERCOLES TREINTA DEL 2009 OCHO DE LA MAÑANA la sede de la Medicatura Forense a fin de que le sean practicados Adolescente H.J.B.B., exámenes Psicológicos y Psiquiatricos, con el objeto de determinar si es consumidor a los fines de ley que correspondan según lo pauta la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo según articulo 105 de Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comisionado a funcionarios de Policía Regional del Estado Zulia. QUINTO Se acuerda procedimiento Ordinario contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. SEXTO Se comisiona a la Policía Regional del estado Zulia para que efectué el Traslado del adolescente imputados ante mencionado, desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quienes quedaran recluidos a la orden de este Juzgado, Así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la Detención del adolescente y del ingreso de los mismos a dicho Centro, quienes quedaran recluidos a la orden de este Juzgado, SEPTIMO Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y las copias certificadas del acta solicitada por la Defensa Privada. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asi como que tantos el adolescente como su representante legal manifestaron entender la decisión que fue explicada por la Juez del Tribunal .Se anotó la presente Resolución bajo el No. 334-09. Terminó siendo las Cuatro y cuarenta y cuatro (4:44pm) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL

ABOG. M.J.A.B.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. O.C.Z..

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. A.M.

LA REPRESENTANTE LEGAL

M.C.B.

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

CAUSA N° 1C-2874-09.

MJA/db

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