Decisión nº 84-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 2C-1471-04

DECISION Nº 084-09

Visto que en la presente causa seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha, no había sido realizada por este Tribunal, por la incomparecencia del imputado, quien presuntamente se encuentra fallecido.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:

Que en este asunto penal existe una acusación en contra del prenombrado adolescente, lo que lleva a concluir que la misma se encuentra en la fase intermedia del proceso. (Resaltado del Tribunal).

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.

Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).

Siendo que este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más delante de expondrán y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, no porta cedula de identidad, fecha de nacimiento 07/10/1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Solcelina Leon y W.O., residenciado en el Barrio La Polar, calle 191, casa S/N, de color azul, al fondo del estacionamiento de ka OTJ, de nombre SERVISURCA, al lado del taller Sotomoto, y al frente de la Tornilleria azul, teléfono de la tía de nombre N.L., numero: 0261-7625017, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, el cual riela desde el folio 55 al 58 de la causa, en fecha 06 de Diciembre de 2004, siendo las 04:00 horas de la tarde, cuando el oficial credencial 1831 JOHANDRY MENDEZ, adscrito al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, debidamente facultado de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal se encontraba en servicio motorizado, en compañía del Oficial 1198 A.F., a bordo de la Unidad M-077, cuando les informaron vía telefónica, al Departamento Policía C.d.A., que en la calle 17 del sector la Arreaga, se encontraban un ciudadano sospechoso, con unos envoltorios en las manos.

Seguidamente los oficiales se trasladaron al lugar a corroborar la información y efectivamente lograron ver a un joven de contextura delgada, piel morena, vestido con un suéter tipo franelita, color gris, con pantalón corto tipo bermuda de color negro, al cual de inmediato procedieron a indicarle que se detuviera y le ordenaron que exhibiera lo que llevase adherido a su cuerpo, siéndole incautado, en su mano derecha, seis envoltorios de papel sintético de color negro y blanco, amarrado con hilo de color rosado contentivo de un polvo de presunta droga. Seguidamente fue aprehendido y trasladado al Departamento Policial C.d.A., donde manifestó llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, no posee cédula de identidad, residenciado en el barrio La Polar, sin mas datos filiatorios, se le notificaron sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de ellos se desprende que el imputado llevaba en su mano derecha seis (06) envoltorios de papel sintético de color negro y blanco, amarrado con hilo de color rosado contentivo de un polvo de presunta droga.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la narración que de los hechos efectúa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se desprende que los mismos sucedieron en fecha 06 de diciembre de diciembre 2004, interrumpiéndose la acción penal en fecha 23 de febrero de 2006, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y en aplicación de Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sentencia Nº 15-09, de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia de la Dra. M.G.d.G., no puede este Tribunal más que concluir, que desde el día 23 de febrero de 2006, fecha del único acto interruptorio de la prescripción en esta causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de tres años, razón por la cual, en esta causa, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres años de prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la ley especial para el delito antes indicado.

Al respecto de la sentencia supra citada, es pertinente traer a colación el siguiente extracto de la misma:

…Efectivamente, la figura de la prescripción se erige como una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de hechos punibles, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. Sobre esta figura jurídica, la doctrina ha dejado sentado que la causal de extinción de la responsabilidad penal:

`…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se haya en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo´ (Mir Puig, Santiago. ‘Derecho Penal. Parte General´. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781) (Negrillas del autor).

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación, que le genere una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal, como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal, a lo cual dentro del sistema especializado, esta Sala debe atender además al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:

`Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal’.

Así, la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tiene como principal efecto jurídico, el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo y cuyo cálculo debe realizarse con base a lo que la norma antes transcrita señala.

Se desprende entonces, del citado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la acción prescribirá a los cinco (05) años, en casos de hechos punibles donde se admite la privación de libertad como sanción, para lo cual debe observarse el contenido del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada ley especial; a los tres (03) años para aquellos otros hechos punibles de acción pública y seis (06) meses en el caso de las faltas o delitos de instancia privada. Igualmente, tal disposición legal prevé como causas de interrupción de la prescripción 1) la evasión y; 2) la suspensión del proceso a prueba.

A la par, indica también la referida norma, que en este sistema especial, no opera la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código sustantivo penal venezolano, pero es de observar que nada dice la legislación especial acerca de la prescripción ordinaria establecida en el Código Penal, ni de los demás actos que la interrumpen, por tanto, esta Alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contiene una norma de remisión genérica y supletoria, estima que los actos de interrupción previstos en el artículo 110 de la ley sustantiva penal, son igualmente aplicables en este sistema penal juvenil, lo que quiere decir, que además de la evasión y su consecuente orden de captura y la suspensión del proceso a prueba, como actos interruptores de la prescripción; son también aplicables a tenor de lo establecido en el citado artículo 110 del texto sustantivo penal, los siguientes: 3) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 4) citación que como imputado practique el Ministerio Público (y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y; 5) la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter.

En ese sentido, esta interpretación se colige del fallo que la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 428, dictada en fecha 08-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, determina:

‘En primer término, y tal como se determinó en el capítulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente (Se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la LOPNA), merece privación de la libertad, en virtud de lo cual, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de CINCO (5) AÑOS.

En segundo lugar, el referido artículo 615, a los fines de computar los términos de la prescripción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal. En este particular, el artículo 109 del Código Penal, establece que: ‘…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…´ (negrillas de esta Sala)...

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DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DE OFICIO, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y oficio respectivo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO (S),

ABG. R.M.E.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas de notificación las cuales se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio Nº 2315-09 y se registró la anterior decisión bajo el Nº 084-09

EL SECRETARIO (S),

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