Decisión nº 6221-06 de Tribunal Trigésimo Cuarto de Control de Caracas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Trigésimo Cuarto de Control
PonenteAlejandra Rivas
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS

VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO

ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 08 de Junio de 2006

196° y 147°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en atención al contenido de los artículos 246 y 254 del texto adjetivo penal patrio, fundamentar el cambio provisional de calificación jurídica atribuida por la vindicta pública a los hechos que originaron la presente causa.

En fecha 07 de junio de 2006, se celebró en este despacho, la audiencia para Oír al Imputado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose presentes todas las partes, la juez A.R., la secretaria MILAGROS DELGADO, el Fiscal L.H., los imputados N.C.J. Y E.E.D., debidamente asistidos por su defensor el profesional del derecho Abg DWALIGHIT PUCUTIVO.

Durante el acto de audiencia, el Ministerio Público imputó formalmente a los ciudadanos N.C.J. Y E.E.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, establecido en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del texto sustantivo penal.

Ahora bien de lo depuesto en su exposición por el fiscal L.H., se aprecia que existen elementos de convicción que conllevan a determinar a esta juzgadora que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto la representación fiscal, imputó de acuerdo con lo previsto en el artículo 406 con las calificantes del numeral 1; a saber por medio de veneno y en la ejecución de cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 449,450,451,453,456 y 458 del Código Penal. Existe hasta el momento elementos de convicción que establecen, que la victima efectivamente fue despojada de sus pertenencias.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que los hechos explanados por la representación fiscal, encuadran dentro del tipo penal up supra señalado, procediéndose otorgarle a los hechos una calificación PROVISIONAL distinta, por considerar que los mismos encuadran dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sin perjuicio de que la misma pueda variar o volver a la calificación inicial atribuida por el Ministerio Público, cuando imputó formalmente a los ciudadanos N.C.J. Y E.E.D., plenamente identificados en autos, en el entendido de que en estos momentos nos encontramos en una fase incipiente, y que corresponderá a la vindicta pública como titular de la acción penal, establecer en el Acto conclusivo respectivo, la calificación que corresponda; que de ser una acusación, quedará a criterio de este despacho admitirla o no, todo de acuerdo con las previsiones del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Atendiendo al deber que corresponde al Juzgador de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la legislación patria, aunado a la consideración de las circunstancias particulares del presente caso, se procede a darles a los hechos explanados por la representación fiscal, una calificación PROVISIONAL distinta, por considerar que los mismos encuadran dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sin perjuicio de que la misma pueda variar o volver a la calificación inicial atribuida por el Ministerio Público, al momento de realizar la imputación formal en contra de los ciudadanos N.C.J. Y E.E.D., plenamente identificados en autos, en el entendido de que en estos momentos nos encontramos en una fase incipiente como lo es la fase de investigación, y que corresponderá a la vindicta pública como titular de la acción penal, establecer en el Acto conclusivo que estime conveniente, la calificación que corresponda; que en el supuesto de ser una acusación, quedará a criterio de este despacho admitirla o no, todo de acuerdo con las previsiones del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes

Cúmplase.

A.R.

LA JUEZ 34° DE CONTROL

LA SECRETARIA

MILAGROS DELGADO

LA SECREATARIA

ABG. MILAGROS DELGADO

AR/alejandra.-

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