Decisión nº 29-2010 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

CAUSA: 2U-363-10

DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, UNIPERSONAL Y RESERVADO.

ACUSADOS:

NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1994, no recuerda su numero de cedula pero dice poseerla, soltero, hijo de Y.M. y O.M. (d), sin ocupación definida, residenciado por el Mercado S.R., bajando el puente de Hierro en una casa donde la cerca es de lata y la casa de bloques, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DELITOS: COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PARTE ACUSADORA: DR. O.C.Z., FISCAL TRIGESIMO PRIMERO DE MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

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DEFENSA: DR. O.A.M., DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA.

VÍCTIMA: ciudadana LOLIMAR DE LOS A.D.U.

JUEZA: ABG. DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: ABG. A.A.B..

Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Ocho (08) de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., antes identificado, para llevar a cabo la DEPURACION JUDICIAL DE ESCABINOS Y CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO; y en dicho acto procesal, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensor, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En la Audiencia Oral convocada para la celebración de la DEPURACION JUDICIAL DE ESCABINOS Y CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, la Defensoria Publica Penal Primera Penal Especializada: DR. O.A.M.: “Ciudadana Juez en virtud de mi defendido antes del inicio de esta audiencia, me ha manifestado de acogerse a una de las formulas de solución anticipadas en este caso seria la Admisión de los hechos, es por lo que le solicito se deje sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto y sea usted quien decida sobre la presente causa”

Al respecto, la Representación Fiscal: DR. O.C.Z., en atención a lo manifestado por la Defensa Publica, quien de seguidas expuso: Ratifica en esta acto en forma oral, la Acusación en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., por su participación en la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadana LOLIMAR DE LOS A.D.U., quien el día 16 de febrero de 2010, siendo las 4:30 de la tarde, cuando la ciudadana LOLIMAR DE LOS A.D.U., se encontraba por la avenida 37 del sector Cañada Honda, al lado del colegio J.F., fue interceptada por tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de su vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS VDC-13G, AÑO 2008, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N088A43227, SERIAL DEL MOTOR 8A43227, siendo este hecho presenciado por los ciudadanos M.C. y J.C.. Ese mismo día 16 de febrero de 2010, en horas de la tarde, el Agente I.V., adscrito al área de Investigación Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores de esta Sub-Delegación Maracaibo, se encontraba laborando en el operativo carnaval Seguro 2010, desplegado en compañía de los Funcionarios INSPECTOR JEFE ELKIS CUMARE, DETECTIVES W.T., PELVIS G.J.S., A.L.G., DISNOLKIS REYES, J.P., B.C., plenamente identificados con chaquetas y distintivos alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente en la avenida Principal del Sector Cuatricentenario plena vía publica parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, recibieron una llamada telefónica de parte del ciudadano A.H., empleado de la Empresa de Señal satelital y localización de vehículos automotores (LOCJACK), informándoles haber recibido denuncia de un cliente de la empresa sobre el robo de un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS VDC-13G, y luego de activar su sistema de rastreo lograron la ubicación del vehículo, el cual se encontraba circulando por la inmediaciones del Sector A.M., Barrio C.U., calle 76, de la Parroquia V.P. de esta Ciudad, motivo por el cual se trasladaron hacia la mencionada dirección , donde una vez en el sector procedieron a realizar varios recorridos, logrando localizar el mencionado vehículo, el cual iba en marcha, tripulado por dos personas aparcándolo a un lado de la vía de la mencionada dirección, por lo que procedieron a interceptarlos, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigación, a quienes se les solicito con las medidas de seguridad del caso que detuvieran del vehículo y descendieran del mismo con las manos sobre sus cabezas, obedeciendo tal orden, descendiendo del vehículos dos sujetos jóvenes de contextura delgada por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún tipo de evidencia de interés criminalisticos y de igual manera procedieron a realizar unas inspección al vehículo el cual se encontraba encendido, amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a solicitarles su identificación quedando plenamente identificados como: E.E.T.Z., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Soltero, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.150.836, fecha de nacimiento 25-09-81 de profesión u oficio Obrero, hijo de C.M.T., residenciado en el Barrio C.U., calle 76, casa 103-37, Parroquia V.P., Maracaibo Estado Zulia, y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Soltero, de 16 años de edad, nacido el 13-01-94, de profesión u oficio indefinida, hijo de J.R.M. y O.M., sin residencia indefinida, Indocumentado, seguidamente procedieron a verificar el vehículo y los prenombrados ciudadanos por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPPOL), de donde fueron atendidos por el funcionario J.L., a quien le suministramos la matricula VDC-13G, a verificar nos informo que el mencionado vehículo se encontraba solicitado, según expediente I-465-661, de fecha 16-02-2010, por ante el enlace del CICPC/SETRA, le correspondió a un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS VDC-13G, AÑO 2008, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N088A43227, SERIAL DEL MOTOR 8A43227, a nombre de DIAZ URDANETA LOLIMAR DE LOS ANGELES, cedula de identidad 9.703.682, informando del procedimiento efectuado al Fiscal Trigésimo Primero Dr. A.P.. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración Testimonial del funcionario Experto Reconocedor TSU AGENTE B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Agente I.V., INSPECTOR JEFE ELKIS CUMARE, DETECTIVES W.T., K.G., J.S., L.G., DISNOLKIS REYES, J.P., B.C.. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana LOLIMAR DE LOS A.D.U.. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana M.C.. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano J.C.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación de fecha 16-02-2010, suscrita por el funcionario Agente I.V., adscrito al Área de Investigación Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores de esta Sub-Delegación Maracaibo. 2.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real: practicado por el funcionario experto RECONOCEDOR TSU AGENTE B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años, modificando el quantum de la sanción solicitada en el escrito acusatorio en vista de la postura procesal asumida por el adolescente acusado”.

Pues bien, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa Publica, en cuanto a la voluntad del Adolescente acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusado a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 05/04/2010, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 15/03/2010, y al auto de enjuiciamiento dictado en la referida oportunidad, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 13/04/2009, a la fijación del respectivo sorteo, así como a la fijación del acto de depuración judicial de escabinos y constitución del Tribunal Mixto y del juicio oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años.

Posteriormente, el día 14/04/2010, tuvo lugar el acto de sorteo ordinario, emitiéndose el Listado de Ciudadanos Sorteados, a través de la Oficina de Participación Ciudadana, librándose los respectivos actos de comunicación, a los fines de constituir en forma mixta el Tribunal que conocería del respectivo juicio; siendo diferido el acto de depuración judicial de escabinos y constitución definitiva del Tribunal en fechas 20/04/2010, y en fecha 21/04/2010, oportunidad en la cual se efectuó sorteo extraordinario debido a la incomparecencia de los ciudadanos para llevar a cabo el mismo.

En fecha 06/05/2010 se llevó a cabo el diferimiento de la Constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de la Participación Ciudadana, celebrándose en fecha 07/05/2010 y 27/05/2010, se efectuó Sorteo Extraordinario, fijándose nuevamente la celebración de la referida audiencia oral para el día 08/06/2010, en base a las razones y circunstancias suficientemente expuestas en la parte inicial de la presente resolución.

Ahora bien, en la audiencia de fecha 23/04/2010, la Defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., manifestó que no obstante, tratarse del acto de depuración judicial para la constitución del Tribunal en forma mixta, en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresaron su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la constitución definitiva del Juzgado, se escuchara a su defendido sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual no expresó objeción la representante fiscal.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificaron de la siguiente manera: “Mi nombre es NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1994, no recuerda su numero de cedula pero dice poseerla, soltero, hijo de Y.M. y O.M. (d), de sin ocupación definida, residenciado por el Mercado S.R., bajando el puente de Hierro en una casa donde la cerca es de lata y la casa de bloques, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; QUIERO ADMITIR LOS HECHOS.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del joven antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadana LOLIMAR DE LOS A.D.U., en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de febrero de 2010, en horas de la tarde, cuando la ciudadana LOLIMAR DE LOS A.D.U., se encontraba por el sector Cañada Honda, fue interceptada por tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de su vehículo, siendo este hecho presenciado por los ciudadanos M.C. y J.C.. Ese mismo día, funcionarios adscritos al área de Investigación Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores de esta Sub-Delegación Maracaibo, se encontraba laborando en el operativo carnaval Seguro 2010, específicamente en la avenida Principal del Sector Cuatricentenario plena vía publica parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, recibieron una llamada telefónica de parte de la Empresa de Señal satelital y localización de vehículos automotores (LOCJACK), informándoles haber recibido denuncia de un cliente de la empresa sobre el robo de un vehículo, y luego de activar su sistema de rastreo lograron la ubicación del vehículo, logrando localizar el mencionado vehículo, el cual iba en marcha, tripulado por dos personas, por lo que procedieron a interceptarlos, seguidamente se procedió a solicitarles su identificación quedando plenamente identificados siendo un adulto y otro sujeto resulto adolescente siendo identificado NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., antes identificado, posterior a ello procedieron a verificar si el mencionado vehículo se encontraba solicitado, resultando positivo, informando del procedimiento efectuado al Fiscal Especializado.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por los Defensores Privados del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., en cuanto a su voluntad de admitir ambos los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éstos se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la DEPURACION JUDICIAL DE ESCABINOS Y CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., debidamente asistido por su Defensor, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

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(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., debidamente asistido por su Defensor en la audiencia efectuada en fecha 08/06/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadana LOLIMAR DE LOS A.D.U., consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Artículo 5: Robo de vehículos Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad. (Resaltado del Tribunal)”:

Artículo 6: Circunstancias agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenaza a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3.- Por dos o más personas, (…)” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, los dispositivos legales citados, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

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(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 16 de febrero de 2010, cuando la ciudadana LOLIMAR DE LOS A.D.U., se encontraba por el sector Cañada Honda, fue interceptada por tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de su vehículo, siendo este hecho presenciado por los ciudadanos M.C. y J.C., encontrandose laborando en operativo carnaval Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, recibieron una llamada telefónica de parte de la Empresa de Señal satelital y localización de vehículos automotores (LOCJACK), informándoles haber recibido denuncia de un cliente de la empresa sobre el robo de un vehículo, indicandole las características, y luego de activar su sistema de rastreo lograron la ubicación del vehículo, logrando localizar el mencionado vehículo, seguidamente se procedió a la aprehensión de un ciudadano adulto y un ciudadano adolescente identificado como NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., informando del procedimiento efectuado al Fiscal Trigésimo Primero Dr. A.P.. Por manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadana LOLIMAR DE LOS A.D.U., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Corresponde a este organo jurisdiccional, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadana LOLIMAR DE LOS A.D.U., para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y en observancia de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, objetivo primordial de la Ley en mencionada, según la disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, además de ello la participación del acusado, considera el Tribunal que la sanción solicitada por la Representación Fiscal, resulta aplicable por ser proporcional e idónea al delito imputado, y dada la solicitud de la Defensa Técnica, en la cual solicita la rebaja a la mitad conforme a la Ley Especializadas, se le impone la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por el lapso DE DOS (02) AÑOS, tomando en consideración haciendo la rebaja a la mitad, prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración de la DEPURACION JUDICIAL DE ESCABINOS Y CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, el adolescentes acusados opto por admitir los hechos, considerando que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadana LOLIMAR DE LOS A.D.U., materializado en la acción ejecutada por otras personas, entre ellos el acusado de auto, para apoderarse del vehículo de la víctima de los hechos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del delito, por cuanto el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., manifesto en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba el joven acusado de autos, efectivamente se apoderaron del vehículo de la victima, en forma violenta y con el empleo de amenazas conjuntamente con la utilización de armas de fuego; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, los acusados de autos responden como coautores de los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadana LOLIMAR DE LOS A.D.U., el día 16 de febrero de 2010, en horas de la tarde, cuando la ciudadana LOLIMAR DE LOS A.D.U., se encontraba por el sector Cañada Honda, fue interceptada por tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de su vehículo, el cual fue localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dada la notificación que le hiciera la Empresa de Señal satelital y localización de vehículos automotores (LOCJACK), momentos después de la formualcion de la denuncia por parte de la victima, para activar su sistema de rastreo, por lo cual procedieron a verificar el vehículo recuperado correspondía con los datos aportados por la victima, informando del procedimiento efectuado a la Fiscalia Especializada. Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que, este Juzgado le aplicó la sanción mencionada pero por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta que el grado de participación del acusado fue bajo la modalidad de coautoría, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA). y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, tomando en cuenta a tal fin lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, y que cuenta con el apoyo de su familia, considerando por otra parte que los jóvenes acusados renunciaron a su derecho a defenderse en la audiencia de juicio, y que con ello se le está ahorrando al Estado el gasto derivado de la celebración del juicio oral; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, y han conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, encontrándose sometido también al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, en fecha 15/03/2010 le fue decretada medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, con fundamento en el artículo 581, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo advertirse el mantenimiento como forma asegurativa del proceso, debe cumplir hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución debe establecer la modalidad de cumplimiento, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por los acusados es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15-03-10 y en consecuencia se ordena su reingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar del cumplimiento de la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

VISTA LA ADMISION DE HECHOS expresadas por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1994, no recuerda su numero de cedula pero dice poseerla, soltero, hijo de Y.M. y O.M. (d), de sin ocupación definida, residenciado por el Mercado S.R., bajando el puente de Hierro en una casa donde la cerca es de lata y la casa de bloques, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadana LOLIMAR DE LOS A.D.U.; la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, Y ESTE Juzgado la declara procedente.

SEGUNDO

SE CONDENA AL ADOLESCENTE EN CONSECUENCIA RESPONDABLEMENTE NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., antes identificado, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadana LOLIMAR DE LOS A.D.U.; y en observancia de las pautas para determinar la sanción, prevista y sancionada en el Artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, objetivo primordial de la Ley en mencionada, según la disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, además de ello la participación del acusado, considera el Tribunal que se le le impone la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por el lapso DE DOS (02) AÑOS, tomando en consideración haciendo la rebaja a la mitad, prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia

TERCERO

Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA)., se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15-03-10 y en consecuencia se ordena su reingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar del cumplimiento de la sanción impuesta.

CUARTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los quince (15) día del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 29-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B.

DELC/aracely

Causa No. 2U-363-10

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