Decisión nº 19-2010 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 05 de Mayo de 2010

200º y 151º

CAUSA: 2U-367-10

DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, UNIPERSONAL Y RESERVADO.

ACUSADO:

NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05-07-1994, de 15 años de edad, soltero, no porta cédula de identidad, manifestó estudiar Primer año de bachillerato en el Liceo Coquivacoa, hijo de J.d.C.M.B. y D.A.R.N., residenciado en el Sector Los Estanques, calle 111, a una casa de la Iglesia Pentecostés, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458, ambos del Código Penal.

PARTE ACUSADORA: ABG. J.P.A.. FISCAL TRIGÉSIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

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DEFENSA: ABG. LUISETTE JIMENEZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

VÍCTIMA: ciudadano L.F..

JUEZA: ABG. DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: ABG. A.A.B..

Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL; y en dicho acto procesal, el aludido joven debidamente asistido por su Defensora, manifestaron su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, por cuanto nos encontramos en presencia de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN FLAGRANCIA, en el cual se ha omitido la fase intermedia (Audiencia Preliminar) ante el Tribunal de Control en la cual el Adolescente pudo establecer alguna postura procesal, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En la Audiencia Oral convocada para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, la Defensa Especializada, DRA. LUISETTE JIMENEZ, solicita el derecho de palabra y expuso: “En conversaciones sostenida con mi defendido y su representante legal, este me ha manifestado que se acogerá al procedimiento especial de admisión de hechos y que una vez que el Ministerio Publico exponga de manera oral su acusación, le solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que de manera voluntaria, libre de juramentos y en presencia de su defensa Admita los hechos y posteriormente me otorgue la palabra a los fines de referirme a su defensa”.

Al respecto la Representación Fiscal, DRA. J.P.A., en atención a lo manifestado por la Defensa Especializada, quien de seguidas expuso: “Acuso formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y por ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ambos cometido en perjuicio del ciudadano L.F., quienes el día Martes 30 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, el ciudadano L.F., se encontraba en el Pulí lavado Los Naranjos, ubicado en la Urbanización La Rotaria, en toda la entrada de la Urbanización Los Naranjos, al lado del Centro Comercial, en la calle 84ª, de esta ciudad, en el momento que estaban terminando de lavar su vehículo marca Kía, modelo Sorento, color plata, placas NAW-07ª, cuando de pronto llegan el adulto GREIBAN A.G.M. y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en ese momento el ciudadano adulto antes mencionado se le coloca del lado derecho, portando en el cinto del pantalón un arma de fuego, diciéndole que le entregara el celular que tenía en la mano marca HTC, color gris, mostrándole el arma para amenazarlo, luego le exige que le entregue las llaves del vehículo, motivo por el cual se las entrega, y es en ese instante cuando saca el arma de fuego, indicándole a los presentes que no se movieran, mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se le coloca de frente, y comienza a revisarlo, mientras el ciudadano adulto GREIBAN A.G.M. se embarcaba en el vehículo por el lado del chofer, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), le saca la cartera del pantalón contentiva de sus documentos personales y la cantidad de 500 Bolívares aproximadamente, y después aborda también el vehículo por el lado del copiloto, de ahí salen a bordo del vehículo en dirección hacia el norte vía al sector Amparo, por esta razón el ciudadano L.A.F.P. se dirige hacia su residencia y llama al sistema satelital LOJACK y le informa lo sucedido, igualmente llama al 171 de la Policía Regional, seguidamente el funcionario L.B., placa 0864, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba en labores de patrullaje siendo aproximadamente la 1:10 de la tarde, cuando la central de comunicaciones le informó que en el Centro Comercial Aventura la empresa satelital LOJACK, tenía ubicado un vehículo marca Kía, modelo Sorento, color plata, placas NAW-07ª, motivo por el cual se traslada al sitio, pudiendo observar que dicho vehículo iba ingresando al estacionamiento de dicho centro comercial, estacionando el vehículo al lado de otro vehículo marca JEEP, MODELO COMPAS, PLACA AA768GE, que también estaba solicitado por robo según denuncia formulada por el 171, observando que del lado del piloto desciende el ciudadano adulto GREIBER A.G.M. y del lado del copiloto desciende el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), por lo cual dicho funcionario solicita apoyo, presentándose al sitio el funcionario JEIFRE DORIA, placa 1514, e I.M., placa 1576, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes procedieron a restringirlos, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adulto GREIBER A.G.M. un (01) arma de fuego tipo revolver con empuñadura de plástico de color negro y marrón, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial 244805, con cuatro (04) cartuchos, calibre 38 marca Cavin en su estado original, y un(01) teléfono celular marca Sumsung, de color rojo y negro modelo SGH, mientras que al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), logran incautarle una (01) cartera de cuero, en el bolsillo trasero derecho del jeans, contentivo de 120 Bolívares Fuertes, un (01) teléfono celular marca ZTE de color plateado y negro, modelo A35, y una cédula de identidad, de igual manera al sitio se apersona el ciudadano L.F., quien manifestó que los ciudadanos aprehendidos eran los autores de los hechos cometidos en su contra, motivo por el cual proceden a la aprehensión del ciudadano adulto GREIBER A.G.M. y del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y a su traslado en conjunto con los vehículos recuperados y los objetos propiedad de la víctima, a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración Testimonial del funcionario L.B., credencial N° 0864, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribió el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA). 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios JEIFRE DORIA, credencial N° 1514, e I.M., credencial 1576, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos actuaron como funcionarios de apoyo en el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado. 3.- Declaración del funcionario Oficial de Policía Sub-Inspector EDUEN BARRAI, credencial 0244, Experto Reconocedor adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Experticia de Reconocimiento, a un (01) vehículo marca: Kia, modelo: Sorrento, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, año: 2007, placas: NAW-07A, color: Plata. 4.- Declaración del funcionario Oficial de Policía Sub-Inspector EDUEN BARRAI, credencial 0244, Experto Reconocedor adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Experticia de Reconocimiento, a un (01) vehículo marca: Jeep, modelo: Compass, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, año: 2009, placas: AA768GE, color: Negro, serial de carrocería: 1J4FFF7B99D129759. 5.- Declaración Funcionario Oficial TSU. J.C.G., credencial 0320, Experto Reconocedor adscrito a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Dictamen Pericial de Reconocimiento Mecánica y de Funcionamiento, a un (01) arma de fuego, tipo: Revólver, calibre: .38 (8,9mm), marca: Smith & Wesson. 6.- Declaración Funcionario Oficial TSU. J.C.G., credencial 0320, Experto Reconocedor adscrito a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Dictamen Pericial de Reconocimiento, a 1.- una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, de tonalidad rosa, presentando en el anverso las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de L.C.D.A., mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de veinte (20,00) bolívares; 2.- ocho (08) pieza bancaria con apariencia de billete, de tonalidad terracota, presentando en el anverso las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de GUAICAIPURO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de veinte (10,00) bolívares; 3.- cuatro (04) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad naranja, presentando en el anverso las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de NEGRO PRIMERO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de cinco (5,00) bolívares. 7.- Declaración Funcionario Oficial TSU. J.C.G., credencial 0320, Experto Reconocedor adscrito a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Dictamen Pericial de Reconocimiento, a un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono celular, marca: “ZTE”, digital, modelo: A35, de color negro y gris, con su respectiva batería. 8.- Declaración Testimonial del ciudadano L.A.F.P., en su condición de victima. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Oficial de Policía Sub-Inspector EDUEN BARRAI, credencial 0244, Experto Reconocedor adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a un (01) vehículo marca: Kia, modelo: Sorrento, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, año: 2007, placas: NAW-07ª. 2.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Oficial de Policía Sub-Inspector EDUEN BARRAI, credencial 0244, Experto Reconocedor adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a un (01) vehículo marca: Jeep, modelo: Compass, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, año: 2009, placas: AA768GE. 3.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por el funcionario Oficial TSU. J.C.G., credencial 0320, Experto Reconocedor adscrito a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Revólver, calibre: .38 (8,9mm), marca: Smith & Wesson, modelo: Especia, Serial de orden: C 244805. 4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por el funcionario Oficial TSU. J.C.G., credencial 0320, Experto Reconocedor adscrito a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a 1.- una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, de tonalidad rosa, presentando en el anverso las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de L.C.D.A., mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de veinte (20,00) bolívares; 2.- ocho (08) pieza bancaria con apariencia de billete, de tonalidad terracota, presentando en el anverso las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de GUAICAIPURO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de veinte (10,00) bolívares; 3.- cuatro (04) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad naranja, presentando en el anverso las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de NEGRO PRIMERO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de cinco (5,00) bolívares. 5.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por el funcionario Oficial TSU. J.C.G., credencial 0320, Experto Reconocedor adscrito a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono celular, marca: “ZTE”, digital, modelo: A35, de color negro y gris, con su respectiva batería. PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 30-03-2010, suscrita por el funcionario L.B., placa 0864, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA). 2.- un (01) arma de fuego tipo revolver con empuñadura de plástico de color negro y marrón, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial 244805, con cuatro (04) cartuchos, calibre 38 marca Cavin en su estado original, y un (01) teléfono celular marca Sumsung, de color rojo y negro modelo SGH, una (01) cartera de cuero, contentivo de 120 Bolívares Fuertes, un (01) teléfono celular marca ZTE de color plateado y negro, modelo A35. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que tome en cuenta los parámetros del articulo 623 de la Ley Especial, por lo que solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y en cuanto al plazo de cumplimiento de la sanción, teniendo en cuenta que previamente se tuvo conversación con la defensa, quién manifestó la voluntad de su defendido de admitir los hechos, esta vindicta pública tomando en consideración tal voluntad, considera procedente la imposición de CUATRO (04) AÑOS, modificando el tiempo de la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración la postura procesal asumida en este acto por el Adolescente.

Al respecto, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa en cuanto a la voluntad del joven acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusado a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 21/04/2010, procedentes del Juzgado Segundo en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente D.J.M.B., con ocasión a la audiencia DE PRESENTACION DE APREHENDIDO E IMPUTACION FORMAL, realizada en fecha 31/03/2010, y en ella el decreto de PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA y la CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO, ORAL Y RESERVADO, conforme al artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 248 del COIDGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se impuso al prenombrado joven la PRISION PREVENTIVA, artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como medida asegurativa del proceso, ordenándose su ingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta.

Ahora bien, dada la voluntad expresada de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, en consecuencia este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, al adolescente D.J.M.B., fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó, y manifestó textualmente: “Mi nombre es NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestando en clara voz:”ADMITO MIS HECHOS DE LOS QUE ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL, NO TENGO NADA MAS QUE DECIR”. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente ante nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458, ambos del Código Penal, ambos cometido en perjuicio del ciudadano L.F., en virtud de los hechos ocurridos el día Martes 30 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, el ciudadano L.F., se encontraba en el Pulilavado Los Naranjos, en el momento que estaban terminando de lavar su vehículo marca Kía, placas NAW-07A, cuando de pronto llegan el adulto GREIBAN A.G.M. y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), el ciudadano adulto se le coloca del lado derecho, portando en el cinto del pantalón un arma de fuego, diciéndole que le entregara el celular que tenía en la mano marca HTC, color gris, mostrándole el arma para amenazarlo, luego le exige que le entregue las llaves del vehículo, y este se las entrega, indicándole a los presentes que no se movieran, mientras tanto el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se le coloca de frente, y lo revisa, mientras el ciudadano GREIBAN A.G.M. se embarcaba en el vehículo por el lado del chofer, y el adolescente le saca la cartera del pantalón la cantidad de 500 Bolívares aproximadamente, y después aborda también el vehículo por el lado del copiloto, saliendo en dirección hacia el norte vía al sector Amparo, el ciudadano L.A.F.P. se dirige hacia su residencia y llama al sistema satelital LOJACK y le informa lo sucedido, igualmente llama al 171 de la Policía Regional, y el funcionario L.B., se encontraba en labores de patrullaje, informándole que en el Centro Comercial Aventura tenían ubicado el vehículo, motivo por el cual se traslada al sitio, pudiendo observar que dicho vehículo iba ingresando al estacionamiento de dicho centro comercial, estacionando el vehículo al lado de otro vehículo marca JEEP, MODELO COMPAS, PLACA AA768GE, que también estaba solicitado por robo, observando que del lado del piloto desciende el ciudadano adulto GREIBER A.G.M. y del lado del copiloto desciende el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), por lo solicita apoyo, presentándose al sitio el funcionario JEIFRE DORIA, e I.M., quienes procedieron a restringirlos, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), logran incautarle una (01) cartera de cuero, en el bolsillo trasero derecho del jeans, contentivo de 120 Bolívares Fuertes, un (01) teléfono celular marca ZTE de color plateado y negro, modelo A35, apersonándose al sitio se la victima L.F., quien manifestó que los ciudadanos aprehendidos eran los autores de los hechos cometidos en su contra, procediendo a la aprehensión del ciudadano adulto GREIBER A.G.M. y del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y a su traslado en conjunto con los vehículos recuperados y los objetos propiedad de la víctima, a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del adolescente D.J.M.B., en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente D.J.M.B., se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éste se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, al adolescente D.J.M.B., debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

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(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

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(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 28/04/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458, ambos del Código Penal, ambos cometido en perjuicio del ciudadano L.F., consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Artículo 5 LSHRVA: Robo de vehículos Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad. (Resaltado Propio)”:

Artículo 6 LSHRVA: Circunstancias agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenaza a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3.- Por dos o más personas.”

Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado Propio)”

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

En tal sentido, los dispositivos legales citados, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

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(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente D.J.M.B., dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la tarde del día Martes 30 de Marzo de 2010, aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, el ciudadano L.F., quien se encontraba en el Pulilavado Los Naranjos, en el momento que estaban terminando de lavar su vehículo marca Kía, de pronto llegan el adulto GREIBAN A.G.M. y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), quienes le exige que le entregue las llaves del vehículo, sacando un arma de fuego, mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se le coloca de frente, y comienza a revisarlo, y le saca la cartera del pantalón contentiva de sus documentos personales y la cantidad de 500 Bolívares aproximadamente, y después aborda también el vehículo por el lado del copiloto, de ahí salen a bordo del vehículo en dirección hacia el norte vía al sector Amparo. Por manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido al adolescente D.J.M.B., en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458, ambos del Código Penal, ambos cometido en perjuicio del ciudadano L.F., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458, ambos del Código Penal, ambos cometido en perjuicio del ciudadano L.F., para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y este Juzgado se ADHIERE a la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, y dada la solicitud de la Defensa Técnica, en la cual solicita la rebaja de la Ley Especializada o en su defecto una medidas sancionatorias no privativa de libertad, se le impone la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por el lapso DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no la mitad, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, el adolescente acusado opto por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, materializado en la acción ejecutada por otra persona, entre ellos el acusado de auto, para apoderarse de bienes propiedad de las víctimas de los hechos y de su vehículo, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participo en la comisión del delito, por cuanto el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba el joven acusado de autos, efectivamente se apodero de bienes de las víctimas y de su vehículo, en forma violenta y con el empleo de amenazas conjuntamente con la utilización de armas de fuego; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha Martes 30 de Marzo de 2010, aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, en el momento en el cual el ciudadano L.F., se encontraba en el Pulilavado Los Naranjos, terminando de lavar su vehículo marca Kía, de pronto llegan el adulto GREIBAN A.G.M. y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), quienes le exige que le entregue las llaves del vehículo, sacando un arma de fuego, mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), le saca la cartera del pantalón contentiva de sus documentos personales y la cantidad de 500 Bolívares aproximadamente, y después aborda también el vehículo por el lado del copiloto, Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para los jóvenes acusados, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta que el grado de participación del acusado fue bajo la modalidad de coautoría, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente D.J.M.B. y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar un tercio del tiempo de sanción solicitada, tomando en cuenta a tal fin lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, y que cuenta con el apoyo de su familia, considerando por otra parte que el joven acusado renuncio a su derecho a defenderse en la audiencia de juicio, y que con ello se le está ahorrando al Estado el gasto derivado de la celebración del juicio oral; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente D.J.M.B., cuentan en la actualidad con quince (15) años de edad, y han conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, encontrándose sometido también al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, en fecha 31/03/2010 le fue decretada medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, con fundamento en el artículo 581, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo advertirse al respecto, que como forma asegurativa del proceso, debe cumplir hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución debe establecer la modalidad de cumplimiento, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria opto por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR impuestas por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 31-03-2010, como medida asegurativa del proceso, ordena el reingreso del adolescente D.J.M.B., a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar del cumplimiento de la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Publico DRA. J.P.A., en contra del adolescente D.J.M.B., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05-07-1994, de 15 años de edad, soltero, no porta cédula de identidad, manifestó estudiar Primer año de bachillerato en el Liceo Coquivacoa, hijo de J.d.C.M.B. y D.A.R.N., residenciado en el Sector Los Estanques, calle 111, a una casa de la Iglesia Pentecostés, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido ambos en perjuicio del ciudadano L.F..

SEGUNDO

VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por el acusado, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE: D.J.M.B., antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano L.F.; y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, objetivo primordial de la Ley en mención, según la disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal se ADHIERE a la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, y DIFIERE de la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a la aplicación de una sanción no privativa de libertad, o en su defecto la rebaja prevista en la Ley Especializada, en consecuencia se le impone la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no la mitad.

TERCERO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente D.J.M.B., se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR impuestas por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 31-03-2010, y en consecuencia se ordena su reingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar del cumplimiento de la sanción impuesta

CUARTO

Se ordena remitir al Juzgado en Función de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 19-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B.

DELC/aracely

Causa No. 2U-367-10

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