Decisión nº 34-2010 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 08 de Julio de 2010

200º y 151º

CAUSA: 2U-366-10

DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, UNIPERSONAL Y RESERVADO.

ACUSADO:

OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, Trabaja en una Distribuidora de Pollos, curso hasta el primer año de bachillerato pero no culminado, de diecisiete (17) años, Cedula de Identidad N° V-23.259.213, fecha de nacimiento: 08-04-1993, hijo de los ciudadanos A.G. y de F.R.T., domiciliado en el sector Pomona, Por el cine Lido, calle 103, No. 18A-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PARTE ACUSADORA: DRA. J.P.A., FISCAL TRIGESIMO SEPTIMO DE MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

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DEFENSA: DR. L.A., Abogado en Ejercicio, Cédula de Identidad N° 10.030.083 e Inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 52996.

VÍCTIMA: J.H.B.C. (occiso).

JUEZA: ABG. DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: ABG. A.A.B..

Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Treinta (30) de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, antes identificado, para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL; por cuanto en fecha 11 de Junio de 2009, se toma en consideración lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Reforma del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ahora bien en dicho acto procesal, el aludido joven debidamente asistido por su Defensor, manifestaron su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y admitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, se impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, por lo que se decide en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En la Audiencia Oral convocada para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, la Defensa DR. L.A., solicita el derecho de palabra y expuso: “De manera voluntaria y sin coacción, mi patrocinado conociendo de la acusación del Ministerio Publico, él libremente me ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos, por lo que le solicito se le tome en cuenta la rebaja establecida en la norma de un tercio a la mitad y que sea tomada la mitad”,

Al respecto la Representación Fiscal, DRA. J.P.A., en atención a lo manifestado por la Defensa, quien de seguidas expuso: “Acuso formalmente en este acto al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del CÓDIGO PENAL, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de J.H.B.C., quien se encuentra bajo la medida de Prisión Preventiva sancionada en el articulo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta en el acto de la Audiencia Preliminar, por los hechos ocurridos el día once (11) de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, el ciudadano J.H.B.C., se encontraba, en su residencia ubicada en el sector 18 de octubre, calle B, entre avenidas 1 y 2, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando se acercan tres (03) sujetos portando arma de fuego, siendo uno de ellos el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, en dicho lugar donde funciona una venta de quesos también se encontraba el ciudadano B.A.V.M., y a un lado del negocio en una venta de desayuno se encontraban los ciudadanos R.M.G. y N.J.M.R., en ese instante los sujetos le piden las llaves del vehículo al ciudadano B.A.V.M., pero este le responde que no la tenia, es por lo que someten al ciudadano J.H.B.C. para despojarlo de su vehículo MARCA NISSAN, MODELO SENTRA, COLOR GRIS, PLACAS VBB-14G, AÑO 2000, le quitan las llaves del vehículo y se embarcan a manejar el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, para posteriormente salir del sitio, pero cuando sale colisiona con un vehículo de COLOR ROJO, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS AEO-99V, AÑO 2004, que era conducido por el ciudadano YOSMIN J.C., propiedad de su cuñada la ciudadana B.A.P., quien iba acompañándolo, así como también iba su madre Y.P., es por lo que se bajan rápidamente del vehículo a objeto de reclamar la colisión, es cuando los sujetos adultos con las armas de fuego que portaban amenazan a la ciudadana B.A.P., aprovechando nuevamente la oportunidad uno de ellos de entrar a la residencia donde se encontraba el ciudadano J.H.B.C., logrando forcejear con el mismo, disparándole al mencionado ciudadano quien fallece, a causa de “...Shock cardiogenico debido a la lesión de corazón producido por herida de arma de fuego”, según se desprende del Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de Ley Nº 2334 de fecha 11-12-2008, suscrito por la DRA. MARJULI BRACAMONTE, Anatomopatologa Forense Experta Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, todo lo cual fue presenciado por el ciudadano B.A.V.M. y por la ciudadana A.J.B.N., hija del ciudadano J.H.B.C., quien también se encontraba en esa residencia, posteriormente salen corriendo nuevamente y huyen del sitio a bordo del vehículo de COLOR ROJO, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS AEO-99V, AÑO 2004, que le logran despojar a la ciudadana B.A.P., es cuando el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, aprovecha y logra llevarse el vehículo despojado al ciudadano J.H.B.C., seguidamente el ciudadano YORG D.P.R., se encontraba laborando como taxista de la Línea de Taxi Popular, cuando escucha por el radio transmisor notificando que habían robado el carro de uno de sus compañeros de trabajo de nombre J.H.B.C., y por cuanto este se encontraba por la Circunvalación Nº 2 en sentido del Hotel del Lago, espera un vehículo a la altura del Centro Comercial Lago Mall, en ese instante por su lado pasa el vehículo MARCA NISSAN, MODELO SENTRA, COLOR GRIS, PLACAS VBB-14G, AÑO 2000, conducido por el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, y se dispone a perseguirlo, luego se dirige a la Urbanización La Lago y antes de llegar en el semáforo de la avenida Universidad el adolescente detiene el vehículo, es cuando por el sitio pasan los funcionarios M.P., placa Nº 2945 y el Oficial Segundo J.G., placa Nº 0649, adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes al darle la voz de alto, desciende del vehículo e intenta darse a la fuga, pero logran darle alcance a escasos metros del sitio, procediendo a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial. A los efectos propuestos ofrezco los siguientes medios de pruebas: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios M.P., placa Nº 2945 y el Oficial Segundo J.G., placa Nº 0649, adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración Testimonial de la DRA. MARJULI BRACAMONTE, Anatomopatologa Forense Experta Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios DRA. B.H. y LCDO. R.M., adscritos al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo. 4.- Declaración Testimonial del funcionario ABOG. DETECTIVE F.G. Experto Reconocedor adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo. 5.- Declaración Testimonial del funcionario ABOG. DETECTIVE F.G. Experto Reconocedor adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo. 6.- Declaración Testimonial de los funcionarios H.V. y N.M. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo. 7.- Declaración Testimonial de la ciudadana A.J.B.N.. 8.- Declaración Testimonial de la ciudadana Y.P.. 9.- Declaración Testimonial de la ciudadana B.A.P.. 10.- Declaración Testimonial del ciudadano YOSMIN J.C.. 11.- Declaración Testimonial del ciudadano R.M.G.. 12.- Declaración Testimonial del ciudadano N.J.M.R.. 13.- Declaración Testimonial del ciudadano B.A.V.M.. 14.- Declaración Testimonial del ciudadano YORG D.P.R.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO Y NECROPSIA DE LEY Nº 2334 de fecha 17-12-2009, suscrita por la DRA. MARJULI BRACAMONTE, Anatomopatologa Forense Experta Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. PRUEBAS REALES: 1.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 12-12-2009, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. 2.- ACTA DE INHUMACION, de fecha 14-01-2010, suscrita por la Ecónomo TSU S.P., Directora del Cementerio “San José”. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-12-2009, suscrita por los funcionarios M.P., placa Nº 2945 y el Oficial Segundo J.G., placa Nº 0649, adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. De seguidas la representación Fiscal de igual modo manifiesta que mantiene la calificación jurídica planteada en el Escrito Acusatorio, por cuanto considera que el tipo penal por el cual se acusa encuadra perfectamente en los hechos narrados, objetando la modificación de la calificación jurídica realizada por el Tribunal de Control, dado que no guardan relación con los hechos ocurridos, además de ello el cambio en mención se hizo sin hacer advertencia de ley al acusado de autos, en el acto de la Audiencia Preliminar aunado que no señalo los motivos por los cuales se hacia el cambio de calificación; por lo tanto el Ministerio Público considera que la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de J.H.B.C., es la correcta por cuanto el adolescente logra despojar del vehículo a la victima y ya el adolescente logra salir hasta la calle, momento en el cual colisiona con un vehículo que iba pasando, hasta ahí el adolescente logro despojar al ciudadano del vehículo por lo tanto siendo el robo agravado un delito autónomo, al momento del cometimiento del homicidio no tiene nada que ver con la conducta realizada por el adolescente ya que con su ayuda y sin su ayuda el delito de homicidio se hubiese cometido y se dio de otra manera y de forma autónoma, es cómplice por que el tenia el vehículo y produjo el choque que es lo que produce que estas personas creyeran que era un choque normal y salen a reclamar, y en ese acto los sujetos que lo acompañaban a ejecutar el hecho se perturban ante las circunstancias de hecho; es cuando el adolescente se evade con el vehículo y sale por las inmediaciones del Hotel del Lago y es donde un compañero de trabajo de la victima visualiza el vehículo y da parte a las autoridades, por lo que la conducta desplegada por el adolescente es una conducta que se configuran en dos delitos autónomos. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley”.

Al respecto, dada la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa en cuanto a la voluntad del joven acusado para admitir los hechos, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado respecto a la postura procesal del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, y escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusado a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 13/04/2010, procedentes del Juzgado Segundo en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dado el Enjuiciamiento Oral decretado al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA. Ahora bien, dada la voluntad expresada de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, es por lo que este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, al referido adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensor, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó, y manifestó textualmente: “Mi nombre es OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, manifestando en clara voz: “ADMITO MIS HECHOS, PERO DE VERDAD YO NO IBA A MATAR A NADIE YO NO PENSE QUE IBAN A MATAR A ESE SEÑOR, ADMITO LOS HECHOS FUE UN ERROR Y SI TENGO QUE PAGAR PUES… SOLO LE PIDO QUE ME AYUDE ME BAJE LA PENA Y SOBRE EL MUCHACHO QUE ESTA PRESO EN EL RETEN DE VERDAD EL NO TUVO NADA QUE VER CON ESO YO DE VERDAD LO NOMBRE A EL EN ESE MOMENTO POR QUE ME OBLIGARON A DECIR Y EL DE VERDAD NO TIENEN NADA QUE VER EN ESE DELITO, FUE EL PRIMER NOMBRE QUE SE ME VINO A LA MENTE, EL EN VERDAD ES CUÑADO DEL QUE ESTABA CONMIGO”. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente ante nombrado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del CÓDIGO PENAL, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de J.H.B.C., en virtud de los hechos ocurridos en horas de la mañana del día once (11) de Diciembre de 2009, en el momento en el cual el ciudadano J.H.B.C., se encontraba, en su residencia ubicada, cuando se acercan tres (03) sujetos portando arma de fuego, siendo uno de ellos el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, en los alrededores se encuentra una venta de quesos y una venta de desayuno, en ese instante los sujetos le piden las llaves del vehículo a uno de los ciudadanos que se encontraban en los establecimientos en referencias, quien manifestó que no la tenia, es por lo que someten al ciudadano J.H.B.C. para despojarlo de su vehículo, le quitan las llaves del vehículo y aborda el vehículo para manejar el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, para posteriormente salir del sitio, pero cuando sale colisiona con un vehículo, es por lo que los ocupantes del vehículo se bajan rápidamente a objeto de reclamar la colisión, es cuando los sujetos adultos con las armas de fuego que portaban amenazan a uno de los ocupantes y aprovecha nuevamente la oportunidad uno de ellos de entrar a la residencia donde se encontraba el ciudadano J.H.B.C., logrando forcejear con el mismo, disparándole al mencionado ciudadano quien fallece, a causa de “...Shock cardiogenico debido a la lesión de corazón producido por herida de arma de fuego”, según se desprende del Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de Ley, posteriormente los sujetos salen corriendo nuevamente y huyen del sitio a bordo del vehículo involucrado en la colisión, luego se le informa tanto a los compañeros de la Línea de Taxi donde labora occiso como a los organismo policial, del robo del vehículo de la victima del hecho punible; pero logran darle alcance a escasos metros del sitio, procediendo a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por el Abogado Defensor del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, en atención al artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éste se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, debidamente asistido por su Defensor, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

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(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, debidamente asistido por su Defensor en la audiencia efectuada en fecha 30/06/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fueron los calificados jurídicamente por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de J.H.B.C., mas no la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Juzgado en Función de Control, en este sentido tenemos la disposición que consagra lo relativo a la Calificación Jurídica atribuida en la Fase de Juicio, la cual es del contenido siguiente:

Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

De lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto que ratifica la calificación jurídica atribuida en el Escrito de Acusación Fiscal, apartándose de la señalada por el Juez de control actuante, esta Juzgadora adminiculando la norma transcrita, se extrae la facultad que tiene el Juez de Instancia, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte pueda defender su pretensión.

Asentado lo anterior, resulta forzoso concluir que en el caso del artículo 350 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, nos estamos refiriendo a una facultad o posibilidad que tiene el Juzgador de acoger o no la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público o por el Juzgado en Función de Control en el acto preliminar.

En el caso que nos ocupa en fecha 02/03/2010 el Ministerio Público presento Acusación en contra del adolescente F.R.G., en la cual subsume la conducta del referido adolescente en los siguientes tipos penales HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Folios 62 al 95). Pero es el caso que en fecha 23/03/2010 en el acto de Audiencia Preliminar (Folios 104 al 112), la Juez de Control en la parte dispositiva en el Particular Primero, establece que ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Representación Fiscal, pero en el Particular Segundo, manifiesta que NO ACOGE la Calificación Jurídica dada a los hechos, ya que a criterio del Tribunal, la calificación correcta que debe darse a los hechos objeto del proceso, es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 , en relación con el artículo 406, numeral 1 y el artículo 83, todos del Código Penal, en atención a la narración de los hechos en el escrito acusatorio, observando el Tribunal que en el decurso de la Audiencia no fue advertida este cambio de calificación jurídica al acusado de autos.

Ahora bien, de la norma procesal transcrita, se extraen una serie de situaciones que le brindan al Juez la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere. Facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso. Queda entendido pues, que la referida norma contempla una facultad que pueda ser ejercida por el Juez si así lo estimare, más no queda obligado el Juez a acoger un cambio de calificación jurídica más aun cuando no haya sido advertida durante el acto de audiencia prelimar o en el debate con ocasión del juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerarse. Tomando en cuenta lo anterior, esta Juzgadora acoge la calificación jurídica atribuida en la Acusación Fiscal, por considerar que se vincula con los hechos expuestos en la referida acusación, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.

Determinado por el tribunal la Calificación Jurídica, considerando que existen dos tipos penales autónomo, es necesario subsumir cada uno de ellos, atendiendo tanto la normativa como la doctrina.

En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tenemos la norma siguiente:

Artículo 407. Código Penal, “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado (…)”.

El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado. A juicio de quien decide, de las actas del expediente y de los hechos narrados en el escrito acusatorio, se desprende con claridad que los hechos imputados por la representante del Ministerio Público constituyen el delito de homicidio intencional en grado de complicidad, ya que los hechos se subsumen a la disposición típica, de manera que puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Así, el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.

En la presente causa, para establecer la culpabilidad del ciudadano OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, debió apreciarse la admisión voluntaria de los hechos por los cuales se le acusa, evidenciándose además que de las actas correspondientes se determina que la víctima forcejeo con los sujetos que se estaban apoderando de su vehículo en el momento de la alarma causada en la comunidad al colisionar el vehículo sustraído con otro que transitaba en ese momento, vehículo abordado por el adolescente para luego emprender veloz huída.

Se observa del protocolo de autopsia que la herida ocasionada por el accionar del arma de fuego por los sujetos que acompañaban al acusado fue en el “... Tórax: Una herida por paso de proyectil único, con arma de fuego, con orificio de entrada ovalado, (…) con orifico de salida irregular (…) Causa de Muerte: “Shock cardigenico debido a lesión de corazón (…). Por tanto, lo que ocasionó la muerte fue la acción de los sujetos que lo acompañaban en el forcejeo en el momento de la sustracción del vehículo, ya que el emprendió veloz huida con el referido vehículo causándole una colisión.

En relación al grado de participación por el cual acusa el Ministerio Público, tenemos que el fenómeno de la participación hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva. Dentro de una acción principal pueden estar comprendidas varias acciones o modo de participación que pueden ser concomitantes erigiéndose en coadyuvantes de la acción principal, con lo cual se subsume tanto su tipicidad como sea antijuridicidad. Cuando hablamos cómplice de un hecho punible, no se requiere, que las circunstancias personales del tipo penal que se le ha atribuido al autor principal, se trasladen a los cómplices, lo que es necesario para ello, es establecer que efectivamente hay un autor directo, no haya sido posible sin la participación de autores secundarios, bajo la figura de la complicidad, prevista en el Código Penal, en consonancia con la doctrina dominante, se colige, de las actuaciones de las partes en el proceso, que la Representación Fiscal, al solicitar el enjuiciamiento y responsabilidad penal del acusados de autos, esta ajustada a derecho debido a la participación del acusado en los hechos, quien facilito la comisión del delito por lo tanto la participación fue indirecta en el hecho, hecho deducido en el precepto legal contenido en el artículo 84 de la Ley Sustantiva Penal Vigente, toda vez, que sin el concurso de los acusados, el autor del hecho ilícito no hubiese sido posible llevado a cabo

Pues bien el artículo 84 del Código Penal, regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.

En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, tenemos lo siguiente:

405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:… 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

Artículo 5: Robo de vehículos Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad. (Resaltado del Tribunal)”:

Artículo 6: Circunstancias agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenaza a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3.- Por dos o más personas, y 8.- Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo” (Subrayado del Tribunal).

El Código Penal, plantea lo relativo a las concurrencias de varios sujetos, en la ejecución del delito, al respecto señala:

Articulo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, los dispositivos legales citados, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

.

(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, dentro de los tipos penales que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la mañana del día Once (11) de Diciembre de 2009, tanto con la acción que configura en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de J.H.B.C., en su residencia en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia de los delitos atribuidos al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de J.H.B.C., respectivamente, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de estos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Este Juzgado, vista la admisión de los hechos expresada por el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de J.H.B.C., para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y este Juzgado se ADHIERE a la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, y dada la solicitud de la Defensa Privada, en la cual solicita la rebaja de la Ley Especializada o en su defecto una medidas sancionatorias no privativa de libertad, se le impone la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por el lapso DE TRES (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, el adolescente acusado opto por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de J.H.B.C., materializado en la acción ejecutada por otra persona, entre ellos el acusado de auto, para apoderarse de bienes propiedad de las víctimas de los hechos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado, además de considerar que su proceder ocasionó la muerte, y ello generó consecuencia en cuanto a la vida como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participo en la comisión del delito, por cuanto el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión de los delitos objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba el joven acusado de autos, efectivamente se apodero de bienes de la víctima, además de ocasionarle la muerte con la utilización de armas de fuego; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como coautor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de J.H.B.C., respectivamente, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la mañana, del once (11) de Diciembre de 2009, cuando el ciudadano J.H.B.C., se encontraba en su residencia, cuando se acercan tres (03) sujetos portando arma de fuego, siendo uno de ellos el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, en dicho lugar funciona dos establecimientos comerciales, lo que someten para despojarlo de su vehículo, se embarcan a manejar el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, para posteriormente salir del sitio, pero cuando sale colisiona con otro vehículo, ocasionando un conmoción por el hecho, y dado que los sujetos adultos se perturbaron, forcejean con la victima, disparándole quien fallece, a causa de “...Shock cardiogenico debido a la lesión de corazón producido por herida de arma de fuego”, según se desprende del Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de Ley Nº 2334 de fecha 11-12-2008, suscrito por la DRA. MARJULI BRACAMONTE, Anatomopatologa Forense Experta Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta que el grado de participación del acusado fue bajo la modalidad de complicidad y coautoría, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar el tiempo de sanción solicitada, tomando en cuenta a tal fin lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, y que cuenta con el apoyo de su familia, considerando por otra parte que el joven acusado renuncio a su derecho a defenderse en la audiencia de juicio, y que con ello se le está ahorrando al Estado el gasto derivado de la celebración del juicio oral; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, cuentan en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, encontrándose sometido también al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, en fecha 23/03/2010 le fue decretada medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, por ante el Juzgado en Funciones de Control con fundamento en el artículo 581, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo advertirse al respecto, que como forma asegurativa del proceso, debe cumplir hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución debe establecer la modalidad de cumplimiento, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria opto por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR impuestas por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 23-03-2010, como medida asegurativa del proceso, ordena el reingreso del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar del cumplimiento de la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Publico DRA. J.P.A., en contra del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, Trabaja en una Distribuidora de Pollos, curso hasta el primer año de bachillerato pero no culminado, de diecisiete (17) años, Cedula de Identidad N° V-23.259.213, fecha de nacimiento: 08-04-1993, hijo de los ciudadanos A.G. y de F.R.T., domiciliado en el sector Pomona, Por el cine Lido, calle 103, No. 18A-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Estado Zulia.

SEGUNDO

VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por el acusado Adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA ADOLESCENTE: OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 405, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de J.H.B.C.; y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, objetivo primordial de la Ley en mención, según la disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal se ADHIERE a la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, y en consecuencia se le impone la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por el lapso DE TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia.

TERCERO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR impuestas por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente contenida en el articulo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 23-03-2010, y en consecuencia se ordena su reingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar del cumplimiento de la sanción impuesta.

CUARTO

Se ordena remitir al Juzgado en Función de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 34-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B.

DELC/aracely

Causa No. 2U-366-10.-

VP02-D-2009-1036.-

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