Decisión nº 014-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Maracaibo, veinticinco (25) de enero de 2010

199º y 150°

CAUSA N° 2C-2756-09 DECISION N° 14-10

Visto el escrito presentado por las abogadas J.P.A., B.Y.R.G. y Abg. SUMY CAROLINA HERNÀNDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el Numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo en fecha 10-07-93, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de IRALIS COROMOTO TUA ROJAS Y J.L.F., residenciado en (SE OMITE).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran las solicitantes en su escrito, en fecha 11 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el inspector A.A. y los Agentes D.C., C.M., JEFFERSON VILLALOBOS Y N.O., Funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Maracaibo, se encontraban en labores de investigación de campo en el Sector Gallo Verde, calle 99F, específicamente frente a la casa Nº 49-98, vía publica, parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., cuando de repente observa a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como a los ciudadanos adultos J.G.R.R., Audy E.G.F. y L.G.G.B., estos al notar la presencia policial intentan dispersarse rápidamente, motivo por el cual los funcionarios actuante proceden a abordarlos y al practicarles la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un (01) envoltorio elaborado con material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, así mismo, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incauta en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, así mismo el ciudadano, al ciudadano Adulto J.G.R.R. se le incauta del bolsillo izquierdo de su pantalón un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de un polvo color blanco, al ciudadano Audy E.G.F. le encuentran en su bolsillo izquierdo del pantalón un (01) envoltorio elaborado con material sintético en su interior de una sustancia color blanca y al ciudadano L.G.G.B. se le incauta en el bolsillo delantero de su pantalón un (01) envoltorio elaborado de material sintético contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón, igualmente efectúa la revisión corporal al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien no le consiguen ningún objeto interés criminalistico, por lo que los funcionarios actuantes proceden a aprehender tanto a los ciudadanos adultos como a los adolescentes.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Señalan los solicitantes en su escrito, que se observa de las actas que el hecho objeto del presento proceso ocurrió en fecha 11-03-09, pero es el caso que aún cuando del acta de esa misma fecha se desprende que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, no es menos cierto que en el acto policial llevado a cabo, no se le logró incautar ningún objeto de interés criminalistico, motivo por el cual, la representación fiscal, solicitó a este despacho la libertad plena del mismo.

Ahora bien, se aprecia del acta cursante desde el folio dieciséis (16) al veintidós (22) de la causa, que luego de la aprehensión del imputado antes mencionado, éste fue presentado por ante este Tribunal en fecha doce (12) de marzo de 2009, oportunidad en la cual, se le acordó su libertad plena al estimar la representación fiscal que no podía atribuírsele ningún hecho punible.

En este orden de ideas, cabe destacar, que en el acta policial de fecha once (11) de marzo de 2009, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado supra mencionado, aún cuando se deja constancia que en tal procedimiento fueron aprehendidos varios personas adultas y varios adolescentes, tras haberles localizado unos envoltorios con presunta droga en su interior, no es menos cierto, que en dicha acta policial, se deja constancia de que al prenombrado imputado no se le localizó envoltorio alguno, razón por la cual, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, el hecho objeto de este proceso no puede ser atribuido al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),motivo por el cual, tal como lo solicitan los Fiscales antes mencionados, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas J.P.A., B.Y.R.G. y Abg. SUMY CAROLINA HERNÀNDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el Numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y remítanse con oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 1, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 211-10, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MEMA/YOLIS

Causa N° 2C-2756-09

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