Decisión nº 98-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Maracaibo, diecinueve (19) de Octubre de 2009

199º y 150º

CAUSA N° 2C-3013-09 DECISION Nº 98-09

Visto el escrito presentado por la ABOG. B.Y.R. y ABOG. SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Literal “d” del Artículo 561 y Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el Numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8º del artículo 48 eiusdem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

  1. - YOSEE E.P.: actualmente de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1985, titular de la cédula de identidad Nº 20.861.952, hijo de J.P. y M.G., residenciado en el Barrio E.P.V.M., calle 08, con avenida 09, casa S/N, diagonal al Colegio 09, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

  2. - D.A.C., de 16 años de edad, para el momento de los hechos, no porta cédula de identidad, hijo de D.C. y C.B., residenciado en el Barrio E.P.V.M., calle 08, con avenida 09, casa S/N, diagonal al Colegio 09, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narran las fiscales en su solicitud, en fecha 19-10-2003, aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada cuando el funcionario M.Q., adscrito al Departamento F.O. de la Policía Regional, realiza labores de patrullaje en la Parroquia F.O. específicamente al pasar por debajo del Distribuidor San Francisco, procede a verificar la Documentación personal de los adolescentes YOSEE E.P. y D.A.C., quienes se encontraban parados, los mismos manifestaron no tener cédula de identidad, acto seguido de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó una inspección corporal, logrando incautar al joven adulto YOSEE E.P., Un (01) Arma Blanca (Cuchillo), con cacha de material plástico, color negro, con una hoja de metal de aproximadamente 07 pulgadas, y al joven adulto D.A.C., un (01) arma blanca (Cuchillo), con cacha de madera de color marrón, y una hoja de metal de aproximadamente 07 pulgadas, posteriormente el referido funcionario se trasladó hasta el Centro de Diagnóstico la Cañada I con la finalidad de verificar si los hoy jóvenes adultos se encontraban fugados del mismo, al llegar al lugar se entrevistó con el Maestro Guia II F.G., quien le informó que dichos adolescentes se encuentran evadidos de dicho centro y se encuentran a la orden del Juzgado Primero Ejecución, a cargo de la Juez Guadalupe Sánchez Caridad, en virtud de lo antes expuesto el funcionario adscrito al Departamento F.O. de la Policía Regional realiza el traslado de los jóvenes adultos YOSEE E.P. y D.A.C., así como lo incautado al Departamento F.O. de la Policía Regional.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, fueron inicialmente precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perfecta concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, observa el Tribunal, que de la experticia practicada a las armas blancas retenidas en la presente causa, la cual corre inserta al folio 9 del expediente, se determinó que las mismas conforman un instrumento denominado cuchillo, utilizado comúnmente en labores de cocina y eventualmente en otros trabajos manuales.

En este sentido el artículo 277 del Código Penal dispone lo siguiente:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

Por su parte el artículo 276 eiusdem establece:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años

.

En este orden de ideas el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos contempla lo siguientes:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

Al respecto del contenido de las normas supra citadas, este Tribunal concluye que para que se configure el tipo penal en referencia, es necesario que la persona a quien se le impute el mismo, efectivamente porte algunas de las armas descritas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, siendo que de actas, tal como supra se indicó, se desprende que los imputados, fueron detenidos por portar cada uno un (1) arma blanca (cuchillo) utilizado comúnmente en labores domésticas, lo que lleva a concluir que tales armas, no encuadran en el tipo de arma blanca necesaria para que se configure el tipo penal en referencia.

Consecuencia de todo lo antes planteado, en el presente caso, al no darse la perfecta adecuación de la conducta presumiblemente adoptada por los imputados al tipo penal que inicialmente se les atribuyo, se concluye que la misma resulta ser ATIPICA, motivo por el cual, tal como lo solicitan las representantes Fiscales, este Tribunal debe dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas B.Y.R. y SUMY C.H.L., en sus caracteres de Fiscales Encargada y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto los hechos en esta causa resultan ser ATIPICOS y por tanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los jóvenes adultos YOSEE E.P. y D.A.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, pues dicho hecho nunca se configuro, resultando ser los hechos imputados ATIPICOS.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio y boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 277 del Código Penal, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 2, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, se registro la anterior decisión bajo el Nº_________, y se libró oficio ________ al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

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