Decisión nº 507-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 09 DE DICIEMBRE DE 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 2C-3090-09

JUEZ SUPLENTE: ABOG. M.J.A.B.

FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. B.Y.R.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. H.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA: C.A.A.H.

SECRETARIA: ABG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

En el día de hoy, Miércoles nueve (09) de Diciembre de Dos Mil nueve, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 pm), en la sede de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes estando la Fiscal Especializada (A) No. 37 del Ministerio Público, Abg. B.Y.R.G., a fin de celebrar audiencia de presentación de imputados, en representación de la víctima. Seguidamente la Fiscal 37 del Ministerio Publico expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.A.H., adolescente que fue aprehendido en flagrancia a poco de cometerse el hecho, el día 08-12-2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, quienes estando en labores de patrullaje, por el sector Panamericano calle 77, en el taller mecánico refrigeración El Chino, cuando visualizaron a un ciudadano quien les informó que un vehículo marca Renault, color vino tinto, que iba en marcha había sido robado a un ciudadano que se encontraba en una de las viviendas solicitando ayuda, por lo que inmediatamente iniciaron el seguimiento al mencionado vehículo hasta la calle 75 con avenida 65 de la Urbanización Los Olivos, donde su conductor descendió del mismo y emprendió veloz huida a pie, logrando su retención a pocos metros, quedando identificado como el adolescente C.A.H.M., estando en la sede del comando se presentó el ciudadano C.A.A.H. quien manifestó ser el propietario del vehículo e indicó que el adolescente aprehendido era uno de los tres sujetos que lo amenazaron para despojarlo de su vehículo y de sus pertenencias. En consecuencia solicito, se siga la presenta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de cometerse el hecho en posesión del vehículo despojado a la víctima y por contar con el señalamiento de la víctima respecto a su participación en el delito. Igualmente, solicito imponga al adolescente de la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA PARA GRANTIZAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO de conformidad con el artículo 581 de nuestra Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito grave que amerita como sanción la privación de libertad, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que, existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima, y fundado temor de que el adolescente imputado pueda obstaculizar el proceso, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación. es todo”. Seguidamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , acompañado de su representante legal, la ciudadana AURORA DE LA CHIQUINQUIRA MADUEÑO ESIS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.716.142, manifestó al Tribunal tener Abogado de confianza que lo asista, nombrando en este acto al ABOG. H.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.806.812, Inpreabogado 108.577, procediendo la Juez del Tribunal a tomar el juramento de ley, quien expuso: “Acepto en este acto el cargo de Defensor Privado del adolescente C.A.H.M., y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, así mismo manifiesto que mi domicilio procesal es Urbanización R.L., 2da Etapa, Edificio Nº 1, Bloque Nº 4, Apto. Nº 02-03, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0414-9620811, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar al adolescente imputado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA , de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.039346, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-05-1993, estado civil soltero, hijo de A.M.E. y C.H.F., actualmente está haciendo un curso de computación en LOGROS, residenciado en la Urbanización Altamira, calle 92B, casa Nº 78-183, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0426-7647647, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts, tez morena, cabello castaño oscuro, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, labios medianos gruesos, orejas medianas paradas, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices, presenta un raspón notable en la mejilla izquierda y el menton. Acto seguido, la Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le explico en que consiste la audiencia. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.A.H., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal "i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría; manifestando el adolescente su deseo de declarar y en tal sentido siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 pm) expuso: “Yo estaba en clase de computación en LOGROS y mi novia me llamo y me dijo que fuera a un instituto que esta cerca de Galerias, y en ese momento cuando yo llego en un carrito estaban unos amigos míos y me saludan y me dicen que hacéis? Yo les respondo nada por què? vine a buscar a mi novia y me dijeron bueno llevate el carro y lo laváis y le echáis aceite y llevais a tu novia, y les dije que bueno y me voy y llevo a mi novia primero, y cuando vengo bajando de su casa venía un motorizado y me para y me pregunta que de quien es ese vehículo y yo le dije que de un amigo y me dice que me pare a la derecha y me radiò y llamo a dos motorizados mas y me dejaron arrestado porque el vehículo y que estaba robado y me arrestaron y me dieron muchos golpes, es todo”. Se deja constancia que culmino la declaración siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. H.R., quien expuso: “Esta defensa en este acto expone lo siguiente: Si bien es cierto que se ha cometido un hecho punible previsto y sancionado en nuestra ley penal, no es menos cierto que mi defendido el día que ocurrieron los hechos hubiese sido la persona que hubiere constreñido contra los bienes y contra la humanidad de la victima la cual se encuentra señalada en actas, ya que de actas se desprende que a mi defendido no le consiguieron ningún objeto de interés criminalistico tal y como lo señala la representación fiscal. Asimismo esta defensa quiere señalar que en actas la victima no individualiza con las características esenciales de la persona que le arrebata el vehículo por esta razón es que esta defensa solicita que se acuerde para mi defendido C.M. una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 582 y sus literales “b” “c” y “d” y a todo evento ofrezco como garantía una caución personal de dos personas de reconocida solvencia que le garantizaran a este d.T. que mi defendido se presentará a las audiencias sucesivas todo de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la ley especial. Asimismo consigno en este acto constancia de residencia expedida por la Intencidencia Civil Carracciolo Parra P.d.M.M. donde certifica que mi defendido tiene su residencia en esta ciudad de Maracaibo desde hace varios años y no existe el peligro de fuga ya que el mismo esta estudiando y trabajando según consta de constancia de estudios del Centro Educativo Técnico Logros de fecha 09-12-2009, donde el mismo estudia computación en el turno de la mañana y en el turno de la tarde trabaja con trabajos manuales en el Comercial Mariel C.A ubicada en la ciudad de Maracaibo trabaja medio turno con un sueldo mínimo. Igualmente dejo y consigno copia de la partida de nacimiento de mi defendido todo esto lo anexo para demostrar que no hay obstaculización de la justicia ni peligro de fuga. Tal solicitud la hago por demás amparándome en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al interés superior del niño, niño y adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es todo”. Acto seguido la ciudadana AURORA DE LA CHIQUINQUIRA MADUEÑO ESIS en su condición de representante legal del adolescente expuso: “Lo único que quiero manifestar que ahora están involucrando a muchos menores de edad, los padres tenemos que estar muy pendientes de nuestros hijos me he enterado de muchos casos y estoy aterrada de verdad, el como hijo se porta bien conmigo me ayuda con los oficios del hogar y me dice que me quiere ayudar, las consecuencias de las calles las están pagando los menores de edad, yo vivo aterrada vivo encerrada por temor, yo hablo mucho con el, porque tenemos dos niños pequeños nietos, yo hablo con el que no le acepte colas de nadie que no le preste el carro a nadie ni a su hermano me gusta que le preste el carro, hace mas presencia policial en la calle los adultos usan a los niños los manipulan, los envuelven, no se que paso con el, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa Privada, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por las partes, lo hace bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas que conforman la presente causa, 1.- al folio tres acta policial de fecha 08 de Diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Comando Motorizado de protección Escolar de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente C.A.H.M.. 2.- al folio cinco Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 08-12-2009, suscrita por funcionario policial adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- al folio seis, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo. 4.- al folio siete denuncia común de fecha 08-12-2009, efectuada por el ciudadano C.A.A.H., por ante la sede del Comando Motorizado Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- al folio ocho, Acta de Entrevista, de fecha 08-12-2009, rendida por el ciudadano A.J.A.H., por ante la sede del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia. 6.- Acta de notificación de derechos del Adolescente C.A.H.M.. Actuaciones estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tiene comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión de los delitos por el cual fue imputado el día de hoy por el Ministerio Publico como es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.A.H., estimando de igual modo que concurren los supuestos de hecho que configuran la aprehensión en flagrancia del adolescente ya identificado toda vez que se infiere de actas que fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho punible y en un lugar cercano al sitio del suceso, lo que hace en consecuencia aplicable el contenido de lo establecido en el articulo 557 de la ley especial, de conformidad con el articulo 373 y 248 del Codigo Organico Procesal Penal aplicable por remisión del articulo 537 de ley especial, así como sus efectos jurídico procesales en cuanto a la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio especializado que le corresponda conocer en el lapso de ley, a fin de que sea fijada la audiencia de Juicio Oral y Privado. Acordándose el procedimiento abreviado. En cuanto a la medida precautelativa solicitada en este acto por el Ministerio Publico como lo es la Privación Preventiva de Libertad, estima quien aquí decide que están cubiertos los extremos de ley pautados en el articulo 581 de la ley especial para hacer procedente la medida de Coerción extrema como lo es la Privación Preventiva de Libertad, ya que a la luz del articulo 628 numeral “a” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 581 ejusdem, al existir la posibilidad del peligro de fuga y de obstaculización o destrucción de pruebas, atendiendo a la entidad del delito imputado y de la posible sanción a imponer, por lo que se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia para que efectué el traslado del adolescente imputado antes mencionados desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quien quedará recluido a la orden de este Juzgado, así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la detención del adolescente y del ingreso del mismo a dicho centro quien quedara recluido a la orden de este Juzgado, por lo que se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, considerándose insuficientes la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar la comparecencia al proceso del adolescente hoy imputado, por lo cual difiere este Tribunal de lo solicitado por la defensa en este acto en cuanto a la Medida Coercitiva a imponer, declarando Sin Lugar su pedimento, Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y las certificadas solicitadas por la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo que hace en consecuencia aplicable el contenido de lo establecido en el articulo 557 de la ley especial, así como sus efectos jurídico procesales en cuanto a la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio especializado que le corresponda conocer, en el lapso de ley. Acordándose el procedimiento abreviado SEGUNDO: Decreta la PRIVACIÓN PREVENTIVA al Adolescentes imputado IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.039.346, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-05-1993, estado civil soltero, hijo de A.M.E. y C.H.F., actualmente está haciendo un curso de computación en LOGROS, residenciado en la Urbanización Altamira, calle 92B, casa Nº 78-183, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0426-7647647; por considerarlo presuntamente COAUTOR EN LOS DELITOS ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.A.H.. TERCERO: Se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia para que efectué el Traslado del adolescente imputado antes mencionado, desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quien quedara recluido a la orden del Juzgado de Juicio que corresponda conocer, así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la Detención del adolescente y del ingreso del mismo a dicho Centro, quien quedara recluido a la orden de ese Juzgado, declarándose Con Lugar el pedimento Fiscal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al adolescente imputado, tal y como lo solicitare la defensa en este acto, por estimar la misma insuficiente para garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se acuerda cesar la aprehensión policial de la que fueran objeto el adolescente en fecha 08-12-2009. SEXTO: Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicitada por el Ministerio Publico y a la Defensa Privada. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Juicio Sección Adolescentes que corresponda conocer por distribución dentro de cinco (05) días hábiles siguientes al lapso de ley a fin de la interposición de algún Recurso. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como que tantos los adolescentes como sus representantes legales manifestaron entender la decisión que fue explicada por la Juez del Tribunal. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 507-09. Terminó siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.). Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA ABOG. M.J.A.B.

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. B.Y.R.G.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. H.R.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA REPRESENTANTE LEGAL,

A.M.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

CAUSA N° 2C-3090-09.

MJAB/Yasnahía

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