Decisión nº 129-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 03 de Diciembre de 2009

199º y 150°

CAUSA Nº2C-3073-09

DECISIÓN Nº 129-09

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.G.R..

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia de fecha 01-07-2003 interpuesta por la ciudadana O.G. por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, mediante la cual expone que en esa misma fecha la victima estaba en la salida del colegio Batalla de Boyacá siendo las 12.00 pm cuando el adolescente imputado le lanzo una semilla de mango en el ojo lesionándole el parpado inferior derecho, de manera leve según examen medico forense practicado por la Dra H.L..

En atención a lo estipulado en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es innecesaria la realización de la audiencia oral ya que se puede resolver la solicitud del Ministerio Publico sin necesidad de esta, en atención a que el fundamento de la solicitud es el transcurso del tiempo cuya constatación no amerita debate entre las partes.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los tres años.

Estima este Tribunal que en el presente caso y en atención al delito imputado, puede y debe acogerse tal y como lo señala la representación Fiscal, el criterio esgrimido en la sentencia Nº 830 de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, donde se estableció lo siguiente:

“Para esta Sala, resulta claramente acertada la apreciación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, cuando tomo la decisión de desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y resolvió la aplicación de una norma más favorable, el artículo 108.6 del Código Penal, en cumplimiento con el mandato del artículo 90 de la Ley Especial de resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad, toda vez que es evidente que los menores de edad, en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable al caso-; por tanto, las decisiones de éstos últimos procuraran su protección integral, “para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”.

…Por tanto, estima esta Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

…Como resultado de la revisión que se realizó, concluye la Sala que la misma no contrarió interpretación alguna, de esta Sala o algún precepto constitucional, ni contiene interpretación errónea que derive en violación a normas contenidas en la Ley Máxima; que, en definitiva, no es subsumible en ninguno de los supuestos de errado control constitucional que estableció esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, y deban conducir, por tanto, a la declaración de nulidad de la decisión que se examina. En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir favorablemente a la declaración de conformidad jurídico-constitucional de la decisión que está sometida al actual examen. Así se declara.” ( negrillas del tribunal)

En este sentido, visto el criterio jurisprudencial invocado por la vindicta publica y que acoge este Tribunal, el contenido de los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como el delito de LESIONES INTENCIONALES respecto del cual versa esta causa y que se encontrare sancionado en el antes articulo 418 del Codigo Penal cuya pena era de arresto de tres a seis meses y de acuerdo al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, el lapso de prescripción de ese delito es de UN (01) AÑO y no de tres años, como lo prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues aquel lapso resulta ser lo más favorable para el imputado.

Asi las cosas y por cuanto los hechos sucedieron el 01 de Julio del 2003, han trascurrido hasta la fecha seis (6) años, cinco (5) meses, dos (2) dias, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según el artículo 108 numeral 6 del codigo penal, como lapso de prescripción para el delito en referencia. Y ASI SE DECIDE

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de IDENTIDAD OMITIDA estudiante del colegio batalla de boyaca, hijo de ángel bravo, titular de la cedula de identidad 7.615.293, sector el milagro norte con cruce con bella vista frente estacion de servicio pdv, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de J.G.R.d. conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE DECLARA COSA JUZGADA según el articulo 318 numeral 3 y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicase por remisión expresa de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia cesa la condición de imputado TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes de lo aquí acordado. CUARTO Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial.

Regístrese y Publíquese

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. M.J.A.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la decisión bajo el Nº 129-09

LA SECRETARIA

MJAB/majb-*

CAUSA N° 2C-3073-09

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