Decisión nº 490-09. de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoAudiencia Imponiendo Medida Sust. Menos Gravosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 2C-3075-09.

JUEZ SUPLENTE: ABOG. M.J.A.B.

FISCAL AUX. 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. B.Y.R.G.

DEFENSOR PUBLICO N° 9: ABOG. GYOMAR P.C.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: M.D.C.J.T.

SECRETARIA: ABOG. M.R.V.M.

En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:10 PM), en la sede de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes estando la Fiscal Especializa.N..37 Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R.G., a fin de celebrar audiencia de presentación de imputado, en representación de la víctima. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio Público en su artículo 285, 44 ordinal 1°, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana M.D.C.J.T., en virtud de que de las actuaciones recibidas se desprende que éste adolescente fue aprehendido el día de ayer siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, quienes luego de haber realizado las investigaciones urgentes y necesarias, relacionadas con el caso Nº I-229.903, seguida por el referido delito antes mencionado, se trasladaron hacia el Barrio El Museo, avenida 72, casa Nº 108C-15 de la Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo, con la finalidad de ubicar e identificar al adolescente J.A.A.C., y tratar de ubicar la computadora tipo laptop marca HP, Compac Portátil, modelo CQ40-505LA, de la cual fue despojada la víctima ciudadana M.D.V.J.T., por lo que una vez en el lugar se entrevistaron con el adolescente antes mencionado quien les manifestó que efectivamente él junto con otro ciudadano de nombre ROSME M.B., habían despojado frente a la escuela Técnica, a una ciudadana de una computadora portátil, que la misma la tenía en su poder el ciudadano mencionado porque él era quien la iba a vender, por lo cual el adolescente los condujo a la residencia del ciudadano ROSME M.B.R., de 18 años de edad, a quien lograron ubicar, manifestando de igual manera dicho ciudadano que él en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Habían robado la laptop, pero que la misma se la habían entregado a la ciudadana C.F.G. para que ella la vendiera, haciendo entrega de un facsimil de arma de fuego tipo pistola, con el cual amenazó a la víctima, posteriormente se dirigieron a la residencia de la referida ciudadana, quien informó que la computadora se la había entregado a la ciudadana IRAIMA FERRERA, para que ella se la comprara por 2500 BS, por lo que dichos funcionarios se dirigieron a la residencia de dicha ciudadana quien les manifestó que ella efectivamente tenía en su poder la referida computadora y que la había comprado a la ciudadana C.G. por la cantidad de 2500 BS, por lo que hizo entrega de la mencionada computadora, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos adultos ROSME M.B.R. y C.F.G., así como del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, Ciudadano Juez, se solicita se siga los trámites del procedimiento ordinario, según los artículos 551 y siguientes de la ley especial y, como medida cautelar la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que frente a los hechos que hoy nos ocupa, del compromiso de la responsabilidad penal del joven en este caso, y por existir riesgo evidente de que ante tales hechos el joven no comparecerá a los actos del proceso por no haber garantía suficiente, y por haber sido presentado dentro del plazo legal para hacer procedente la aplicación de la medida solicitada. De igual modo estamos en presencia de un delito que de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial, es susceptible de la medida de privación de libertad como sanción, la cual es la sanción mas grave que existe en nuestro sistema penal juvenil. Por último solicito copia del acta de presentación que se levante en esta causa. Es todo.” Se deja constancia de la Comparecencia del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con su representante legal, ciudadana: Y.L.C.L., Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.608.584, quienes manifestaron que no tenía defensor que lo asistiera procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. GYOMAR P.C., Defensora Pública Especializa.N.. 09, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar al adolescente imputado quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.079.267, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-11-92, estado civil soltero, hijo de Y.L.C.L. y de J.A.A.D., ocupación u oficio: manifiesta ser estudiante de 5º año de bachillerato en la Escuela Técnica Industrial Capitán A.B., residenciado en la comunidad Barrio el Museo, avenida 72, casa Nº 108C-15, a cuadra y media del colegio Emerjo D.L., Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono: 0426-7220584 / 0416-7620430. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.75 Mts, tez moreno, cabello negro, ojos marrones, nariz mediana, boca grande, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió que SI. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana M.D.C.J.T., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se le explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto y de no hacerlo el silencio no le perjudicaría, a lo cual respondió el adolescente que no desea declarar. De igual modo estando en este acto presente los representantes legales del adolescente ciudadana Y.L.C.L. y ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la Juez le pregunta si desean exponer en este acto a fin de que conste en actas, quienes manifestaron no querer declarar. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 9 ABOG. GYOMAR P.C., quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, en tal sentido se advierte del estudio minuciosos de las actas que conforman la presente investigación que la víctima al indicar las circunstancias de modo en la que se producen los hechos, identifica al Ciudadano que luego quedara identificado como Rosme M.Á.B.R. como el que la apunto, indicando textualmente en la respuesta que surge de la Décima Primera Pregunta, El era el que estaba en la puerta principal en la parte de afuera, y salio corriendo junto con el que me apunto” lo cual significa que mi representado permaneció fuera del local, hecho este de vital importancia ya que nos encontramos ante un derecho penal de corte clásico el cual exige la individualización de los autores así como la precisión de la conducta de cada uno de los participes, encontrándonos ante una forma de participación accesoria que debe ser precisada con base en el estudio particular que haga la representante de la vindicta pública, extraña igualmente a la defensa que el acta de investigación de fecha 24 de Noviembre del 2009, que corre a los folios 9 y 10, establezca que ellos se apersonaron a la residencia del adolescente, cuando lo cierto es que el conjuntamente con su representante se presentaron al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, el día 24 de Noviembre de 2009, previa boleta de notificación que le entregaran en fecha 23 de Noviembre de 2009, tal y como puede verificarse de copia simple que entrego en este juzgado a efectos de que se anexe al presente expediente, igualmente encontramos que el adolescente colaboró con el Cuerpo de Investigación, trasladando a los mismos hasta la residencia del Joven Adulto que igualmente se encuentra involucrado en el hecho, es importante tomar en consideración todos los aspectos antes anotados a fin de evitar decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, la racionalidad nos indica que ante esta situación, donde ha quedado clara la participación accesoria del adolescente, deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mis representados, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente el adolescente se encuentra estudiando el 5to año de bachillerato y tiene mas de 10 años habitando en esta Ciudad de Maracaibo, en la dirección aportada ampliamente por el adolescente al momento de ser identificado, contando igualmente con documentos de identificación como lo es la Cédula de Identidad, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, ya que el adolescente conjuntamente con su madre demuestra con los aspectos antes anotados su arraigo en este país, también interesa precisar que el adolescente nunca se ha visto involucrado en ningún hecho lo cual nos habla de su conducta, igualmente no se puede establecer que haya peligro para la victima por cuanto mi representado no conocen a esta ciudadana, tampoco hay peligro de obstaculización del proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal, ya que tal y como aparece evidenciado en las actas que conforman la presente causa el mismo colaboro con la investigación de forma efectiva, finalmente debo manifestar que su representante se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente, entre estas a presentarlo ante este juzgado en la fecha que usted lo indique, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a sus representante legales presentes en este acto y consigno constancia de estudio de mi defendido. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” En este estado, el Tribunal deja constancia que fue consignada copia fotostática simple de boleta de citación librada en fecha 23-11-09 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, así como original de constancia de estudios emanada del ETIR Capitán A.B., San F.E.Z., expedida en fecha 23-11-09, constante de dos (02) folios útiles. Finalizada como ha sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa Publica los representantes legales y el adolescente imputado, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas consignada a effectum videndi por el Ministerio Publico, 1.- acta de denuncia común de fecha 23 de noviembre del 2009 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y rendida por la ciudadana M.D.C.J. 2.- acta de Investigación fecha 23 de noviembre del 2009 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 3. Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 23 de noviembre del 2009 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 4.- acta de entrevista de fecha 24 de noviembre del 2009 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas rendida por CORREA R.M. 5.- acta de investigación fecha 24 de noviembre del 2009 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el adolescente 6.- acta de notificación de derechos de fecha 23 de noviembre del 2009 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas respecto del adolescente imputado 7.- Experticia de reconocimiento y de avaluó real de fecha 24 de noviembre del 2009 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de objeto del delito (LAPTOP), 8.- Experticia de reconocimiento técnico legal de fecha 24 de noviembre del 2009 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a facsímil de arma de fuego. 9.- acta de entrevista de fecha 24 de noviembre del 2009 ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas rendida por I.F., actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, que no esta prescrita, considerando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como imputado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo previsto en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de M.D.C.J.T., precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y la cual comparte este Tribunal, delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde el Ministerio Público, debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA razón por la que este Tribunal resuelve: que se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario conformes a lo dispuesto en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En cuanto a que se estime un grado de participación subsidiario respecto del adolescente imputado realizada por la Defensa, este tribunal considera que al momento de la realización de esta audiencia se cuenta con las actuaciones necesarias y urgentes recavadas por los funcionarios policiales tendientes al esclarecimiento de los hechos debiendo colectarse en el transcurso de la investigación y por parte del Ministerio Publico como director de la investigación de elementos tendientes a la posible demostración de la participación o no del adolescente en el delito imputado y el grado de la misma, ya que en este momento el proceso esta incipiente por lo que el tribunal estima pertinente compartir la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y el grado de participación dado igualmente en este acto, y en relación a la medidas solicitadas por las partes, este tribunal considera que si bien el Fiscal del Ministerio Público solicita la Detención preventiva del adolescente imputado conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que el ultimo contenido de dicha disposición establece que solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y tomando en cuenta además el principio de la presunción de inocencia que establece el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo y la excepcionalidad como ultimo recurso establecidos en los articulo 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este tribunal se aparta de la medida de Detención de solicitada por el ministerio Publico y estima procedente decretar las medidas cautelares según articulo 582 de Ley Especial, solicitadas por la defensa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA contenidas en los literales “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, relativos a: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2) Presentarse por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada OCHO (08) DÍAS, 3) Prohibición de salir del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal, 4) Prohibición de concurrir al lugar de los hechos, 5) Prohibición de comunicarse con la víctima ni por sí ni por interpuesta persona; ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputados a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Sustituyéndola por las Medidas Cautelares ya impuestas y se hace entrega del adolescente a su Representante legal respectivo presente el día de hoy. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa Pública. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta las MEDIDAS CAUTELARES según articulo 582 de Ley Especial, contenidas en los literales “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, relativos a: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2) Presentarse por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada OCHO (08) DÍAS, 3) Prohibición de salir del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal, 4) Prohibición de concurrir al lugar de los hechos, 5) Prohibición de comunicarse con la víctima ni por sí ni por interpuesta persona; del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.079.267, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-11-92, estado civil soltero, hijo de Y.L.C.L. y de J.A.A.D., ocupación u oficio: manifiesta ser estudiante de 5º año de bachillerato en la Escuela Técnica Industrial Capitán A.B., residenciado en la comunidad Barrio el Museo, avenida 72, casa Nº 108C-15, a cuadra y media del colegio Emerjo D.L., Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono: 0426-7220584 / 0416-7620430; y la entrega a sus representantes legales presentes en ésta sala de audiencias por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana M.D.C.J.T. indicándole que su incumplimiento acarrea la revocatoria de las mismas SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la imposición de Detencion Preventiva tal y como lo solicitare el Ministerio Pùblico por estimar la misma resulta extrema para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: se declara CON LUGAR el pedimento de la Defensa en cuanto a que sea decretada Medida Cautelar al imputado. CUARTO: Se acuerda procedimiento Ordinario contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO: Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR al aprehensión policial de la que fuera objeto el adolescente el día 24/11/09 sustituyéndola por las Medidas Cautelares antes impuestas. SEXTO: Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y las copias de la causa solicitada por la Defensa Publica. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como que tanto el adolescente como su representante legal manifestaron entender la decisión que fue explicada por la Juez del Tribunal. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 490-09. Terminó siendo las 03:30 PM. Minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman. Menos los representantes legales del adolescente de autos por cuanto manifestaron al Tribunal no saber firmar.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABOG. M.J.A.B.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. B.Y.R.G.

LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. GYOMAR P.C.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LOS REPRESENTANTES LEGALES,

Y.L.C.L.

J.A.A.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.V.M.

MJAB/Yasnahía

CAUSA 2C-3075-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR