Decisión nº N°406-09, de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 20 DE OCTUBRE DE 2009

199° y 150°

Decisión No. 406-09.- Causa No. 1C-S-214-09.-

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 23-09-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra de la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 451 Y 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.M.B.D.V..

Según denuncia interpuesta el día veintiocho (28) de Abril de 2003, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo de 2003, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde la ciudadana L.M.B.V. se encontraba en su residencia ubicada en el Conjunto Residencial La Arboleda, calle 81, casa N° 6, Barrio A.C., Municipio San F.d.E.Z., cuando se dirigió específicamente a su habitación y revisó el closet de la misma en busca de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) en efectivo, se percató de que los mismos no se encontraban en el lugar donde los había dejado, ante tal circunstancia y sospechando de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien laboraba en su casa como doméstica, era la autora del hecho, fue hasta la sala de baño de servicio de la casa y le revisó su cartera, logrando encontrar en el interior de la misma la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), así como, un (01) monedero, una (01) argolla de color blanco, un lápiz (01) labial, una (01) pulsera de fantasía, todo de su propiedad, seguidamente la ciudadana L.M.B.V. se dirige a conversar con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA especto a lo sucedido y esta le manifiesta que días anteriores había tomado de su closet la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) y que no podía devolvérselos ya que se los había gastado, que lo único que podía hacer al respecto era responderle con trabajo, la ciudadana L.M.B.V. le indicó que no quería que trabajara más para ella y que le devolviera los objetos que en diversas oportunidades se había llevado de su residencia, entre los cuales se encuentran: Tres (03) cadenas de oro, de 18 kilates, una de estas con un rosario con piedras de color negra, una con tejido chino de 22 gramos y otra con tejido Singapur de 20 gramos, Una (01) pulsera de oro blanco, una (01) pijama para damas, marca V.S., de color turquesa de dos piezas; una (01) maquina de reloj, marca Movado; Un (01) bolígrafo marca Parker; Un (01) bolígrafo color azul; Una (01) pulsera de color roja y figura de elefante; Un (01) Short de dormir estampado de corazones; Un (01) polvo compacto, marca Shiseido; Un (01) brasier de color beige, marca V.S.; Una (01) cinta de adornos de color blanco con seda en sus bordes; Un (01) perfume para caballeros marca T.H.; Cuatro (04) blusas de color negra, marca Bebé, otra de color turquesa, marca Guess; Un (01) estuche de maquillaje; Unas argollas de oro entorchados de 18 kilates, Dos (02) tijeras; Unas argollas de oro blanco y dinero en efectivo, lo cual no le fue devuelto a la ciudadana victima.

Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 y el ordinal 8º del Articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 31-03-03, y hasta la presente fecha, han transcurrido un total de Seis (06) años y Seis (06) Meses y Veintiún (21) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA , como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 451 Y 453, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.B.D.V., y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que amerita la privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 de la Ley Especial

Ahora bien en atención a lo estipulado en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es innecesaria la realización de la audiencia oral ya que se puede resolver la solicitud del Ministerio Publico sin necesidad de esta, en atención a que el fundamento de la solicitud es el transcurso del tiempo cuya constatación no amerita debate entre las partes.

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,

El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el ordinal N° 3 relativo La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8vo del mencionado código procesal adjetivo.

Del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente en auto como la Denuncia de fecha 28-04-03, Interpuesta por la ciudadana L.M.B.D.V., inserto al folio 06, Orden de Inicio de la Investigación signada con el No. ZUL-F37-0684-03 de fecha 28-04-03 inserta en el folio 07 y 08, Acta de Policial inserta en el folio No. 10, Inspección Ocular No. 0518 de fecha 22-05-03 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sección San Francisco inserta en el folio 11, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana L.M.B.D.V. inserta en el folio 12, que conforme al hecho delictivo antes narrado mediante la cual se inicio dicha investigación, se observa que dicho hecho delictivo denunciado ocurrido el día 31-03-03, encuadra perfectamente en los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 451 y 453, numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.B.D.V., y siendo que el hecho delictivo antes descrito consumado el día 31-03-03 y hasta la presente fecha han transcurrido Seis (06) años y Seis (06) Meses y Veintiún (21) días, tal como lo describe el articulo 109 del Código Penal, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado a la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA , como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, cuyo hecho punible prescribe a los Tres (03) años, que siendo dicho delito antes mencionado de acción publica, que es un delito susceptible de privación de libertad como sanción ya que el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada ley especial el cual señala lo siguiente:

La acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…

.

Y siendo que en el presente caso el hecho denunciado por el ciudadano L.M.B.D.V., es de fecha 31-03-03, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, que si bien dicho delito antes mencionado es perseguible de oficio por el fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede el fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden publico (que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y las del Articulo 110 del Código Penal aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que habiendo transcurrido mas del tiempo de Tres (03) años que establece el articulo 615 de la mencionada ley especial, para que opere la prescripción para el presente razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 451 y 453, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.M.B.D.V., por extinción de la acción penal por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se ha computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desde la perpetración del hecho delictivo consumado ,hasta la fecha de la solicitud fiscal de sobreseimiento, tal como se describe en el articulo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial y el articulo 110 de Código Penal , disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención a que los delitos imputados, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor de la joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA una vez vencido el termino de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa N° 1C-S-214-09. Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, a la defensa, a la joven adulta y a la victima antes mencionados, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 451 y 453, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.M.B.D.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y que conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial y el articulo 110 del Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que por el transcurrir del tiempo desde que se inicio la investigación por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico, hasta la fecha, ha trascurrido el tiempo para que opere la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensora Publica Especializada Nº 6, a la joven adulta y a la victima antes mencionadas, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado.-

LA JUEZ PROFESIONAL TEMPORAL,

ABOG. M.J.A.B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 406-09, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios N° 2.283-09.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

MJAB/Ingrid

Causa N° 1C-S-214-09

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