Decisión nº 13-2010 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 13 de Abril de 2010

199º Y 151º

CAUSA: 2M-361-2010

DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL ACTO DE DEPURACION JUDICIAL DE ESCABINOS Y CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO.

ACUSADO:(OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-05-1992, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.079.094, manifestó trabajar en herrería y pintura con su progenitor y estudiante de la Misión Rivas, hijo de N.U. y de R.B., residenciado en el Sector Don Bosco, avenida 3D, casa No. 65ª-104, entrando por el antiguo Teatro Maracaibo, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., actualmente interno en la Casa de Formación Integral Sabaneta.

DELITOS: ROBO Agravado en calidad de coautor, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, del Código Penal Venezolano Vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1° ambos del Código Penal.

PARTE ACUSADORA: DRA. J.P.A., FISCAL TRIGÉSIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

DEFENSA: DRA. SORENYS MARMOL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTIMA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

VÍCTIMAS: Ciudadanos F.R.G.S., B.E.S. y el Ciudadano que en vida respondiera al nombre de F.E.Q.A..

JUEZA: ABG. DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: ABG. A.A.B..

Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Trece (13) de A.d.D.M.D. (2010), tuvo lugar la celebración de audiencia oral respecto al adolescente acusado OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo la DEPURACIÓN JUDICIAL DE ESCABINOS Y ESCABINAS Y CONSTITUCIÓN DEFINITIVA DEL TRIBUNAL MIXTO, en cumplimiento a lo previsto y sancionado en el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En dicho acto procesal, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en las acusaciones presentadas en fechas 02 de Octubre de 2007 y 25 de Noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, y admitidas en su oportunidad por el Juzgado Primero en Funciones en Funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y por cuanto este Tribunal considero procedente en Derecho el pedimento realizado por el mencionado adolescente acusado, y como consecuencia de ello impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, decide en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2010, procedentes del Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 16 de Diciembre de 2008 y 02 De Octubre de 2009, y al auto de enjuiciamiento dictado en la referida oportunidad, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2010 se procede conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acumulación de las causas seguidas al prenombrado adolescente, y en fecha 06 de Abril de 2010 se realizo el Sorteo, emitiéndose el Listado de Ciudadanos Sorteados, a través de la Oficina de Participación Ciudadana, librándose los respectivos actos de comunicación, así como a la fijación del acto de depuración judicial de escabinos y constitución del Tribunal Mixto que conocería del respectivo juicio, en fecha 13 de Abril de 2010, en atención a los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) años.

Ahora bien, en la audiencia de fecha Trece (13) de A.d.D.M.D. (2010), este Juzgado observando la ampliación contemplada en la legislación procesal penal ordinaria, considerando que ello debe hacerse extensivo a esta Jurisdicción Especializada, es por lo que procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesto por este Juzgado en Funciones de Juicio del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se identificó como OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, libre de coacción, manifestó textualmente “ADMITO LOS HECHOS”.

Escuchado la voluntad del adolescente acusado OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, destacando en este sentido la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la constitución definitiva del Juzgado Mixto, en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable tanto de la comisión del delito de ROBO Agravado en calidad de coautor, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.R.G.S. Y B.E.S. y del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1° ambos del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de F.E.Q.A..

En el mismo acto, inicio la Representación Fiscal la exposición de los hechos en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406, Numeral 1°, del Código Penal Venezolano Vigente manifestando que el día Cuatro (04) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (6:00 pm), el ciudadano F.E.Q.A., se encontraba en la residencia de la ciudadana Milita Q.P. ubicada en la Cañada Virginia, avenida 3D Sector La Lago, diagonal al Hospital Coromoto de esta ciudad, en compañía de su progenitora la ciudadana I.J.A.M., su hermano el adolescente J.A.Q.A. y el ciudadano E.C., seguidamente estos dos últimos en compañía del ciudadano F.E.Q.A., salen de la casa en referencia a fin de realizar unas compras en una de las tiendas del sector, estando a bordo de una bicicleta el adolescente J.A.Q.A., cuando finalizan de dar una vuelta por el lugar, regresan a la casa de la ciudadana Milita Quintero y del ciudadano E.C., se dirigen hacia la esquina de la Cañada Virginia, cuando de repente pasan por un costado los adolescentes OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, apodado “La Negra”, D.J.R.R., apodado “El Fumon”, M.A.P.R. apodado “El Marquitos” y el ciudadano R.C., los saludan y siguen su camino, cuando los cuatro se encuentran en un callejón cerca del lugar llaman al ciudadano F.E.Q.A., este se dirige hacia allá, es cuando los adolescentes OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, D.J.R.R. y M.A.P.R., lo rodean, mientras el ciudadano R.C. camina hacia la cañada, en ese instante el adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, saca un arma de fuego e intenta golpear con la misma al ciudadano victima, este lo esquiva en ese instante los adolescentes D.J.R.R. y M.P. incitan al adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que dispare en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.E.Q.A., pero este los empuja, y es cuando el adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le propina un disparo a la altura del cuello, para posteriormente salir huyendo todos del sitio, muriendo de manera casi inmediata el ciudadano F.E.Q.A., a causa de “…shock hipovolémico por lesión de carótida derecha con hemorragia externa producida con proyectil de arma de fuego….” Según se desprende del Reconocimiento Medico y Necropsia de Ley No. 038 de fecha 08-02-2008, suscrito por la Dra. Y.H., Anatomopatologa Forense, Experta Profesional IV, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, todo lo cual fue presenciado por el adolescente J.A.Q.A. y el ciudadano E.C.; asimismo la ciudadana I.J.M., quien es la progenitora del ciudadano victima, se percata del momento en el cual los adolescentes OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, D.J.R.R., M.A.P.R. y el ciudadano R.C. pasan frente a la casa en donde ella se encontraba, así como del momento en que su hijo cae al piso a consecuencia del disparo que recibe en el cuello, observando que en ese momento el adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sostenía en sus manos el arma de fuego con la cual causo la muerte del ciudadano victima F.E.A., posteriormente aprehendido por los hechos narrados por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo sobre el ROBO Agravado en calidad de coautor, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.R.G.S. Y B.E.S., alego que el día Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Siete (2007), siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (5:00 am), el ciudadano: F.R.G.S., se encontraba llegando a su residencia luego de terminada su jornada de trabajo, ubicada en el avenida 3D, con calle 65, casa Nº 63-115, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y en el momento de abrir la puerta se acercan dos (2) sujetos, siendo estos los adolescentes R.E.B.U. y M.A.P.R., el primero de ellos portando un arma de fuego, con el cual lo amenazan de muerte y lo introducen a la fuerza en la residencia donde le amarran sus manos con los cordones de sus zapatos, para luego darle patadas por todo el cuerpo, en ese momento ingresan a la residencia el adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el ciudadano mayor de edad J.G.H., quienes se dirigen al cuarto de su hermano B.S., el cual se encontraba dormido, logrando someterlo y amarrarlo, dándole golpes con un bate, despojándolo de su cartera contentiva de su documentación personal y dinero en efectivo, posteriormente dichos adolescentes junto con el adulto mencionado se introducen en la habitación donde se encontraba la ciudadana: J.F., esposa del ciudadano F.R.G.S., donde se encontraba en compañía de sus hijos A.C.G.F., de 15 años de edad, M.E.G.F., de 09 años de edad y el n.J.D.G.F., de 07 meses de edad, a quienes levantan y proceden amenazarlos, es cuando el ciudadano B.S., logra desatarse igual que el ciudadano F.R.G.S., quienes logran enfrentar a los adolescentes y al ciudadano anteriormente mencionado, por lo que salen huyendo logrando despojarlos de, un (01) televisor de 14”, marca magna box, (01) un televisor maraca: Samsung, de 21”, un (01) DVD marca DAEWOO, una (01) licuadora, un (01) mini componente marca: JVC, así como la cartera del ciudadano: F.R.G.S., contentiva de sus documentos personales y la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares (160,000,oo Bsf), cinco (05) teléfonos celulares, dos (02) ventiladores, una (01) maquina de soldar, seguidamente transitaban por la avenida 3D, con calle 66, una Unidad patrullera del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, conducida por el Oficial A.M., placa 0746, adscrito al mencionado cuerpo policial, cuando el ciudadano: F.R.G.S., se abalanza y le indica que había sido victima de un robo Junto a su familia en su vivienda por parte de cuatro (04) sujetos, aportándole las características físicas y la vestimenta de cada uno de ellos, procediendo a realizar un patrullaje por el sector, logrando observar en la calle 67, a la altura de la cañada Virginia, a cuatro (04) ciudadanos con las mismas características aportadas por el denunciante, dentro de los cuales se encontraban los adolescentes M.A.P.R., OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y R.E.B.U. y el ciudadano: J.G.H., percatándose que el adolescente R.E.B.U., portaba en sus manos un (01) televisor de 20”, marca magna box, un (01) DVD marca DAEWOO, que el adolescente M.A.P.R., portaba un (01) mini componente marca: JVC, que el adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, portaba en sus manos una (01) maquina de soldar marca: cebora BI Welter y percatándose que el ciudadano: J.G.H., portaba en sus manos un (01) televisor de 14”, marca magna box, logrando restringirlos y lográndole incautarle al adolescente M.A.P.R., un (01) bolso tipo Koala, contentivo de un (01) teléfono celular marca: compall, color gris, dos (02) cargadores para celulares marca: kiosera, unos (01) lentes de sol color dorados, un (01) de cincuenta mil bolívares (50,000,oo Bsf), un (01) control remoto para televisor, marca Samsum, color gris, un (01) manos libres para teléfonos celulares marca Crown, logrando así la aprehensión de los adolescentes y del ciudadano adulto antes mencionados, y su traslado así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Dada la acumulación de los asuntos penales llevados al adolescente acusado OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señalando en la Audiencia Oral, el Despacho Fiscal, en atención a las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición de la Defensa del adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

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En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica del mismo como sujeto menor de dieciocho (18) años, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

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Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

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Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, el adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera mixta, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

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(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

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(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por su Defensa en la audiencia efectuada en fecha 13 DE Abril De 2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio de los ciudadanos F.R.G.S. y B.E.S., al respecto la disposición legal señala lo siguiente:

Artículo 458:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia a un criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresando el mismo en lo siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

.

(Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES)

En el mismo orden, y siendo que el Ministerio Público calificó jurídicamente los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano F.E.Q.A., resulta necesario destacar la forma en la cual tales conductas se regulan legalmente.

En tal sentido, lo atinente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, se consagra de la siguiente forma:

Artículo 406:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código

El homicidio calificado puede surgir por diferentes conductas enmarcadas en la legislación penal, entre ellas, el actuar por motivos Fútiles, al respecto, resulta necesario precisar lo que la doctrina ha señalado en cuanto al motivo fútil, definiéndolo como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, conteniendo en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante.

En igual sentido, la doctrina ha dedicado numerosos estudios tendentes a conceptualizar los motivos fútiles como agravante del hecho punible; y al respecto la legislación venezolana determina, que:

…Motivo Fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos

.

(Obra: Manual de Derecho Penal Parte Especial. Autor: H.G.A.. Editores Hermanos Vadell. Valencia. Caracas, Venezuela. 2006).

En el caso en estudio, resulta necesario observar el resultado del reconocimiento médico legal realizados por la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a la víctima del proceso, ciudadano F.E.Q.A., expresándose en ellos lo siguiente:

“Causa de la Muerte“…shock hipovolémico por lesión de carótida derecha con hemorragia externa producida con proyectil de arma de fuego….” Según se desprende del Reconocimiento Medico y Necropsia de Ley No. 038 de fecha 08-02-2008, suscrito por la Dra. Y.H., Anatomopatologa Forense, Experta Profesional IV, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,”

Entonces, dada la admisión de los hechos por parte del acusado OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión del mismo, considerando que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir la conducta asumida a los hechos ocurridos en fechas 16 de Junio de 2007 y 04 de Enero de 2008, que se enmarcan dentro de los tipos penales ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR; los cuales estuvieron dirigidos a despojar a los ciudadanos F.R.G.S. y B.E.S., de bienes de su propiedad, a través de la acción de varias personas y el empleo de un arma de fuego, y el segundo delito ocasionaron la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.E.Q.A., sin que mediara agresión verbal y física alguna, hechos que acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse tanto la existencia del delito de ROBO AGRAVADO cometido a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.R.G.S. Y B.E.S., y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y siendo ello posible durante etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión de los delito de ROBO AGRVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo del CÓDIGO PENAL, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CINCO (05) AÑOS; y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la depuración judicial de escabinos y constitución del Tribunal mixto, convocada en base al contenido del artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, traducido en la acción ejecutada por varias personas, entre ellos el acusado de autos, para apoderarse de bienes propiedad de la víctima de los hechos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado y en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, ocasiona la muerte de forma dolosa, por motivos insignificantes a una persona, la cual no le profiere agresión ni moral ni física al acusado de autos; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión de los delito objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que los delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad y el derecho a la vida, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba el adolescente de autos, efectuaron todo lo necesario para consumar el apoderamiento de bienes de la víctima, en forma violenta y con el empleo de un arma de fuego, así como por motivos insignificantes ocasionan la muerte de la victima en el presente caso bajo estudio; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como coautor del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 16 de Junio de 2007, cuando en compañía de otras personas y mediante el empleo de un arma de fuego, abordaron a los ciudadanos F.R.G.S. Y B.E.S. con la intención de despojarlo de bienes de su propiedad, y en fecha 04 de Enero 2008 le produce sin motivos la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.E.Q.A., conducta desproporcional, ya que no se constata ni agresión moral ni física; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por lo que tomando en cuenta el grado de participación del acusado fue bajo la modalidad de coautoría, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar a un tercio del tiempo de sanción solicitada, motivo por el cual, se impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, respectivamente y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas, encontrándose sometido además al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, en fecha 18 de Febrero de 2010 le fue decretada medida cautelar con fundamento en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PRISION PREVENTIVA, por el Juzgado en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evidenciándose en consecuencia, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable reconocimiento de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar a la cual se encontraba sujeto el acusado, impuesta con fundamento en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vale decir, PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de dicha Ley, ordenándose el reingreso del adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a la Casa de Formación Integral Sabaneta ubicada, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico DRA. J.P.A., en contra del adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-05-1992, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.079.094, manifestó trabajar en herrería y pintura con su progenitor y estudiante de la Misión Rivas, hijo de N.U. y de R.B., residenciado en el Sector Don Bosco, avenida 3D, casa No. 65ª-104, entrando por el antiguo Teatro Maracaibo, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., por la presunta comisión de los delitos de ROBO Agravado en calidad de coautor, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.R.G.S. Y B.E.S. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1° ambos del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de F.E.Q.A..

SEGUNDO

Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

SE CONDENA ADOLESCENTE: OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO Agravado en calidad de coautor, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.R.G.S. Y B.E.S. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1° ambos del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de F.E.Q.A.; y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal se adhiere a la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, y dada la objeción de la Defensa Técnica, en la cual solicita la rebaja de la Ley Especializada o en su defecto una medidas sancionatorias no privativa de libertad, se le impone la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por el lapso DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad.

CUARTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente OMISION EN BASE AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se SUSTITUYE las medidas impuestas por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente y Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fechas 02-10-2009 y 18-02-2010, por la Medida antes indicada, se ordena su reingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar del cumplimiento de la sanción impuesta.

QUINTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley,

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo fecha Trece (13) de A.d.d.m.d. (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 13-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B.

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