Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de noviembre de 2012 .

Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-023591

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    V.L.R.A., cédula de identidad Nº 11.880.881.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 18-11-12, siendo aproximadamente la 1:50 p.m., en el centro de esta ciudad, aprehendieron al ciudadano V.L.R.A., cédula de identidad Nº 11.880.881, luego de una persecución en virtud que no acato la voz de alto dada por los funcionarios, quien momentos antes, en compañía de otro sujeto que logro evadirse, despojaron bajo amenaza con un arma blanca, a la ciudadana Yuranny Alvarado, de su teléfono celular, el cual le fue encontrado entre su vestimenta al momento de practicarle la respectiva revisión corporal, así como el arma blanca, cuchillo cromado con cacha blanca, con la que sometió a la víctima a los fines de despojarla del teléfono celular de su propiedad.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

  4. - La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1º ambos del Código Penal y artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, imputado al ciudadano V.L.R.A., cédula de identidad Nº 11.880.881.

  5. - Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano V.L.R.A., cédula de identidad Nº 11.880.881, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima.

  6. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,

    y así se decide

  7. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano V.L.R.A., cédula de identidad Nº 11.880.881, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1º ambos del Código Penal y artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado V.L.R.A., cédula de identidad Nº 11.880.881, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano V.L.R.A., cédula de identidad Nº 11.880.881, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1º ambos del Código Penal y artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.

    Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

    Regístrese y Publíquese.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 2

    ABG. L.I.S.

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