Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de diciembre de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-024620

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    J.L.E.G., cedula de identidad Nº 18.105.482.

    Y.C.Q.M., cedula de identidad Nº 23.836.978. J.H.P.G., cedula de identidad N° 19.106.757.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 03-12-2012, siendo las 11:45 horas de la noche, los funcionarios OFIC/AGREDADO (CPEL) MITCHELL OVIEDO, OFIC/AGREGADO (CPEL) JOSE REYES, OFIC/AGREDADO (CEPEL) PERAZA JORGE, OFIC/AGREDADO (CEPEL) YULIMAR ESCALONA pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, estando en labores de patrullaje, reciben un reporte vía radio por parte de uno de los funcionarios del puesto de control C., ubicado en el comienzo de la Av. Venezuela con Av. Los Leones, indicando que tenían una buseta que iba a ser robada presuntamente, por tal motivo se trasladan al sitio y efectivamente había un autobús color AZUL CON B., placas 550AA3V, de la línea “La Responsable”, así como, tres (3) sujetos entre ellos una femenina, quienes iban a robar al mencionado autobús, luego se acerca un ciudadano identificándose como funcionario del SEBIN de nombre E.S., quien indica que dichos sujetos iban a robar el bus donde viajaba y el mismo los sometió incautándole además a uno de los sujetos UN (1) ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, calibre 38, marca SMITH AND WESSON, color PLATEADO, cacha GOMA NEGRA, seriales DEVASTADOS, contentiva de tres (3) balas sin percutir, de la cual hace entrega al OFIC/AGREDADO (CEPEL) PERAZA JORGE, por tal razón proceden los funcionarios a identificarse e indicarle a los ciudadanos que serian objeto de una inspección de persona, no encontrando objetos de interés criminalistico. Posteriormente al ser llevados los tres (3) sujetos a la sede de la Estación Policial quedan identificados como J.L.G.E., C.I.: V-18.105.482, J.H.P., C.I.: V-19.106.757, y Y.C.Q.M. C.I.: 23.836.978.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

  4. - La Existencia de Hechos Punibles que merecen pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, artículo 357 último aparte, del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y adicional para J.L.E., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

  5. - Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidenciada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos J.L.E.G., cedula de identidad Nº 18.105.482. Y.C.Q.M., cedula de identidad Nº 23.836.978. J.H.P.G., cedula de identidad N° 19.106.757, en los hechos punibles investigados, desprendiéndose ello de lo asentado en el Acta Policial.

  6. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que, la pena que se llegaría a imponer es de término máximo superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de los ciudadanos al proceso, apartándose quien decide, del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo y excepcionalmente en la presente causa, la Medida Coercitiva que Priva de la Libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia en conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, y así se decide:

  7. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    En razón de lo anteriormente expuesto y de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.L.E.G., cedula de identidad Nº 18.105.482. Y.C.Q.M., cedula de identidad Nº 23.836.978. J.H.P.G., cedula de identidad N° 19.106.757, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, artículo 357 último aparte, del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y adicional para J.L.E., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 8º del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; establece PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos J.L.E.G., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 118.105.482, Y.C.Q.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.836.978, y J.H.P.G., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.106.757, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los imputados, y adicional para J.L.E., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose este Tribunal en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que se declara SIN LUGAR LA APREHENSION FLAGRANTE en la presunta comisión de este delito imputado al ciudadano JOSE LUIS EREU, por cuanto no existen en actas suficientes elementos de convicción para determinar como flagrante la aprehensión de este ciudadano en la presunta comisión de este hecho punible imputado, lo cual no coarta la investigación del Ministerio Público como titular de la acción penal y rector de la investigación. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el Tribunal que debe ahondarse en la investigación en cuanto a la participación de los imputados en los presentes hechos. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.L.E.G., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 118.105.482, Y.C.Q.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.836.978, y J.H.P.G., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.106.757, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los imputados, y adicional para J.L.E., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

    R., P. y Cúmplase

    JUEZ DE CONTROL Nº: 2

    ABG. L.I.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR