Decisión nº 3C-289-2006 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarolina Nava
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 24 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001910

ASUNTO : VP11-P-2006-001910

RESOLUCION: 3C-289-06

JUEZ: Abog. C.N.D.

FISCAL : Abg: I.F.M., Fiscal (A) 42 del Ministerio Público

SECRETARIO: Abg: Z.P.

IMPUTADO (S): A.A.P.S.

DEFENSOR (A): Abg: J.C.L., Defensor Público Noveno

VICTIMA: A.Y.C.P..

En el día de hoy, Lunes veinticuatro (24) de abril del 2006 siendo las siete y treinta minutos de la tarde, (7:30 p.m), presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por la ciudadana ABOG. C.N.D., en su carácter de Juez Suplente y la secretaria, Abg: Z.P., el Fiscal Cuadragésimo Segundo (A) del Ministerio Público Abog. I.F.M., quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: A.A.P.S., a quien se le requirió informara si posee un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “No tenemos defensor de confianza, solicitamos al tribunal le designe un defensor publico, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 proceder de inmediato a designarle un Defensor Publico, para lo cual fue designada el Abogado J.C.L., Defensor Público Noveno de la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito, una vez designado el mismo manifestó: “aceptó la designación recaída en mi persona, es todo”. Seguidamente el imputado junto con su defensor se impusieron de las actas procesales. En este estado previa imposición de las actas por parte de las partes, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abog. I.F.M. y expuso:“ Esta representación fiscal a mi cargo presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano: A.A.P.S., por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de: AIRI Y.C.P., quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Policía Regional, Departamento Policial Valmore Rodríguez, según actas policiales suscritas por los mencionados ciudadanos, donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la detención del mencionado ciudadano, se presume la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, puede ser autor o participe en la comisión del mismo, ahora bien vista la entrevista tomada a la ciudadana A.Y.C.P., victima en la presente causa, quién manifiesta a esta representación fiscal que el hoy imputado A.P., no cometió delito alguno en contra de ella, manifestando su intención de no proseguir con dicha denuncia, es por lo que esta Representación Fiscal solicita la L.P., por cuanto de lo manifestado por la victima, la conducta asumida por el hoy imputado no constituye ningún tipo penal, establecido en el Código. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, de conformidad con el Articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Procesal Penal, imputado A.A.P.S., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno expuso, “no voy a declarar le sedo la palabra a mi defensor”. Seguidamente el imputado se identificó como “ A.A.P.S., Venezolano, natural de: de Ciudad Ojeda, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 24-01-79, de profesión u oficio: Herrero, de estado civil: Soltero, portador de la Cédula e Identidad N° V-15.758.959, hijo de los ciudadanos: A.P. y C.R.S., y residenciado en: Bachaquero MunicipioValmore Rodríguez, Estado Zulia, Calle 04 con avenida 07, N° 35ª, al frente de una Gallera, Tlf: 0416-7637844. Es todo”. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: de 1.67 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada , piel m.c., ojos achinados de color café, cabello castaño claro ondulado corte normal, un lunar en la parte izquierda debajo del ojo, orejas pequeñas paraditas, nariz grande, labios gruesos, sin valva ni bigotes, no presenta tatuajes ni cicatrices notables. En este estado interviene el defensor Abog. J.C.L., Defensor Público Noveno, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la defensa, en cuanto a la solicitud de l.p. de mi defendido. Seguidamente este Tribunal observa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, que partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti como fue en el presente, este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: A.A.P.S., en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la ciudadana: A.Y.C.P., Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho imputado, también es cierto que corre inserta al folio once (11) del presente asunto, entrevista realizada al ciudadana: A.Y.C.P., victima en el presente hecho, donde manifiesta el desistimiento de la denuncia, en virtud de que el ciudadano A.P. no le causó daño alguno a su persona, asi como la negativa de asistir ante la Medicatura Forense, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho decretar la l.p. del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA L.P., al ciudadano: A.A.P.S., Venezolano, natural de: de Ciudad Ojeda, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 24-01-79, de profesión u oficio: Herrero, de estado civil: Soltero, portador de la Cédula e Identidad N° V-15.758.959, hijo de los ciudadanos: A.P. y C.R.S., y residenciado en: Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, Calle 04 con avenida 07, N° 35ª, al frente de una Gallera, Tlf: 0416-7637844. SEGUNDO. Se ordena librar Oficio al director del Reten Policial de Cabimas, informándole los términos de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 7:45 de la noche, Ordenándose el registro de la misma.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL (S)

ABOG. C.N.D.

LA SECRETARIA

ABOG. Z.P.

En la misma fecha se registró bajo el N° 3C- 289-06

LA SECRETARIA

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