Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003013

ASUNTO : SP11-P-2009-003013

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.

FISCAL: ABG. C.L.U.

SECRETARIA: ABG. R.B.M.

IMPUTADO: J.R.V.

DEFENSOR: ABG. J.C.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003013, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de contra el ciudadano J.R.V., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1968, nacido en Ureña Estado Táchira; titular de la Cédula de identidad N° V.-10.191.715, de 40 años de edad, hijo de J.A.A. (f) y A.V. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Finca Limonaria, ubicada en la vía que va al vallado; Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7766504, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 18 de Octubre de 2009,el SM/2 P.M.R.A. y SM/2 B.W.J., encontrándose de patrullaje preventivo en la zona montañosa de los sectores de Bella vista y los Pinos, específicamente en la Finca Limonales en el sector del basurero vía Ureña, pudieron visualizar a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial tomo una actitud sospechosa al cual llamaron para que se identificara el cual quedo identificado como VIVAS J.R. C.I N° V-10.191.715,el cual manifestó que trabajaba en la referida finca que es de su propiedad, el mismo fue chequeado por el Sistema de Consulta Policial SICOPOL en el cual no presenta ningún tipo de novedad luego se dirigieron a la puerta de su vivienda logrando observar a simple vista una arma de fuego (escopeta)la cual le solicitaron que le permitiera el permiso de la misma y manifestó no poseer permiso luego le preguntaron si tenis mas escopetas guardadas y respondió que si que se encontraban debajo de su cama cinco (05) acto seguido le ordenaron que las sacara a lo cual accedió nos la entrego y manifestó que no eran de el que eran de unos familiares y amigos que la dejaban guardadas para utilizarla en la practica de cacería nos manifestó que tenia diez(10) cartuchos calibre 12 mm sin percutir en un cajón se le pregunto si tenia los permisos de las mismas la cual fue negativo, acto seguido detuvieron al ciudadano conjuntamente con el armamento y los cartuchos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 con sede en la población de Ureña, donde realiza.c.d. retención:

  1. - Escopeta Marca Winchester, made in usa, serial Nro 7722288 calibre 16mm culata de madera de color marrón cañón color negro

  2. - .Escopeta Marca Mauser calibre 20 mm serial Nro 162673 culata de madera color marrón y canon cromado

  3. -Escopeta marca Savange calibre 28mm, serial 73541, culata de madera de color marón y cañón negro

  4. - Escopeta marca Winchester calibre 16 mm, serial 73541, culata de madera de color marón y cañón negro

  5. - Escopeta marca Meverick By Mossberg calibre 12 mm, serial MV85156, culata de goma de color negro y cañón negro

  6. - Escopeta marca Remilton calibre 12 mm, serial MV85156, culata de madera de color marón y cañón negro la cual se encuentra desarmada

    Diez cartuchos sin percutir calibre 12 mm marca Armusa de color rojo, se le notifico a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

  7. -Acta de lecturas de Derechos

  8. -C.d.R.d.A.

  9. -Oficio N° CRI-DF11-3ERA-CIA –SIP-6424 al Hospital S.D.M.

  10. - Oficio N° CRI-DF11-3ERA-CIA –SIP-6425 al jefe de la sub. Delegación Policial de San Antonio

  11. - Oficio N° CRI-DF11-3ERA-CIA –SIP-6427 al jefe de la sub. Delegación Policial de San Antonio

  12. - Oficio N° CRI-DF11-3ERA-CIA –SIP-6428 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña

  13. - Oficio N° CRI-DF11-3ERA-CIA –SIP-6429 al jefe de la sub. Delegación Policial de San Antonio

  14. - Oficio N° CRI-DF11-3ERA-CIA –SIP-6430 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña

    -II-

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En audiencia del día de hoy, lunes 14 de diciembre del 2009, siendo las 9:40 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano J.R.V., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1968, nacido en Ureña Estado Táchira; titular de la Cédula de identidad N° V.-10.191.715, de 40 años de edad, hijo de J.A.A. (f) y A.V. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Finca Limonaria, ubicada en la vía que va al vallado; Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7766504. Presentes: EL Juez, Abg. K.T.D.; la Secretaria Abg. R.B.M.; la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. C.J.U.; el imputado y el defensor Privado Abg. J.C.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano J.R.V. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

    Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano J.R.V., si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al defensor publico Abg. J.C., quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

    A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso aL ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado J.R.V., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

    Pide en este estado la palabra la defensor del imputado Abg J.C., y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mis defendidos conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo copia del acta, es todo.”

    -III-

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -a-

    De la acusación

    El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a contra el ciudadano J.R.V., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1968, nacido en Ureña Estado Táchira; titular de la Cédula de identidad N° V.-10.191.715, de 40 años de edad, hijo de J.A.A. (f) y A.V. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Finca Limonaria, ubicada en la vía que va al vallado; Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7766504, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano,; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso a la prenombrada ciudadana

    La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano

    En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -b-

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

    TESTIMONIALES:

    1) Del Funcionario SARGENTO MAYOR SEGUNDA P.M.R.A., adscrito a la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por cuanto fue un de los funcionarios aprehensores del imputado.

    2) Funcionario Sargento Mayor B.W.J., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por cuanto fue un de los funcionarios aprehensores del imputado.

    3) De la ciudadana VIVAS M.A., siendo su testimonio útil y necesario por cuanto puede dar fe de la existencia de las armas de fuego y las municiones en la propiedad del ciudadano J.R.V..

    4) Testimonio del ciudadano J.N.G. siendo su testimonio útil y necesario por cuanto puede dar fe de la existencia de las armas de fuego y las municiones en la propiedad del ciudadano J.R.V..

    5) Testimonio del ciudadano A.V.E. siendo su testimonio útil y necesario por cuanto puede dar fe de la existencia de las armas de fuego y las municiones en la propiedad del ciudadano J.R.V..

    6) Testimonio del ciudadano CONTRERAS VARELA J.S. Y G.A.J.A., siendo su testimonio útil y necesario por cuanto puede dar fe de la existencia de las armas de fuego y las municiones en la propiedad del ciudadano J.R.V..

    EXPERTOS:

    1) Agente ALEMIR EDUADO G.C., funcionario adscrito a la sub delegación Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fue quien realizo reconocimiento técnico N° 9700-093/153.

    2) Experto GAMEZ M.J., funcionario adscrito a la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, .fue quien realizo experticia de balística general, mecánica, diseño y funcionamiento N° CO-LC-LR1-DF-2009/3349 de fechas 22 de octubre del 2009, porticadas a las armas de fuego.

    DOCUMENTALES:

    1) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-093/153, de fecha 19 de octubre del 2009, realizada por el ALEMIR EDUADO G.C., funcionario adscrito a la sub delegación Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    2) Experticia de balística General, Mecánica, diseño y funcionamiento N° N° CO-LC-LR1-DF-2009/3349 de fechas 22 de octubre del 2009.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público,, y en virtud de la libre y voluntaria admisión de los mismos, se procede a determinar la penalidad del mismo, el hecho punible prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal se toma la minima que es TRES(03) AÑOS, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad quedando la pena en de Un (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN,; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Se ordena el comiso y la remisión del arma al DARFA para su respectiva destrucción. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Y finalmente Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y así se decide

    -IV-

    DISPOSITIVO

    ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra J.R.V., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1968, nacido en Ureña Estado Táchira; titular de la Cédula de identidad N° V.-10.191.715, de 40 años de edad, hijo de J.A.A. (f) y A.V. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Finca Limonaria, ubicada en la vía que va al vallado; Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7766504, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:

7) Del Funcionario SARGENTO MAYOR SEGUNDA P.M.R.A., adscrito a la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por cuanto fue un de los funcionarios aprehensores del imputado.

8) Funcionario Sargento Mayor B.W.J., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por cuanto fue un de los funcionarios aprehensores del imputado.

9) De la ciudadana VIVAS M.A., siendo su testimonio útil y necesario por cuanto puede dar fe de la existencia de las armas de fuego y las municiones en la propiedad del ciudadano J.R.V..

10) Testimonio del ciudadano J.N.G. siendo su testimonio útil y necesario por cuanto puede dar fe de la existencia de las armas de fuego y las municiones en la propiedad del ciudadano J.R.V..

11) Testimonio del ciudadano A.V.E. siendo su testimonio útil y necesario por cuanto puede dar fe de la existencia de las armas de fuego y las municiones en la propiedad del ciudadano J.R.V..

12) Testimonio del ciudadano CONTRERAS VARELA J.S. Y G.A.J.A., siendo su testimonio útil y necesario por cuanto puede dar fe de la existencia de las armas de fuego y las municiones en la propiedad del ciudadano J.R.V..

EXPERTOS:

3) Agente ALEMIR EDUADO G.C., funcionario adscrito a la sub delegación Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fue quien realizo reconocimiento técnico N° 9700-093/153.

4) Experto GAMEZ M.J., funcionario adscrito a la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, .fue quien realizo experticia de balística general, mecánica, diseño y funcionamiento N° CO-LC-LR1-DF-2009/3349 de fechas 22 de octubre del 2009, porticadas a las armas de fuego.

DOCUMENTALES:

3) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-093/153, de fecha 19 de octubre del 2009, realizada por el ALEMIR EDUADO G.C., funcionario adscrito a la sub delegación Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4) Experticia de balística General, Mecánica, diseño y funcionamiento N° N° CO-LC-LR1-DF-2009/3349 de fechas 22 de octubre del 2009.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano J.R.V., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1968, nacido en Ureña Estado Táchira; titular de la Cédula de identidad N° V.-10.191.715, de 40 años de edad, hijo de J.A.A. (f) y A.V. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Finca Limonaria, ubicada en la vía que va al vallado; Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7766504, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Un (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

QUINTO

Se ordena el comiso y la remisión del arma al DARFA para su respectiva destrucción. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

LA SECRETARIA

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