Decisión nº 1041-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Junio de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 1041-10 Causa Nro. 2C-16.689-10

En el día de hoy, martes quince (15) de Junio de 2010, siendo las cuatro y diez horas de la Tarde (04:10PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. R.M.R.. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. E.E.O., en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado J.P.J., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano J.P.J., por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 14 de Junio de 2010, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 3. En razón de lo anteriormente narrado y en vista que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad o autoría del ciudadano J.P.J., así como también una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado J.P.J., acerca de si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si, nombrando como su defensora a la ciudadana ABG. R.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 116.527, con domicilio procesal en el Centro Comercial Montielco Torre de Oficina, piso No. 3, oficina 1. Teléfono 0424.6587305, del Municipio San Maracaibo, Estado Zulia, TELEF. 0414.639.4994 quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano J.P.J., acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de el ciudadano J.P.J.?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensores. Es todo”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: J.P.J., De Nacionalidad colombiano, Natural de Cartagena, de 33 años de edad, De Estado Civil Concubino, Oficio comerciante, indocumentado, hijo de L.J. y J.P., residenciado en la concepción, sector Cujisal al lado de la procesadora de sal la Torre, (queda al lado es una granja llamada “El Tucán”) del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos marrones, De tez marrones, de cejas semi pobladas, De Contextura obesa delgada, De Nariz semiancha, De 166 centímetros de estatura, con un peso de 73 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A CARGO DE LA CIUDADANA ABOGADO R.M.L., quien a tales efectos expuso: “ Vista las actuaciones de la siguiente causa esta defensa pasa a realizar algunas consideraciones: Rechaza la calificación dada por el Ministerio Publico con relación al delito de Usurpación de identidad o nacionalidad ya que el ciudadano J.P. en ningún momento le ha sido incautado algún documento de identificación llámese cedula de identidad, pasaporte o partida de nacimiento que son los supuestos que establece el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación para la realización del delito por lo tanto solicito al Tribunal desvirtué la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al precitado delito. Por otro lado no esta de acuerdo esta defensa con la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalia ya que la pena que podría llegar a imponerse por el delito cometido no excede de nueve meses de presión tal y como lo prevé el Código Penal, por lo tanto podría asegurarse la continuación del proceso con una mediad menos gravosa de las que prevé el articulo 256 ordinal 3° (presentación periódica cuando el Tribunal lo estime conveniente) del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que no procede la privación preventiva de libertad en ninguno de los supuestos, así como tampoco existe peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello presento al Tribunal copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los hijos de me defendido; así como también partida de nacimiento original del ciudadano J.P. y copia fotostáticas del registro de nacimiento del mismo para demostrar que existe arraigo en el país desde hace aproximadamente 12 años y que ha intentado por los medios lícitos de obtener su nacionalidad pero basado en su pocos recursos económicos no le ha sido posible lograrlo de igual manera el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni registros judiciales por delito alguno demostrando su buena conducta predelictual. Es por lo que solicito a este d.T. la Libertad de mi defendido y la imposición de una medida cautelar de las que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran llenos los extremos para que proceda una privación de libertad, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado J.P.J., en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 14 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando Regional No. 3, donde dejan constancia de las formas de modo lugar y tiempo en que fuera aprehendido el hoy imputado. Acta de Notificación de Derechos de fecha 14-06-2010, actas estas que se dan por reproducidas en la presente causa, y que llenan los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello tomando en cuenta que de la revisión de las actas antes referidas se evidencia, que le asiste la razón a la Defensa privada, toda vez que de las mismas no se evidencia la configuración del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, en razón que para que se configure el mismo es necesario, como lo establece la norma, que el sujeto activo obtenga partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, siendo que de actas se evidencia que lo incautado al imputado de autos consiste en un carnet emanado del Sindicato Autónomo de la Construcción del Municipio J.E.L., por lo que en relación a la imputación de este delito no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado en la comisión del mismo. Realizado este pronunciamiento, considera este tribunal, procedente en derecho, apartarse de lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, e imponer a el ciudadano J.P.J., las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada treinta (30) días y no ausentarse del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público, se ordena agregar los recaudos consignados por la defensa en este acto. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.P.J., De Nacionalidad colombiano, Natural de Cartagena, de 33 años de edad, De Estado Civil Concubino, Oficio comerciante, indocumentado, hijo de L.J. y J.P., residenciado en la concepción, sector Cujisal al lado de la procesadora de sal la Torre, (queda al lado es una granja llamada “El Tucán”) del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del CODIGO PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada treinta (30) días y no ausentarse del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público, se ordena agregar los recaudos consignados por la defensa en este acto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole que al imputado de autos se le otorgó la libertad inmediata. Se da por concluido el acto siendo las seis de la tarde (06:00PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

EL FISCAL DEL M.P.

ABOG. R.M.R.

EL IMPUTADO

J.P.J.,

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. R.M.L.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 1041-10

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/ Daniela.-*

Causa Nro. 2C-16.689-10

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