Decisión nº 1C-20.732-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 28 de septiembre de 2.016

206º y 157º

Asunto penal 1C-20.732-16.

Recibido como han sido el escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Público relacionado con el asunto penal 1C-20732-16, seguida al ciudadano J.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 26.316.382, relacionado con el asunto penal 1C-20732-16, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, mediante el cual requiere se fije la oportunidad para tomar declaración en forma anticipada a los ciudadanos MNUEL M.M. y su hijo de diez (10) años de edad, víctima indirecta y testigos en el presente asunto, motivado a la edad del menor y el temor del padre del mismo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Tribunal a los fines de decidir, estando dentro del lapso de ley, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quien tendrá derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”

SEGUNDO

Que en atención al planteamiento del Ministerio Público y lo estatuido en la norma antes citada, quien aquí decide, considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

TERCERO

En este orden de ideas, nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

CUARTO

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

QUINTO

En razón a ello se considera que tal como se evidencia de lo señalado por el Ministerio Público, los hechos por los cuales resultare testigos y víctimas los ciudadanos M.M.M., y su hijo de diez (10) años de edad, residenciados en el estado Apure, zona ubicada a poca distancia de la frontera con la República de Colombia, que si bien el Ministerio Público ha indica que el motivo de dicha solicitud obedece a la edad que tiene el niño, y al temor del padre, igualmente es cierto que en ésta zona, se ha incrementado el índice delictivo; constatándose con ello que en los asuntos que se ventilan en estos Tribunales, los testigos, y víctimas, en la gran mayoría de los casos, son objeto de amenazas, que han llegado hasta los funcionarios policiales, quienes en la etapa de juicio oral y público, cambian la versión dada durante la entrevista, o bien, desaparecen de su lugar de residencia, siendo difícil la incorporación al debate oral y público de sus declaraciones. Además, el Estando Apure, es como se dijo, una zona fronteriza con la República de Colombia pudiendo trasladarse hasta allí los testigos o víctimas para evitar su localización a los fines de la comparecencia al debate oral en caso de que así tuviere lugar, y así evitar ser objeto de amenazas o hechos que puedan afectar su integridad física.

SEXTO

Que los hechos de los cuales fue víctimas y testigos los ciudadanos M.M.M. y el niño de diez (10) años de edad, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, delito sumamente grave, que atentan contra la integridad física, psíquica y moral de las víctimas.

SEPTIMO

Así las cosas, y visto que en el presente caso los testigos si bien es cierto residente en este Estado, no es menos cierto que al contar uno con tan solo diez (10) años de edad, y el temor fundado del ciudadano M.M.M., existe la posibilidad de que su testimonio no podrán incorporarse en el juicio, en caso de llegar hasta dicha fase el presente asunto, y que en este caso sería irreproducibles al no poder ser ubicada con posterioridad, siendo en consecuencia elemento suficiente para que se acuerde la petición del Ministerio Público, de que se realice la toma de la declaración de los ciudadanos M.M.M. y su hijo de diez (10) años de edad, en forma anticipada y para el día JUEVES 29-9-2016, a las 02:00 pm, en la sede de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe dejar constancia que la fecha aquí fijada es considerando el calendario de audiencias ya previamente fijadas y que la oportunidad para la presentación del acto conclusivo esta por fenecer. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Se acuerde la petición del Ministerio Público, de que se realice la toma de la declaración de los ciudadanos M.M.M. y su hijo de diez (10) años de edad, en forma anticipada y para el día JUEVES 29-9-2016, a las 02:00 pm, en la sede de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San Fernando. Estado Apure, a los veintiocho (28) día del mes de septiembre del 2016.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO.

ABG. J.A.M.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO.

ABG. J.A.M.L..

Asunto penal: 1C-20732-16

EMBL..

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