Decisión nº 1.045-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de JUNIO de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 1.045-10 Causa Nro. 2C-16.694-10

En el día de hoy, Martes quince (15) de Junio de 2010, siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (05:45PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en, la ciudadana Abg. R.M.R.B., Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. E.E.O., en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra la Fiscal del Ministerio Público y al imputado R.J.P., previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano R.J.P., quien fue aprehendido según consta de acta policial de fecha 14-06-2.010, quienes suscriben, SM/3 Martínez bravo Alexander, s/1.c.J.m. y s/2 Urbina pinto júnior efectivos adscritos a la tercera compañía del destacamento no 35 del comando regional Nro, 3 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela y cumpliendo instrucciones del ciudadano Cáp. R.J.c. cachutt, actuando como órganos de policía de investigación penales de de conformidad con los artículos 110, 111, 113, 114 y 169. Del código orgánico procesal penal en concordancia con el. articulo 12 numeral 14 de la ley de los órganos de estuaciones científicas penales y criminalística, dejamos constancia de la siguiente actuación policial; "día lunes 14 de junio de 2.010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche constituyéndonos en comisión en el vehículo militar placas GN-2015, dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana, instalando punto de control en el corredor vial vía el Marite observaron a un ciudadano de Tes. morena de contextura delgada quien vestía un suéter de color azul y un pantalón de color azul preguntándole si entre sus ropas portaba algún objeto de dudosa procedencia quien manifestó no poseer nada, se le solicito su documentación a fin de ser identificado mostrando un documento, cedula de identidad signada con el numero E-83.258.365. a nombre de PAYARES R.J., pudiendo visualizar que dicho documento no coincide con el formato original, presentando como características; huellas dactilar en tinta húmeda siendo digitalizada, firma del director ubicada en la parte superior documento forjado y foto escaneada sobre el documento, efectuándosele inspección corporal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le leyeron sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladado al destacamento Nª 35 se verifico por el C.N. electoral, verificándose que la cedula de identidad Nª E-83.258.365, REGISTRA A NOMBRE DE PAYARES R.J., el ciudadano informo que había forjado el mencionado documento debido a que había extraviado el documento original, el ciudadano detenido fue remitido al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite a orden de la fiscalía superior del ministerio publico. el documento de ' identidad incautado se envían en su estado original anexo a la presente. esta Representación Fiscal del análisis realizado a las actas que acompaño al presente acto de presentación del ciudadano R.J.P., se evidencia la presunta comisión de unos hechos punibles de acción pública cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el Artículos 45 de la Ley Orgánico de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que les imputo formalmente en este acto al ciudadano R.J.P., solicito respetuosamente ciudadano (a) juez, le sea decretada al identificado ciudadano, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado y prohibición de salir de la jurisdicción de la República de Venezuela, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, de modo que el Ministerio Público inicie la investigación, esclarezca las circunstancias como se suscito el presente hecho punible, y se establezca las respectivas responsabilidades penales a que haya lugar a sus autores o demás participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto al ciudadano R.J.P., para finalizar solicito que el presente proceso que se inicia sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo. ”Seguidamente el tribunal procede a preguntar al Imputado. Acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, la ABOGADA B.P., Defensor Publico N° 20ª adscrito a la unidad de Defensoria pública, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado R.J.P. titular de la cedula de identidad Nª E-83.258.365, de Nacionalidad Colombiano, Natural de S.L.A., estado civil, Concubinato, Oficio que desempeña Obrero de mantenimiento, Hijo de C.M. y RAFAEL PAYARES (D), domiciliado en S.C.d.M. sector La Montañita, entrando por el local de Abasto San Benito, como a un Kilómetro derecho es una sola vía, preguntar por el viejito así lo conocen en el sector Estado Zulia, teléfono 0426-2695672, las características fisonómicas al momento de su presentación: de cabello castaño, De Ojos marrones, De tez trigueña, de cejas semi pobladas, De Contextura delgada, De Orejas medianas, De Nariz aguileña ancha, De 1.63 centímetros de estatura, con un peso de 58 kilogramos. Seguidamente siendo las 06:30 de la tarde el tribunal procede a imponer al imputado de autos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales es el delito que se le imputa, manifestando el imputado R.J.P.: “ El día de mi arresto, yo iba de mi trabajo para la casa y me detuvieron cerca de la montañita hay un puentecito donde siempre se ponen a pedir cedula, me pidieron la cedula de identidad y yo se las entregue, igualmente mi pasaporte y la cedula colombiana, después me llevaron para el comando de ellos se portaron bien con migo, después el sargento me trajo al reten, lo que yo entregue es una copia de mi cedula porque el original se me extravió y notifique la perdida yo les mostré el papel de la denuncia de la cedula la cual porto en este momento es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Nª 20ª DEL IMPUTADO A CARGO DE LA CIUDADANA: ABOGADA B.P., quien a tales efectos expuso: “Esta defensa invoco a favor las garantías de presunción de inocencia contenidas en el articulo 49 ordinal 2do, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal ciudadana Jueza de la lectura de las actas que conforman la presente causa y de la declaración de mi defendido se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en el delito pre calificado por el representante del ministerio publico toda vez que del análisis de la normativa que establece el uso de documento falso, se desprende un supuesto de hecho de forjamiento de un documento el cual no consta en las presentes actuaciones no puede este Tribunal equiparar un forjamiento de documento, con la acción de sacar una copia simple a color del presunto documento dubitado igualmente se percata la defensa que estamos en presencia de un procedimiento sin fundamentos dirigidos por una pésima actuación policial en contravención con las normas que rigen las actuaciones de los funcionarios actuantes y en especial las normas que rigen la declaración del imputado establecidas en el articulo 130 parte infine, al evidenciarse en el folio signado con el numero tres, una presunta declaración de mi defendido manifestando que el había forjado dicho documento, siendo nula esta declaración en concordancia con el precitado articulo y en consecuencia la actuación policial completa es decir debe este Tribunal en concordancia con los articul0o 190, y 191 decretar la nulidad de la presente actuación policial como en efecto lo solicita esta defensa y en consecuencia se decrete la Libertad plena de mi defendido, por ultimo solicito sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman el presente expediente incluyendo la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado R.J.P., en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- quien fue aprehendido SEGÚN CONSTA DE ACTA POLICIAL de fecha 14-06-2.010, quienes suscriben, SM/3 Martínez bravo Alexander, s/1.c.J.m. y s/2 Urbina pinto júnior efectivos adscritos a la tercera compañía del destacamento no 35 del comando regional Nro, 3 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela y cumpliendo instrucciones del ciudadano Cáp. R.J.C. cachutt, actuando como órganos de policía de investigación penales de de conformidad con los artículos 110, 111, 113, 114 y 169. Del código orgánico procesal penal en concordancia con el. articulo 12 numeral 14 de la ley de los órganos de estuaciones científicas penales y criminalística, dejamos constancia de la siguiente actuación policial; "día lunes 14 de junio de 2.010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche constituyéndonos en comisión en el vehículo militar placas GN-2015, dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana, instalando punto de control en el corredor vial vía el Marite observaron a un ciudadano de Tes. morena de contextura delgada quien vestía un suéter de color azul y un pantalón de color azul preguntándole si entre sus ropas portaba algún objeto de dudosa procedencia quien manifestó no poseer nada, se le solicito su documentación a fin de ser identificado mostrando un documento, cedula de identidad signada con el numero E-83.258.365. a nombre de PAYARES R.J., pudiendo visualizar que dicho documento no coincide con el formato original, presentando como características; huellas dactilar en tinta húmeda siendo digitalizada, firma del director ubicada en la parte superior documento forjado y foto escaneada sobre el documento, efectuándosele inspección corporal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le leyeron sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de los elementos antes identicazos se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron un procedimiento ajustado a la ley, y si bien es cierto que del acta policial se evidencia que los funcionarios indican que el imputado declaró haber forjado la cedula de identidad, también del acta se evidencia que tal situación no evidencia coacción, y no hace nulo el procedimiento practicado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa pública. Verificados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia ante la entidad del delito imputado y la posible pena a imponer que, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, declarar parcialmente con lugar la solicitud de Ministerio Público, e impone al ciudadano PAYARES R.J., la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada treinta (30) días. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.J.P. titular de la cedula de identidad Nª E-83.258.365, de Nacionalidad Colombiano, Natural de S.L.A., estado civil, Concubinato, Oficio que desempeña Obrero de mantenimiento, Hijo de C.M. y RAFAEL PAYARES (D), domiciliado en S.C.d.M. sector La Montañita, entrando por el local de Abasto San Benito, como a un Kilómetro derecho es una sola vía, preguntar por el viejito así lo conocen en el sector Estado Zulia, teléfono 0426-2695672, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días, Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, participándole que a al imputada de autos se le otorgó la libertad inmediata. Se da por concluido el acto siendo las ocho y media de la Tarde (08:30PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

LA FISCAL DEL M. P.

ABOG. R.M.R.B.,

EL IMPUTADO

R.J.P.

LA DEFESORA PUBLICA Nª 20

ABG. B.P.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro.1.045-10

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/ jcrm.-

Causa Nro. 2C-16.694-10

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