Decisión nº 038-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, 08 de Abril de 2010

196° Y 147°

En el día de hoy, Jueves ocho (08) de Abril de 2010, siendo las 12:00 horas del día, compareció por ante la Sala de este Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el ciudadano M.A.L.N., titular de la cedula de identidad No. 16.471.774, por encontrase el mismo requerido por ante este Juzgado de Juicio, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Presente como se encuentra en la sala del Tribunal el ciudadano M.A.L.N., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, se da inicio al acto presidido por la Juez DRA. E.E.O., acompañado por el Secretario de Sala Abogado R.E.M.S.. Acto seguido se le concede la palabra al referido acusado M.A.L.N., venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad No. 16.471.774, hijo de J.d.C.N. y R.Á.L., Residenciado en el Barrio Los Robles, Sector San Javier, Avenida 115, casa Sin numero, calle 61ª, cerca de la Prefectura L.H.H. y Bicolor Pintura, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0426-7184365, 0416-4602646. Seguidamente el Tribunal le pregunta si tiene defensor que lo asista, manifiesta que me siga asistiendo el defensor Público que me atendió anteriormente. Seguidamente la Juez lo impone del precepto constitucional y le manifiesta que tiene los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo le informa sobre el motivo de su detención. Seguidamente la Juez le manifiesta al acusado si desea declarar o desea guardar silencio, el acusado de autos, ciudadano M.A.L.N., EXP0NE: Me deje de presentar porque estaba trabajando para la vía de Perijá, pido se me de otra oportunidad que pueda seguir en libertad, reconozco que no me presente mas por el Tribunal porque estaba trabajando, pero me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal y a cumplir con los actos del proceso, es todo. Seguidamente la defensa ABG. FRANCYS PEROZO y expone: Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente, esta defensora puede observar que por el delito que se esta presentando por ante este despacho a mi defendido de Porte Ilícito de Arma, el cual reviste en una pena de cuatro años en su termino medio y en virtud de que a mi defendido se le impuso la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso en el año 2001, siendo que esta la fecha han transcurrido nueve años del otorgamiento de dicha medida, y considerando que el presente delito tiene una prescripción de cinco años y aunque esta ha sido suspendida en el presente acto, extendiéndose dicha prescripción a siete años y seis meses, es por lo que ambos casos, la misma se encuentra prescripta, por tal medida solicito la l.p. y el cese de las medidas que puedan recaer en contra de mi defendido y se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de l mismo, es todo. Ahora bien escuchado los alegatos del acusado y de la defensa, se evidencia de las actas que en la presente causa el hecho imputado por el Ministerio Público se cometió en fecha 12 de Junio del 2001, siendo presentado el acusado de autos en esta misma fecha donde le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad a favor del acusado de autos. En fecha 06 de julio de 2001 se acordó al acusado Suspensión Condicional del proceso, imponiendo al acusado de obligaciones a cumplir, ahora bien visto la pena a imponer al delito imputado por el Representante del Ministerio Público se debe aplicar el contenido del numeral 5 del artículo 108 en concordancia con el artículo 110 todos del Código Penal, evidenciándose de una simple operación matemática, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ha transcurrido mas del tiempo requerido para que opera la prescripción, que eran siete años seis meses, consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa pública, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara extinguida la acción penal de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de las obligaciones que le fueran impuestas al acusado de autos Y ASI SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) LA L.P. al ciudadano M.A.L.N., venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad No. 16.471.774, hijo de J.d.C.N. y R.Á.L., Residenciado en el Barrio Los Robles, Sector San Javier, Avenida 115, casa Sin numero, calle 61ª, cerca de la Prefectura L.H.H. y Bicolor Pintura, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0426-7184365, 0416-4602646, a quien se le siguió causa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que la acción penal se encuentra evidentemente prescripta. 2) Se Decreta el SOBRESEIMIENTO, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del numeral 5 del artículo 108 y el artículo 110 todos del Código Penal. 3) Se deja sin efecto la Orden de aprehensión decretada en contra del acusado de autos. Se ordena el cese de las obligaciones impuestas al acusado de autos. CÚMPLASE. Se declara cerrada la presente audiencia Oral y pública celebrada en la Sala de Juicio habilitada para tal fin. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes. Se provee las copias solicitadas por la defensa. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 a los fines de la publicación del texto integro de la sentencia. Concluyó el acto, siendo las once y cincuenta de la mañana del día de hoy, Jueves ocho (08) de Abril del año dos mil diez (2.010). Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. E.E.O..

LA DEFENSA

ABG. HENDER SARCOS

EL ACUSADO

J.A.L.

EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

Queda registrada la presente decisión bajo el No.038-10-

EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

EO/rm.-

Causa Nro. 5U-130-01.-

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