Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control

Punto Fijo, 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003525

ASUNTO : IP11-P-2014-003525

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos: DECXIMAR DIAZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.66.354, de 32 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio prestadora de servicios, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 26.08.1980, hijo DEIFFI SALVADOR y M.D., y domiciliado en: Villa Marina, Sector Monche Weffer, casa S/N°, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien se identifico como 1° O.R.R.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.010, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13.07.1994, hijo O.R. y MARIANYI SANCHEZ, y domiciliado en: Sector Monche Weffer, casa S/N° Punto Fijo Estado Falcón , por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles (09) de Julio de 2014, siendo las 12:56 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. C.P.C., debidamente acompañada por el secretario de Sala ABG. R.L.Q.; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: 1° DECXIMAR DIAZ MENDEZ y 2° O.R.R.S.. Acto seguido la ciudadana Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. P.P., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados 1° DECXIMAR DIAZ MENDEZ y 2° O.R.R.S., a quienes se les pregunto si poseen Defensa Privada manifestando los mismos que si designando en esta Sala a los Abogados KARLIS B.H. y AMABILES J.E.V., a quienes se hacen comparecer a la sala quienes se identificaron como: KARLIS B.H. y AMABILES J.E.V., titulares de la cédula de identidad Nros.: V-14.075.705 y V-5.752.238, respectivamente, con domicilio procesal en el Sector Los Caobos Calles Las Rosas y los Claveles Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón. A quienes se les presto de forma separada el debido juramento. Acto seguido se le concedió a los Defensores Privados un lapso prudencial a los fines de imponerse de las actas y de conversar con sus defendidos. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. P.P., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado, quien expuso: “las circunstancias de hecho por los cuales el Ministerio Público presenta a este Tribunal a los ciudadanos 1° DECXIMAR DIAZ MENDEZ y 2° O.R.R.S., devienen de las actuaciones de los Funcionarios Adscritos al CICPC, Punto Fijo, en las cuales hacen constar, que el día 07-07-2014, observan en la calle principal de Villa Marina, frente a un inmueble a dos ciudadanos de sexo masculino, en los cuales uno le pasaba a otro un objeto, con apariencia de arma de fuego, y al notar la comisión policial, se introducen velozmente al inmueble donde uno de ellos que resulto ser adolescente arroja al suelo un objeto de forma de L de madera y el otro que resulto ser el ciudadano O.R., se adentra hacia una habitación donde se encontraba, una ciudadana que quedó identificada como DECXIMAR DIAZ MENDEZ, observando en el interior de dicha habitación donde se encontraban dichos ciudadanos un envoltorio, contentivo de una sustancia que conforme a experticia que resulto ser cocaína, con un peso neto, de 2,53 gramos, igualmente una pipa para fumar de fabricación casera, y posteriormente estas evidencias fueron visualizadas por dos personas como testigos, en virtud de ello se realiza la imputación formal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a los elementos de convicción, no obstante, visto los elementos de convicción, considera esta Representación del Ministerio Público que las resultas del proceso pudieran ser satisfechas con una medida cautelar de presentación cada 15 días, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual de los ciudadanos imputados, los elementos de convicción 1.- Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Experticia a la Sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial. 3.- Acta de Entrevista de los ciudadanos testigos”; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados 1° DECXIMAR DIAZ MENDEZ y 2° O.R.R.S., a quien esta representación fiscal imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: 1° DECXIMAR DIAZ MENDEZ y 2° O.R.R.S., de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 15 días ante este Tribunal, Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de la ley a los fines de que continúen las investigaciones de ley. Asimismo solicita se decrete la flagrancia, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se autorice la destrucción de la Sustancia incautada. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados de forma separada que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó de forma separada a los ciudadanos: 1° DECXIMAR DIAZ MENDEZ y 2° O.R.R.S., si deseaban declara, manifestando de forma separada los mismos QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado a la imputada para identificarse de la siguiente manera: 1° DECXIMAR DIAZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.66.354, de 32 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio prestadora de servicios, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 26.08.1980, hijo DEIFFI SALVADOR y M.D., y domiciliado en: Villa Marina, Sector Monche Weffer, casa S/N°, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien se identifico como 1° O.R.R.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.010, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13.07.1994, hijo O.R. y MARIANYI SANCHEZ, y domiciliado en: Sector Monche Weffer, casa S/N° Punto Fijo Estado Falcón.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg.: AMABILES ESPINOZA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos DECXIMAR DIAZ MENDEZ y O.R.R.S., sean los presuntos autores del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas, según se desprende del acta de Investigación Penal, momentos cuando se encontraban de patrullaje observaron a dos personas de sexo masculino uno de ellos entregándole un objeto similar a un arma de fuego al otro, en donde uno de ellos dejó caer un objeto elaborado en madera, en forma de “L” y un gorro de los comúnmente conocidos como pasamontañas, color vino tinto con una inscripción bordada donde se lee “Venezuela” con dos orificios, mientras que el otro ciudadano fue alcanzado en la ultima habitación de la vivienda donde se encontraba otra persona de sexo femenino, procediendo a realizarles la revisión correspondiente no incautándoles evidencias alguna, procediendo a realizar un rastreo en la mencionad habitación, observando en el piso a varios metros de los ciudadanos UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE SIMILAR AL DE UNA DROGA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA Y UNA PIPA RUDIMENTARIA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO Y PAPEL DE ALUMINIO, procediendo a ubicar a dos testigos, quedando identificados como DECXYMAR DIAZ MENDEZ Y O.R.R.S., y el adolescente dejó caer la evidencia en la sala de evidencias identificado como C.J.D., razón por la cual quedaron detenidos. Dicha Acta Policial que al se adminiculada con el REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 07/07/2014 corrobora lo plasmado en el acta policial, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y Preservación de los objetos y la sustancia incautada en el procedimiento, igualmente riela en el presente asunto las Actas de entrevistas de los testigos ciudadanos: GABRIEL Y YUMMER (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) mediante la cual avalan lo plasmado en el acta policial y dejan constancia de los objetos, así como de la sustancia incautada, y las características de las personas detenidas en el procedimiento, así mismo conta en el presente asunto el Acta de identificación provisional de la sustancia, mediante la cual se deja constancia de la característica y el peso de la sustancia incautada en el procedimiento, axial como el Acta de Inspección de la referida sustancia y la experticia Química, mediante la cual dejan constancia del tipo de sustancia y el peso de la misma. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, para los ciudadanos: DECXIMAR DIAZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.66.354, de 32 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio prestadora de servicios, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 26.08.1980, hijo DEIFFI SALVADOR y M.D., y domiciliado en: Villa Marina, Sector Monche Weffer, casa S/N°, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. y O.R.R.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.010, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13.07.1994, hijo O.R. y MARIANYI SANCHEZ, y domiciliado en: Sector Monche Weffer, casa S/N° Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. C.P.C.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. R.L.

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