Decisión nº 1A-a-9990-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA Nº 1 CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 155°

CAUSA Nº 1A-a 9990-14

IMPUTADO: PIFERRER HECHAVARRIA YOEL, titular de la cédula de identidad Nº E- 30.457.630.

DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSÈ A.F.E..

FISCALÍA: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÙS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, comisionada para encargarse de la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público.

MOTIVO: APELACIÒN DE REVISIÒN DE MEDIDA.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..-

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÙS, comisionada para encargarse de la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional declaró: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano: PIFERRER HECHAVARRIA YOEL, y en su lugar impuso a favor del ciudadano antes mencionado, las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto esta Alzada estima, que las mismas son idóneas y suficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÙS, comisionada para encargarse de la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano: PIFERRER HECHAVARRIA YOEL, y en su lugar impuso a favor del ciudadano antes mencionado, las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a 9990-14, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. M.O.B..-

En data diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Colegiado, admite Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), esta Alzada acuerda librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, solicitando el expediente original toda vez que lo considero necesario a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante esta Alzada expediente original de la presente causa, motivo por el cual este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, emitió pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano: PIFERRER HECHAVARRIA YOEL, y lo hizo en los siguientes términos:

…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadanos PIEFERRER HECHAVARRIA YOEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.457.630. SEGUNDO: Se impone a favor del ciudadano PIEFERRER HECHAVARRIA YOEL, las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 9 de nuestro texto adjetivo penal, consistentes en presentación periódica cada cuarenta y cinco días y estar atento al llamado del Tribunal, así como de la Fiscalía del Ministerio Público, ello conforme a los artículos 250, 8 (presunción de inocencia) y 9 (afirmación de libertad), todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(Folios 93 al 97 de la Compulsa).

SEGUNDO

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho: DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÙS, comisionada para encargarse de la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en la cual entre otras cosas señala:

…Procede esta Representación Fiscal a interponer Recurso de Apelación en la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 440 y conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el Ministerio Público quedó notificado de la decisión en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014; y por cuanto la imposición de Medidas Cautelares no se encuentra Ajustada a Derecho en la presente causa, en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contraen los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 así como parágrafo primero y 238 numeral 2 eiusdem; en consecuencia se ejerce el presente recurso…

La decisión que se impugna causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que cercena su derecho como Director de la Investigación…

Afirma esta Representación Fiscal que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho toda vez que se efectúo una exhaustiva revisión del expediente, del cual se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PIEFERRER HECHAVARRIA YOEL, es autor o partícipe de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia están presentes los extremos que exige el legislador para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente asunto, nota el Ministerio Público que la Juez a quo fundamento su decisión en una serie de recaudos que fueron consignados por la Defensa Técnica del ciudadano… donde presuntamente se evidencia que el retiro de los medicamentos CIFARCAINA, MEROPENEM y ANTROPINA, fueron debidamente entregados a los Centros Asistenciales indicados por el imputado…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones observa con preocupación esta Representación Fiscal, que los recaudos presentados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, no son suficientes para estimar que la medida privativa pudiera ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, tal como lo señala la juez a quo, ello en ocasión a que de (sic) desprende de las actas una serie de incongruencias en relación a lo expuesto en el expediente, como; las constancias presentadas fueron entregadas en la Dirección del Hospital con fecha posterior a la de los hechos, tomando en consideración que uno de los requisitos para prestar el apoyo a otro centro asistencial en cuanto a los insumos médicos debe tener la documentación correspondiente como aval para tal fin, aunado a ello los datos del paciente indicado en el informe no corresponde con el señalado por el ciudadano PIEFERRER HECHAVARRIA YOEL en el recipe médico con el cual retira la medicina de farmacia, adminiculado a su vez, que el informe solo hace referencia a un medicamento el denominado MEROPENEM Bbo 500mg, cabe destacar que tales diligencias fueron solicitadas por el SEBIN y por el Ministerio Público por oficio y hasta la presente fecha aun se espera por tal respuesta…

Así las cosas ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del estado Miranda, son reiteradas las decisiones de nuestro máximo tribunal que indican que si bien nos encontramos en un sistema donde amparan la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad al imputado, existen supuestos específicos –como el presente- donde dichos supuestos se ven afectados por la presunción de peligro de fuga el cual se presume en la presente causa; de modo que con el objeto de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo se requiere indiscutiblemente mantener al imputado Privado de su Libertad, siempre y cuando concurran las exigencias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, encuentra el Ministerio Público poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal a quo en la causa que nos ocupa, ya que no se realizó una motivación adecuada para imponer de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado ni se analizó de manera diáfana los presupuestos exigidos por el legislador…

Así las cosas, considera esta Representación Fiscal que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho toda vez que al analizar el caso en mención encontramos que están presentes los extremos que exige el legislador para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, toda vez que aunado a que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso en razón a la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano PIEFERRER HECHAVARRIA YOEL, toda vez que le fue imputado el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena en su límite máximo de diez (10) años, así como la magnitud de daño causado, viendo afectada la colectividad, quienes requieren de los insumos que son otorgados al Hospital V.S.R. para el cuidado de la salud de los ciudadanos de los Altos Mirandinos…

En el caso bajo estudio, es conocido que el ciudadano PIEFERRER HECHAVARRIA YOEL tiene un alto grado de poder e influencia sobre los testigos y posibles coautores –aún por traer al proceso- , visto que el mismo se desempeña como Sub Director del Hospital… y mantiene relación laboral con los testigos en la presente causa…

PETITORIO

Esta Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esa Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión impugnada… visto que no han variado las circunstancias que motivaron tal imposición las cuales se mantienen inalteradas.

(Folios 100 al 106 de la Compulsa).

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), se dio por notificada la Defensa Privada del imputado de autos, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho: JOSÈ A.F.E., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: PIFERRER HECHAVARRIA YOEL, interpuso escrito de Contestación del Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

… Llama la atención a esta defensa técnica, que la representación fiscal dirige una investigación de un delito previsto en la ley contra la corrupción sin indagar donde fueron supuestamente a parar el destino de los medicamentos ya que si hablamos de Peculado doloso o se apropia o distrae nunca supo el Ministerio Público alegar que acto humano violo la norma penal, ya que ella misma manifiesta que dichas diligencias se solicitaron por el Ministerio Público donde consta las actas de investigación solicitadas o (sic) oficiadas al CDI de Chuao, si no constan en el expediente, entonces quien manifiesta la incongruencia, cuando la misma representación fiscal manifiesta en la audiencia de presentación a pregunta formulada por esta al imputado de autos si le habían abierto un procedimiento administrativo y a quien le entrego los recaudos solicitados por el director de la institución, a respuesta del imputado de autos manifestando que nunca hubo procedimiento administrativo y que los recaudos fueron entregados al director Dr. J.T., donde la misma juez aquo le pregunto a la representación fiscal, manifestando esta que ella había librados (sic) a (sic) oficios al CDI de Chuao, pero que no tenia respuesta porque no constan en el expediente.

Ciudadanos Magistrados de esta honorable corte de apelaciones, esta representación baso y comparte criterio de la honorable juez aquo de otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…

Ciudadana (sic) Magistrados ante la presenta causa estamos en presencia de una causa de justificación establecida en el artículo 65 del Código Penal, que es en el cumplimiento de un deber de socorrer una vida humana, de no negarle un medicamento que le pudo salvar la vida, como así sucedió, cumplió con la obediencia legítima en el cumplimiento de la orden emanada por el Director para salvaguardar la vida de un paciente que se encontraba en terapia intensiva, por consiguiente no sacrifico la justicia por formalismos inútiles y resguardo lo consagrado en nuestra carta magna el derecho a la Vida que es un Derecho Natural

En el presenta caso de marras Ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones no existe la intención que es el DOLO de apropiarse o distraer el medicamento a una tercera persona o beneficio propio con un injusto provecho, no existe todo se materializa con la autorización efectuada por el director verbalmente y mas que el CDI de chao (sic) le envió la comunicación al director del hospital Dr. J.T. es decir tenia conocimiento que había una vida en peligro de un ser humano y nuestra CARTA MAGNA es muy garantista de los Derechos humanos…

PETITORIO

En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, y por cuanto que la presente es la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar 25º del Ministerio Público del Estado Miranda, formulada ante esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA, SOLICITO que el mismo sea DELCARADO SIN LUGAR y se le decrete la L.P. de mi representado Y.P..

(Folios 109 al 133 de la Compulsa).

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado consideró procedente otorgar a favor del ciudadano: PIFERRER HECHAVARRIA YOEL, las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que el ciudadano supra identificado no posee conducta predelictual, consta en autos su domicilio procesal y los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad –a su juicio- pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación aduce que la decisión dictada por el Juzgado A-quo no se encuentra ajustada a derecho por cuanto, según su dicho, de las actuaciones que conforman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción para mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: PIFERRER HECHAVARRIA YOEL, asimismo continua señalando el referido recurrente, que en el caso de marras debe presumirse el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo se desempeña como Sub Director del Hospital V.S., situación esta que –a su juicio- acarrea un gravamen irreparable para la Vindicta Pública, motivación por la cual solicita se declare CON LUGAR el presente recurso por el incoado, y en consecuencia, se ANULE la decisión hoy objeto de impugnación.

Ahora bien, a los fines de comenzar a dar respuesta al recurrente, esta Alzada considera menester resaltar que el Juez tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando considere que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, ello es así según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 242

Modalidades

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…” (Subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, y en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 136, de fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, establece:

…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…

(Subrayado nuestro).

Del precepto legal que antecede y de la Jurisprudencia supra citada, se desprende, que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan u originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o su representante, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la finalidad del proceso y la realización de un juicio sin dilaciones indebidas, toda vez que, en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

En este sentido, analizados como han sido los presupuestos establecidos por el Legislador para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, pasa esta Alzada a revisar la motivación en la cual se fundamento la Juzgadora de Instancia para decretar las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: PIFERRER HECHAVARRIA YOEL, y para ello se permite traer a colación un extracto de la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual entre otras cosas es del contenido siguiente:

…Es menester señalar que según la regla `rebus sic stantibus’ las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron…

…De acuerdo a lo anterior, la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen al dictarse, de tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o totalmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente, de la revisión de las actuaciones, se observa, que la defensa privada consigna para su revisión, constancia de solicitud de colaboración de recursos por parte del Dr. J.C., jefe del CDI Dr. S.A.C., específicamente 20 ampollas de atropina, 14 de Meropenen, así como resumen médico del ciudadano a quien se le administrarían, C.A.A.J., pasaporte E-109503, cuyo diagnóstico fue: Duodenitis crónica, giardiasis y litiasis vesicular.

Evidenciándose de dichos recaudos, la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad en contra del ciudadano: PIEFERRER HECHAVARRIA YOEL, ratificada en fecha 21 de octubre de 2014, aunado a que el referido ciudadano no posee conducta predelictual y consta en autos su domicilio procesal, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada Abg. J.A.F.E., e impone a favor del ciudadano PIEFERRER HECHAVARRIA YOEL, las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 9 de nuestro texto adjetivo penal, consistentes en presentación periódica cada cuarenta y cinco días y estar atento al llamado del Tribunal, así como de las Fiscalía del Ministerio Público, ello conforme a los artículos 250, 8 (presunción de inocencia) y 9 (afirmación de libertad), todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrilla de esta Alzada).

En consecuencia, del fallo ut supra citado, se desprende que el Juzgador A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas por el Legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar a favor del ciudadano: PIFERRER HECHAVARRIA YOEL, las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 242 numerales 3º y 9º ejusdem, concluyendo la referida que las resultas del proceso podían ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, aunado al hecho que no existe conducta predelictual por parte del imputado de autos y tampoco se presume en el caso de marras el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a meridiana luz se observa que la decisión hoy objeto de impugnación demuestra de forma clara, precisa y coherente el por qué de lo decidido.

Conservando este hilo argumentativo, el delito que se le atribuye al imputado de autos, y el cual fue admitido por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación como calificación jurídica aplicable a los hechos, es el de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena de prisión de tres (03) a diez (10) años.

Asimismo, si bien es cierto que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en la Ley Contra la Corrupción, no es menos cierto que la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez (10) años, por lo cual está dentro del ámbito de las facultades del Juzgador A quo, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, resulta menester destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita de esta Alzada).

Adminiculado a lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

ESTADO DE LIBERTAD

Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla de esta Alzada).

Corolario a los preceptos legales antes trascrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, la cual es del tenor siguiente:

…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…

. (Negrilla de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, preceptúo:

…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…

El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…

. (Negrilla de esta Alzada).

Así pues, en atención a todo lo anteriormente dispuesto, considera este Tribunal de Alzada, que en el caso de marras le asiste la razón al Juzgador A-quo, quien al momento de emitir pronunciamiento realizó el debido análisis de las actuaciones, y de lo preceptuado en el texto adjetivo penal, dejando claro que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la aplicación de las medidas menos gravosas otorgadas al imputado de autos, tomando en cuenta que el ciudadano: PIFERRER HECHAVARRIA YOEL, no tiene conducta predelictual y posee arraigo en el país determinado por el domicilio, asimismo, se evidencia que en el caso de marras no se está en presencia de un gravamen irreparable toda vez que la finalidad del proceso, no es otra que establecer la verdad de los hechos y aplicar el derecho, y en esta etapa procesal la misma se encuentra totalmente garantizada con el otorgamiento de las medidas anteriormente enunciadas, por cuanto el imputado de autos sigue estando sujeto al proceso, por medio del régimen de presentación que debe acatar cada cuarenta y cinco días (45), y la obligación expresa que tiene de estar atento al llamado del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, situaciones estas que coadyuvan a evitar dilaciones indebidas y obstaculizaciones que pongan en peligro el proceso.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en el Texto Adjetivo Penal, y en aplicación a los pronunciamientos Jurisprudenciales que anteceden, estima esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÙS, comisionada para encargarse de la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y asimismo, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional declaró: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano: PIFERRER HECHAVARRIA YOEL, y en su lugar impuso a favor del ciudadano antes mencionado, las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto esta Alzada estima, que las mismas son idóneas y suficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÙS, comisionada para encargarse de la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional declaró: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano: PIFERRER HECHAVARRIA YOEL, y en su lugar impuso a favor del ciudadano antes mencionado, las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto esta Alzada estima, que las mismas son idóneas y suficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, regístrese y remítase a su Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. LUÌS A.G.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. A.T. MARCANO HERNÀNDEZ

LA SECRETARIA,

GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

LAGR/MOB/ATMH/fpb

Causa Nº 1A- a 9990-14

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