Decisión nº PJ0032015000271 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 16 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004629

ASUNTO : YP01-P-2014-004629

RESOLUCION No. 258/2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. E.A.F.M., Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: KELYSMAR C.L.Y., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 05/09/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Licenciada en Educación, Docente, de estado civil soltera, residenciada en sector san J.d.C., casa sin número, parroquia V.d.V., Municipio Tucupita, estado D.A., teléfono 0416-4895883, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.332.

DEFENSOR PUBLICO: A.G., Defensor Público Auxiliar Primero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADA: K.D.V.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.453, nacida en el Estado Falcón, fecha de nacimiento 27/02/1975, grado de instrucción Licenciado en Administración, trabaja por su cuenta, residenciada en D.M. calle 4, alquilada, Municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0414-9976833, correo electrónico ramirezkatiuska@gmail.com.

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a la ciudadana K.D.V.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.453, nacida en el Estado Falcón, fecha de nacimiento 27/02/1975, grado de instrucción Licenciado en Administración, trabaja por su cuenta, residenciada en D.M. calle 4, alquilada. Municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0414-9976833, correo electrónico ramirezkatiuska@gmail.com., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KALISMAR C.L.Y., en la cual este Tribunal, admitió la totalmente la acusación, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

K.D.V.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.453, nacida en el Estado Falcón, fecha de nacimiento 27/02/1975, grado de instrucción Licenciado en Administración, trabaja por su cuenta, residenciada en D.M. calle 4, alquilada. Municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0414-9976833, correo electrónico ramirezkatiuska@gmail.com..

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada E.F.M., Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, acuso al ciudadano K.D.V.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.453, nacida en el Estado Falcón, fecha de nacimiento 27/02/1975, grado de instrucción Licenciado en Administración, trabaja por su cuenta, residenciada en D.M. calle 4, alquilada. Municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0414-9976833, correo electrónico ramirezkatiuska@gmail.com., ello en virtud de que en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014), compareció por ante la sede de la Sede del Servicio Bolivariano a ciudadana: KELISMAR C.L.Y., quien formuló denuncia contra ciudadana K.D.V.R.R., cédula de identidad V-12.406.453, quien entre otros particulares manifestó, que la referida ciudadana le ofreció en venta Dos (02) licencias de licores que eran propiedad de la tía A.D.C.T.D.D., el monto de la venta e.O. mil Bolívares (Bs. 80.000,00), La cual le pagó en dos partes de la siguiente manera: La primera parte le canceló Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) en un cheque del Banco Fondo Común ? 0151-0107-54-8107011193, cuenta comente, el cual se lo deposité en la cuenta del mismo banco a nombre de K.R. en el mes de Noviembre del 2013 con la finalidad de comenzar a gestionar los tramites de dicho negocio e ir cancelando las deudas que poseía dicha licencia de licores y posteriormente en el mes de Diciembre de 2013, cuando se encontraba en una Peluquería, ubicada en Calle Dalla Costa, la ciudadana K.R., se le acercó y le solicitó el pago restante de la Licencia de licores antes mencionada, por lo que accedió a su petición entregándole un cheque de su cuenta personal del Banco Corpbanca Cuenta comente No 0121-0128-73-00163787, numero de cheque 48000035, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00). Estaba presente una ciudadana mencionada como: D.S. quien es la dueña de la peluquería. Después de eso la llamó en varias oportunidades y también se dirigió a su oficina ubicada al lado del local Partes y Piezas frente a la bomba de gasolina TEXACO en ¡a avenida Perimetral, y esta le manifestó es que están suspendidos los permisos para las licencias, se le esconde y no quiere responder sus llamadas, le envió unos ¡mensajes de texto y respondió que no puede cancelar porque todos los procesos están paralizados que si ella se la hacía efectivo una transferencia que estaba ¿esperando ella veía si podría cancelar. El día 29/01/2014 se presentan ante la sede del SEBIN las ciudadanas R.R.K.D.V., y KELISMAR C.L.Y., con la finalidad de realizar un acuerdo de pago entre ellas, por lo cual el funcionario DETECTIVE M.A., previa autorización del jefe de la Base el comisario F.E., procedió a levantar un acta de entrega a fin de dejar constancia del referido Acto, donde la ciudadana R.R.K.D.V. hace entrega de un cheque por la cantidad de Bs. VEINTE MIL BOLÍVARES por concepto de indemnizar la venta anulada por las partes de la permisología para venta de Licores. Quedando por cancelar de parte de esta ciudadana la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00), comprometiéndose a pagarlos en los siguientes quince (15) días continuos a partir de esa fecha. En fecha 06/02/2014, se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Acto de Imputación a la ciudadana: K.D.V.R.R., a quien se le imputó el delito: ESTAFA, en perjuicio de la ciudadana: KELISMAR C.L.Y..

Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por la imputada K.D.V.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.453, nacida en el Estado Falcón, fecha de nacimiento 27/02/1975, grado de instrucción Licenciado en Administración, trabaja por su cuenta, residenciada en D.M. calle 4, alquilada. Municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0414-9976833, correo electrónico ramirezkatiuska@gmail.com., por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KALISMAR C.L.Y., precalificación que comparte esta juzgadora.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa pública a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, por lo que se admiten las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten las testimoniales ofrecidos por la defensa pública, ciudadano MARCOS TABLANTE Y E.S., así como la información que puedan suministrar las empresas de las telefonías móviles en relación a las llamadas y mensajes telefónicos, emitidos y recibidos que guardan relación con la presente investigación y que fueron requeridas por la imputada desde el mismo acto de imputación y respecto de las cuales hasta la presente fecha el Ministerio Público, no proceso dicha solicitud, por lo que estas son ADMITIDAS, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite la acusación que fuere presentada por la ABOG. E.A.F.M., Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en la causa seguida a la ciudadana K.D.V.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.453, nacida en el Estado Falcón, fecha de nacimiento 27/02/1975, grado de instrucción Licenciado en Administración, trabaja por su cuenta, residenciada en D.M. calle 4, alquilada. Municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0414-9976833, correo electrónico ramirezkatiuska@gmail.com., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, y por la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

SEGUNDO

Una vez admitida la acusación se impone a la ahora acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto a la ahora acusada K.D.V.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.453, si deseaban acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”

TERCERO

Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

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