Decisión nº 549-2014 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3

Tucupita, 18 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002443

ASUNTO : YP01-P-2013-002443

RESOLUCION Nº 549-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. T.R.G., Juez Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.

SECRETARIO: ABG. D.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. E.F., Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ABG.M.B.L.

IMPUTADO: I.A.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.545.202, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/10/1952, de 60 años, ocupación u oficio radiólogo, residenciado Monte Calvario, Calle Principal, frente al modulo de los cubanos, Tucupita Estado D.A., hijo M.C. (D) y D.A. (D), teléfono 0426-291.29.34 y DIOSMAR G.P.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.910, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 31/08/1987, de 24 años, ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio El Cafetal, Calle principal, casa s/n por la calle que queda frente al cementerio nuevo, al final de la calle a mano izquierda, Tucupita Estado D.A., hijo E.B. (v) y C.P. (D), teléfono 0424-958.41.97, por la Comisión del delito

VICTIMA: ELLOS MISMOS

DELITO LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal,

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en la causa seguida a I.A.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.545.202, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/10/1952, de 60 años, ocupación u oficio radiólogo, residenciado Monte Calvario, Calle Principal, frente al modulo de los cubanos, Tucupita Estado D.A., hijo M.C. (D) y D.A. (D), teléfono 0426-291.29.34, luego de realizada audiencia de verificación de condiciones en fecha 11 de noviembre de 2014, puesto que en la audiencia de presentación acepto el hecho y ofreció la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos a la NO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba de TRES (03) meses en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CONDICIONES

Se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien indica: “Esta representación fiscal solicita se verifique si el imputado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en la audiencia presentación de fecha 30 de Mayo de 2013, y de ser así de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana jueza se identifico frente al imputado de autos, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 133 ejusdem, en donde se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó afirmativamente el imputado: I.A.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.545.202, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/10/1952, de 60 años, ocupación u oficio radiólogo, residenciado Monte Calvario, Calle Principal, frente al modulo de los cubanos, Tucupita Estado D.A., hijo M.C. (D) y D.A. (D), teléfono 0426-291.29.34, “Ciudadana Juez he cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y allí están consignados los recaudos en los cuales se evidencia haber cumplido con las exigencias de este Tribunal. Es todo”.

Continuamente la ciudadana Jueza, le otorga la palabra al Defensor Público Primera Penal, Abg. M.B.L., quien manifiesta: “En mi condición de defensor del imputado plenamente identificado en autos, solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones por partes de mi defendido, asimismo solicito a este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a mi defendido en la audiencia presentación se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 300 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se libren los oficios correspondientes para la exclusión del SIPOL a mi defendido y copia simple de la presente acta y que de le fije una nueva fecha de audiencia especial a mi defendido DIOSMAR G.P.B.. Es todo”.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional

Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”

Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.

La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. - Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

  7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. - permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. - No poseer o portar armas;

  10. - No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

    Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  11. - La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  12. - En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

  13. - Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

  14. - En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

    Artículo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

  15. -El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

    En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de presentación y una vez aceptado el hecho por el imputado I.A.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.545.202, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/10/1952, de 60 años, ocupación u oficio radiólogo, residenciado Monte Calvario, Calle Principal, frente al modulo de los cubanos, Tucupita Estado D.A., hijo M.C. (D) y D.A. (D), teléfono 0426-291.29.34 solicito la suspensión condicional del proceso conforme lo previsto en el artículo 358 y siguientes del código orgánico procesal penal hecho y ofreció la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos a la NO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba de TRES (03) meses en el cual se suspendió la presente causa.

    Verificando el tribunal el cumplimiento de la condición impuesta previa constancia de cumplimiento que riela al folio 38 al folio 40 del asunto, procediendo, vencido el lapso de prueba de tres (03) meses, a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia de verificación de condiciones en fecha 11 de noviembre de 2014, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de I.A.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.545.202, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/10/1952, de 60 años, ocupación u oficio radiólogo, residenciado Monte Calvario, Calle Principal, frente al modulo de los cubanos, Tucupita Estado D.A., hijo M.C. (D) y D.A. (D), teléfono 0426-291.29.34 por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal,

    Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 30 de mayo de 2013. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada el cumplimiento de las condiciones impuestas a I.A.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.545.202, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/10/1952, de 60 años, ocupación u oficio radiólogo, residenciado Monte Calvario, Calle Principal, frente al modulo de los cubanos, Tucupita Estado D.A., hijo M.C. (D) y D.A. (D), teléfono 0426-291.29.34 por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de I.A.C., de conformidad, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL a I.A.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.545.202. En relación al ciudadano DIOSMAR G.B. se fija audiencia especial de verificación de condiciones para el día 13 de enero de 2015 a las 9:00 de la mañana, por lo que se ordena citar a DIOSMAR G.B..

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario.

    LA JUEZA DE CONTROL

    ABG. T.R.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. D.M.

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