Decisión nº PJ0032015000571 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 25 de noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002088

ASUNTO : YP01-P-2015-002088

RESOLUCION NRO. 559/2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Tercera del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. E.F.M., Fiscal Segunda Auxiliar Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

VICTIMA: J.J.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 16/07/1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, residenciado en san Rafael, sector San Ignacio, calle principal, vía pública, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 19.859.500.

SOLICITADOS: JONNER A.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 22 años de edad, nacido en fecha: 07-01-1993, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, vivienda elaborada en bloques de cemento sin frisar, con rejas elaborada en metal pintadas de color negro, y puerta de metal pintada en color negro, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, alias “EL JHON” y el ciudadano R.I.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, tercer estacionamiento del lado izquierdo, de esta ciudad, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372,

DELITO: Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos JONNER A.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 22 años de edad, nacido en fecha: 07-01-1993, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, vivienda elaborada en bloques de cemento sin frisar, con rejas elaborada en metal pintadas de color negro, y puerta de metal pintada en color negro, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, alias “EL JHON” y el ciudadano R.I.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, tercer estacionamiento del lado izquierdo, de esta ciudad, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, en la cual la fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 309 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Agavillameinto de confromdiad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamental la decisión conforme a lo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

JONNER A.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 22 años de edad, nacido en fecha: 07-01-1993, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, vivienda elaborada en bloques de cemento sin frisar, con rejas elaborada en metal pintadas de color negro, y puerta de metal pintada en color negro, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, alias “EL JHON” y el ciudadano R.I.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, tercer estacionamiento del lado izquierdo, de esta ciudad, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las dos horas del madrugada, el ciudadano J.G. alias RICARDITO (OCCISO) se encontraba en las adyacencias de su residencia ubicada en San Rafael, sector San Ignacio, Municipio Tucupita del estado D.A., en compañía de los ciudadanos R.I.M.B., alias “EL BOLIS” y JOANNER A.G.C., alias “EL JHON”, cuando de repente el ciudadano ILDEMARO M.B., desenfundo un arma de fuego y procedió a efectuarle varios disparos al ciudadano J.G., impactándolo en diversas partes del rostro, causándole la muerte de manera instantánea para huir posteriormente en compañía del ciudadano JONNER A.G.C. con rumbo desconocido.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos JONNER A.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 22 años de edad, nacido en fecha: 07-01-1993, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, vivienda elaborada en bloques de cemento sin frisar, con rejas elaborada en metal pintadas de color negro, y puerta de metal pintada en color negro, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, alias “EL JHON” y el ciudadano R.I.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, tercer estacionamiento del lado izquierdo, de esta ciudad, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, por la presunta comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, esta norma prevé que las personas se asociación para la comisión de un delito, sin embargo de los hechos narrados tanto por el Ministerio Público como de los narrados por los imputados no se verifica que la conducta desplegada por los imputados se subsuma dentro de esta norma. Plasmados como fueron los hechos por la representante Fiscal en el escrito acusatorio y en esta sala de audiencia, sin indicar como había subsumido la conducta desplegada por los imputados en el delito de Agavillamiento, observa esta juzgadora que no presento la Vindicta Pública ningún elemento de convicción o medio de prueba que permitan demostrar en un eventual juicio oral y público el delito de Agavillamiento, precalificado, por lo que no se admite y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público que fueron ampliamente explanados atendiendo al principio de oralidad, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, no se puede verificar que la conducta desplegada por los imputados en los hechos suscitados en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil quince (2015), se subsuma dentro del tipo penal de Agavillamiento, ya que si bien en dicha oportunidad de acuerdo a las actas de investigación perdiera la vida el ciudadano J.G. alias Ricardito, a manos de los imputados de autos, que eta conducta se subsume dentro del tipo penal de Homicidio calificado por motivos fútiles e Innobles, mas no se presento la representante Fiscal ningún elemento de convicción ni medio de pruebas este tipo penal que es autónomo por lo que corresponde en esta fase intermedia del proceso, es decretar el sobreseimiento de la causa en relación a este tipo penal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JONNER A.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 22 años de edad, nacido en fecha: 07-01-1993, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, vivienda elaborada en bloques de cemento sin frisar, con rejas elaborada en metal pintadas de color negro, y puerta de metal pintada en color negro, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, alias “EL JHON” y el ciudadano R.I.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, tercer estacionamiento del lado izquierdo, de esta ciudad, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, respecto del delito de AGAVILLAMIENTO, que le fuera imputado por los hecho objeto de la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos JONNER A.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 22 años de edad, nacido en fecha: 07-01-1993, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, vivienda elaborada en bloques de cemento sin frisar, con rejas elaborada en metal pintadas de color negro, y puerta de metal pintada en color negro, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, alias “EL JHON” y el ciudadano R.I.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, tercer estacionamiento del lado izquierdo, de esta ciudad, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, respecto del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que le fuera imputado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. A.Y.E..

LA SECRETARIA

ABOG. L.C.

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