Decisión nº 1A-s-9783-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 1

Los Teques, 21/11/2014

204º y 155º

CAUSA Nº 1A- s-9783-14

ACUSADO (S): PARRA B.R.S., cédula de identidad V-18.490.937, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, cédula de identidad V-19-568-530 y GRATEROL R.C.M., cédula de identidad V-6.028.924.

DEFENSA PÚBLICA Abg. C.D.C..

DEFENSA PRIVADA Abg. AHEISSA BELLO GOMEZ, en representación de los ciudadanos GRATEROL R.C.D. y PARRA B.R.S. y Abg. C.E.P.G., en su carácter defensor privado de la acusada PARRA B.R.S..

FISCALÍA: Abg. G.V., Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONCURSO REAL DE DELITOS.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por las Profesionales del Derecho Abg. C.D.C., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y ABG AHEISSA BELLO GOMEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PARRA B.R.S. y GRATEROL R.C.M., contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), cuyo texto integro se publicó el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas condenó, a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos AUTORES, en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 16 numeral 1 ibídem, y CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), de los Recursos de los Apelación interpuestos y se designó Ponente al Juez Titular L.A.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), se admitieron los Recursos de Apelación interpuestos, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 447 y 448 ejusdem.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la comparecencia de los profesionales del derecho AHEISSA BELLO GOMEZ, C.E.P.G., en su carácter defensores privados de los acusados Parra B.R.S. y Graterol R.C.M., la Profesional del Derecho C.D.C., en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana Labarca Luengo Eskarlem Carolina, la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abogada O.M., y los acusados PARRA B.R.S., LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y GRATEROL R.C.M., previo traslados.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), esta Sala dictó auto mediante el cual acordó Fijar nueva oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia Oral contenida en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se perdió la inmediación en la presente causa, toda vez que en fecha siete (07) del mes de junio del año en curso, se reincorporó a sus funciones jurisdiccionales el Juez Titular Dr. J.L.I.V., previo disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

Por otra parte, en virtud del goce de las vacaciones legales del Dr. J.L.I.V., en su carácter de Juez Integrante de esta Sala, la Dra. A.M.H., en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), se abocó al conocimiento de la presente causa signada bajo el número 1A-s 9793-13, toda vez que, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), siendo juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. G.M.G.A., en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil catorce (2014), para cubrir la ausencia temporal del referido Juez hasta su efectiva reincorporación, en tal sentido suscribirá con tal carácter la ponencia del actual asunto.

En fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia de la defensa privada AHEISSA BELLO GOMEZ, C.E.P.G., en su carácter defensores privados de los acusados Parra B.R.S. y Graterol R.C.M. y la Profesional del Derecho C.D.C., en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana Labarca Luengo Eskarlem Carolina, la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abogada O.M., y los acusados PARRA B.R.S., LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y GRATEROL R.C.M., previo traslados. Entrando la causa en estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

GRATEROL R.C.M., venezolano, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-6.028.924, natural de Caracas, nacido en fecha: 26-01-1959, de 53 años, de profesión u oficio estilista, grado de instrucción sexto (06) grado, hijo de R.D.C.R. (V) y C.V.G. (v), de estado civil soltero, residenciado en Residencias Rio Arriba, piso N°6-09, avenida V.B., San P.d.l.A., teléfonos 0414-255.39.60 (hermana).

LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, venezolano, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-19.568.530 natural de Maracaibo, nacida en fecha: 26-10-1990, de 23 años, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción bachiller, hija de E.M.L. (V) y H.A.L. (v), de estado civil soltera, residenciada en Avenida 17 Los Haticos, calle 120, casa N° 119-25, entrando por la lavandería Á.G., Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0426-925.82.44.

PARRA B.R.S., venezolano, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-18.490.937, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 23-07-1988, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción cuarto año, hija de L.B. (V) y J.P. (v), de estado civil soltera, residenciada en callejón El Mamón, calle 6, casa N° 6, La Barraca, cerca del Centro Empresarial P.M., Maracay Estado Aragua, teléfono 0243- 232.66.28.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado C.D.C., adscrita a la Defensoría Pública Penal, del estado Bolivariano de Miranda, representando a la ciudadana LUENGO ESKARLEM CAROLINA.

DEFENSA PRIVADA

Abg. AHEISSA BELLO GOMEZ, en representación de los ciudadanos GRATEROL R.C.D. y PARRA B.R.S..

Abg. C.E.P.G., en su carácter defensor privado de la acusada PARRA B.R.S..

FISCAL: Abogada G.V., Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMA: La Colectividad.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó su dispositiva en el acto de culminación del Juicio Oral y Público, iniciado en contra de los acusados de autos, publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), en los términos que seguidamente se transcriben:

DISPOSITIVA

…PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos: GRATEROL R.C. MANUEL…LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA…y PARRA B.R. SOFIA…en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público, por la Dra. G.E.V.R., en su condición de fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTORES del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto (sic) y sancionado (sic) en el primer aparte del artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el (sic) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENARON a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPUSO a los ciudadanos GRATEROL R.C.M., LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA B.R. SOFIA…la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consistente en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad a los establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, no se impone por cuanto que en sentencia N° 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional la desaplicación por inconstitucional, la cual fue criterio vinculante para todos los Jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional, en fecha 11-10-2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GRATEROL R.C.M., LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA B.R. SOFIA…de igual manera en atención al contenido del aparte 2° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio en autos que los ciudadanos bajo estudio se encuentran privados de su libertad desde el día 06-10-2011 hasta la última audiencia que culminó el Juicio Oral y Público, se desprende que ha permanecido un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEITICINCO (25) DÍAS y por cuanto se condenaron a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir de VEINTIDOS (22) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 06-04-2034.

CUARTO: SE ORDENÓ DETENCIÓN INMEDIATA a la ciudadana LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA…en atención al contenido del aparte 5° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; quien fue privada de libertad el día 06-10-2011 hasta el día 11-10-2011, fecha en la que se realizó la audiencia de presentación, se desprende que permaneció un tiempo de CINCO (05) DÍAS y por cuanto se condenó a cumplir la pena de de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir VEINTIDOS (22) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 26-04-2036, hasta tanto el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar (sic) las resultas del proceso, indicándose como lugar de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), con sede en Los Teques, estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación N° 012/13 correspondiente, dirigida al director del establecimiento carcelario con su oficio N° 4948/13 correspondiente, remitiéndose éstas actuaciones, mediante oficio N° 4947/13, de fecha 31-10-13, dirigido al Director de la Policía Municipal de Carrizal; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la N.A.P..

QUINTO: SE EXONERÓ a los ciudadanos GRATEROL R.C.M., LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA B.R. SOFIA… del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENÓ LA CONFISCACIÓN de DOS (02) TELEFONOS CELULARES, con las siguientes especificaciones: 01) BLACKBERRY, modelo 9539, serial N° FCCID: sim, marca MOVISTAR, N° 895804420004312262, desprovisto de tapa de batería; 02) BLACKBERRY, modelo 65014, serial N° FCCID: L6ARBZ40GW, desprovisto de tapa de batería, tarjeta sim, marca DIGITEL, N° 8958021010050422554F, con su respectivo forro protector elaborado en colores rojo y negro, el cual se encuentra (sic) en el departamento de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se pudo establecer la propiedad de los teléfonos y 3) UN APARTAMENTO, ubicado en el edificio Rio Arriba, situado en la carretera Los Teques- San Pedro, piso N° 6, Apartamento 6-09, Los Teques, estado Miranda, sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado del BANCO DEL TESORO, el cual pertenecía al acusado GRATEROL R.C. MANUEL…lugar en donde se preparaban a personas para ingerir droga y llevarlas al exterior.

SEPTIMO: SE ORDENÓ OFICIAR al DEPARTAMENTO LEGAL DEL BANCO DEL TESORO, a los fines que aleguen y demuestran lo que a bien tengan, en defensa de sus derechos e intereses, con el referido inmueble y sea un Tribunal de Control decida (sic) acerca de la devolución o no del bien inmueble constituido, el cual se registró en la oficina subalterna de Registro Del Distrito Guaicaipuro (Municipio Guaicaipuro) del estado Miranda…

OCTAVO: SE ORDENÓ LA REMISIÓN por Secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

DEL PRIMER RECURSO

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho C.D.C., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia ut supra transcrito, en el cual expone lo siguiente:

…UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444.2 de la norma penal adjetiva, referente a la ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y dicha ilogicidad ocurre en el caso que nos ocupa cuando es inconcebible con la fundamentación previa que se hizo, por cuanto el contenido de las pruebas han sido apreciada de manera ilógica, en pocas palabras, el razonamiento de la juzgadora en la motivación de la sentencia resulta es carente (sic) de lógica al realizar el análisis y la comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, van contra el derecho aplicable.

En efecto, luego de leer detenidamente la sentencia emanada por el juzgado Tercero de Primera Instancia…se observa que la misma tiene ilogicidad en la motivación, pues se hizo un falso raciocinio en cuanto al análisis y comparación de algunas de las pruebas existentes en autos dándole un sentido distinto, según supuestamente la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que son indispensables a objeto de establecer los hechos, con ello darle un marco de tipicidad que existe, y como consecuencia de ello, la culpabilidad e inocencia del acusado…

…omissis…

En el caso que nos ocupa, la juzgadora esgrime en su sentencia, los hechos que consideró acreditados y que aparecen señalados en el capitulo transcrito anteriormente, con fundamento en el contenido de los elementos de pruebas incorporados en el juicio; sin embargo, se desprende de esas mismas transcripciones elementos y circunstancias que fueron consideradas por el Tribunal a quo, sin una ilación racional, porqué los tomó en contra sentido…

…omissis…

…De la deposición de los funcionarios B.J.O. y O.D.N., ambas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los testigos presenciales D.E.C.M.R.E.G.P., a criterio de la juzgadora son pruebas directas, las cuales permiten acreditar debidamente los principios de la lógica y los conocimientos científicos…por lo que la juzgadora consideró que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuentemente determinar la responsabilidad penal en la comisión del delito por el cual la justícienle fue condenada…estos, no son indicios de culpabilidad así como los llama la juzgadora, y menos aun poder determinar la actividad desplegada por la ciudadana, y menos aun poder determinar la actividad desplegada por la ciudadana, con las deposiciones, con la inspección técnica y la experticia química, es difícil poder arribar a una conclusión de una manera clara y que no deje duda alguna, en razón que con estas pruebas no dejar nada claro con respecto a la autoría en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR….

…a criterio de este (sic) defensa, dejaron constancia que un inmueble

Ya identificado plenamente en autos, encontraron sustancias ilícitas en la habitación principal del inmueble ya identificado plenamente en autos…ahora bien ni con los testigos, ni con la inspección técnica no se determinó, ¿Cuál fue la participación que tenía en el ocultamiento de la sustancia incautada?, ¿el tiempo de permanencia, que tenía en el apto? ¿si la misma tenía alguna (sic) tiempo de permanencia, que tenía el apto?...

…omissis…

Porque estima la defensa, que no existe una adecuada valoración de las pruebas a tal punto que es clara la ilogicidad para que satisfaga las reglas de la motivación. No se tiene certeza de que mi defendida haya sido la persona que haya tenido conocimiento u oculto la sustancia estupefaciente en la habitación principal, ya que hubo durante el desarrollo del juicio, declaraciones contestes de los testigos presenciales, en afirmar lo anterior, se logro determinar a quién pertenecía la habitación principal para así poder establecer de una manera correcta la responsabilidad…

…omissis…

Es así como la recurrida ha debido realizar un proceso de subsunción de los hechos en el derecho, ha debido establecer cómo quedó acreditado cada uno de los elementos del tipo penal aplicado como parte de si ilación coherente de las pruebas, y no lo hizo, razón por la cual se afirma que existe ilogicidad en la motivación del fallo…

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que al momento de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anulando como consecuencia de ello la sentencia dictada en fecha veinte (20) de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques mediante la cual condenó a la ciudadana LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA…como COAUTORA del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN…

DEL SEGUNDO RECURSO

En fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho AHEISSA BELLO GÓMEZ, actuando en su carácter de defensa privada del ciudadano GRATEROL R.C.M., interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia publicada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y lo hace en los siguientes términos:

…Primera Denuncia:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio valoración del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem…

…omissis…

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a mi representado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República…

…omissis…

En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de pruebas evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas por la lógica…

Pero es que el vicio denunciado por la defensa, va más allá. No obstante con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado, sino que a demás es necesario que efectué un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegado por el agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso el juez de juicio se limitó a indicar la existencia de un hecho punible, pero no indica de que forma quedó demostrado tal hecho con las pruebas que fueron decepcionadas en juicio ya sí se evidencia de los plasmado en la sentencia recurrida…

…omissis…

Considero que luego del análisis de cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público Es (sic) por lo que no existe una correcta exposición de los fundamentos de derecho que causa indefensión en mi representado.

Cabe señalar que ha criterio de la Juzgadora al momento de realizar la valoración de las pruebas, manifiesta que la y la experticia constituyen serios indicios de culpabilidad que comprometen la culpabilidad de los acusados, en razón de esta valoración, estas pruebas solo determinan la existencia de la sustancia incautada, así como la experiencia química de la sustancia ilícita en la que se concluyó que es clorhidrato de cocaína, es decir, ni la experticia ni la inspección técnica determinan la responsabilidad de los acusados…

…omissis…

Segunda Denuncia:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación, denunciamos la valoración del ordinal 5° del artículo Ejusdem…

…omissis…

Como ustedes podrán apreciar, Honorables Magistrados, no indica el sentenciador, en ninguna de parte (sic), el proceso mediante el cual se determinó que esa era la pena aplicable en el presente caso en concreto. El fallo recurrido ha debido indicar cuál fue el grado de participación de cada uno de los acusados, la responsabilidad individual de cada uno de los acusados, como llegó el sentenciador a la conclusión que la conducta de los mismos, se subsume en los tipos penales con los cuales fueron condenados, de qué forma concluyó la sanción que indicó en el mismo, es decir, si aplicó o no la dosimetría penal y si aplicó o no circunstancia modificativas de la pena, pero en este sentido hubo de parte del juez de juicio un silencio absoluto, que por supuesto causa indefensión a mi representado, viciando la sentencia de inmotivación…

…omissis…

Tercera Denuncia:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

…omissis…

La defensa observó durante el desarrollo del debate oral y público que los elementos configurativos del tipo penal establecido en la norma ya citada no quedó acreditada, toda vez que Tribunal (sic) indica que mi defendido no prestó ningún tipo de contrato escrito con el inquilino, pero es que este se hizo de forma verbal, asimismo del Testimonio del funcionario O.M. quien manifestó que no ingresó al apartamento porque presuntamente traslado al detenido E.H.O. con la premura del caso requería al hospital V.S., porque este manifestó que estaba tragado…hecho este que resultó falso…Declaración el (Sic) funcionario B.O. quien manifestó que efectivamente si ingreso al apartamento, pero que el no realizó la revisión del mismo…es decir la declaración aportada por los funcionarios, en nada permite esclarecer la verdad de los hechos allí ocurridos…

Considera la defensa que estas deposiciones caen en contradicción, hecho este que favorece a mi representado por una flagrante transgresión de los derechos fundamentales por ser violatorio al artículo 24 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con contempla (sic) el principio general del INDUBIOPROREO (sic) CUAL QUIER (SIC) DUDA FAVORABLE AL REO…

…omissis…

El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación, observándose que la juzgadora hizo alusión parcial al contenido de las testimoniales no apreciándolas en su contenido íntegro, lo que consecuencialmente nace el vicio incurriendo en un falso razonamiento al momento de dictar la sentencia, ya que existieron circunstancias que fueron transfiguradas por el Tribunal, que fueron resaltadas por la defensa y sobre las cuales el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento…

…omissis…

PETITORIO

Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso:

1. Declare ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria, de fecha veinte (20) de febrero del 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en los Teques, en contra del ciudadano: C.M.G.R., ya plenamente identificado por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogay (sic) el (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia, anule dicho fallo y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto…

DEL TERCER RECURSO

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho AHEISSA BELLO GÓMEZ, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana PARRA B.R.S., interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia publicada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y lo hace en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación, denunciamos la violación del ordinal 5° del artículo 346 Ejusdem…

…omissis…

Como ustedes podrán apreciar, Honorables Magistrados, no indica el sentenciador, en ninguna de parte (sic), el proceso mediante el cual se determinó que esa era la pena aplicable en el presente caso en concreto. El fallo recurrido ha debido indicar cuál fue el grado de participación de cada uno de los acusados, la responsabilidad individual de cada uno de los acusados, como llegó el sentenciador a la conclusión que la conducta de los mismos, se subsume en los tipos penales con los cuales fueron condenados, de qué forma concluyó la sanción que indicó en el mismo, es decir, si aplicó o no la dosimetría penal y si aplicó o no circunstancia modificativas de la pena, pero en este sentido hubo de parte del juez de juicio un silencio absoluto, que por supuesto causa indefensión a mi representado, viciando la sentencia de inmotivación…

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

La defensa observó durante el desarrollo del debate oral y público que los elementos configurativos del tipo penal establecido en la norma ya citada no quedó acreditada, toda vez que Tribunal (sic) indica que mi defendido es culpable por encontrarse en el lugar, manifestando igualmente la juzgadora que no era una simple casualidad y que tenía conocimiento de lo que ocurría en ese inmueble y que participaría en dichas actividades, además que por ser pareja del penado E.E.H.O., ir a buscar un dinero que le iba a dar, para ese momento, su pareja del cual dependía es suficiente para acusarla en estos tipos penales tan graves…

Considera la defensa que estas deposiciones caen en contradicción, hecho este que favorece a mi representado por una flagrante transgresión de los derechos fundamentales por ser violatorio al artículo 24 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con contempla (sic) el principio general del INDUBIOPROREO (sic) CUAL QUIER (SIC) DUDA FAVORABLE AL REO…

…omissis…

El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación, observándose que la juzgadora hizo alusión parcial al contenido de las testimoniales no apreciándolas en su contenido íntegro, lo que consecuencialmente nace el vicio incurriendo en un falso razonamiento al momento de dictar la sentencia, ya que existieron circunstancias que fueron transfiguradas por el Tribunal, que fueron resaltadas por la defensa y sobre las cuales el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento…

…omissis…

PETITORIO

Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso:

1. Declare ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria, de fecha veinte (20) de febrero del 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en los Teques, en contra del ciudadano: C.M.G.R., ya plenamente identificado por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogay (sic) el (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia, anule dicho fallo y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto…

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público dio contestación a los recursos de apelación incoados por las Defensas Técnicas de los justiciables de autos, realizándolo en los términos siguiente:

CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO:

…Yo, G.V., con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público…acudo a los fines de dar contestación al recurso de apelación intentado en fecha 08 de marzo de 2014, por la Abogado C.D.C., actuando con el carácter de defensora pública penal de la ciudadana hoy condenada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA…

Resulta curioso, como la recurrente, reitera de manera insistente a lo largo del escrito a través del cual recurre de la decisión, que en el fallo existe ilogicidad manifiesta en la motiva, por cuanto, según a su criterio, en el razonamiento realizado por la ciudadana juzgadora, se hizo un falso raciocinio en cuanto al análisis y comparación de algunas de las pruebas existentes en autos, dándole un sentido distinto, afirmación esta que lo único que persigue es generar más impunidad, ya que los argumentos de la recurrente son inciertos y no valederos, pues es evidente que con todos los medios probatorios recogidos y debidamente admiculados de manera razonada, metódica y coherente, actividad esta (sic) realizada por la Juzgadora, no le quedo otra opción que condenar a la ciudadana LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLIN, de hecho los propios testigos aportados por la defensa, entre ellos el ciudadano ERVIS E.H.O., quien participo (sic) también en los hechos, razón por la cual hoy día se encuentra igualmente condenado por los mismos delitos, dado que se acogió al pronunciamiento por admisión de los hechos, nunca afirmó que la ciudadana LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, no hubiere participado o no tuviere responsabilidad penal, aun mas su declaración fue coincidente con la testimonial de los funcionarios actuantes, no quedando lugar a dudas respecto a la conducta penal ejercida por la ciudadana LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, quien resulta detenida en flagrancia, en fecha 06 de octubre de 2011, junto con los hoy también condenados R.S.P.B., C.M.G.R. y ERVIS E.H., por lo que, reitero todos los medios probatorios, no algunos, como lo asevera la recurrente, fueron metódica y coherentemente enlazados, sirviendo para desalojar la presunción de inocencia que reinaba a favor de la ciudadana hoy condenada, ya tantas veces referido…

,,,omissis…

CAPITULO II

DEL PETITORIO

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este (sic) representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado C.D.C., actuando en el carácter de defensora Pública Penal Segunda del Estado Miranda, de la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, plenamente identificada en autos, quien fuera condenada a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, todas vez que fue encontrada CULPABLE por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante prevista en el artículo 7mo ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, en concurso real, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y se confirme la SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en fecha 11 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Estado Miranda, extensión Los Teques…

DE LA CONTESTACIÓN

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

…Yo, G.V., con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público…acudo a los fines de dar contestación al recurso de apelación intentado en fecha 08 de marzo de 2014, por la Abogado AHEISSA BELLO GOMEZ, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano hoy condenado GRATEROL R.C. MANUEL…

Considera quien suscribe, que lo alegado por la recurrente, respecto a que el fallo recurrido, la juzgadora no estableció los fundamentos de hecho y de derecho, resulta insolente, pues de la simple lectura y análisis realizado a la sentencia condenatoria proferida por la juzgadora, se observa que sí estableció con el debido estudio, todos y cada uno de los fundamentos que la llevaron a la convicción que el ciudadano GRATEROL R.C.M., es responsable penalmente, de todos los delitos imputados, razón por la cual lo condeno, luego de la comparación de todo el acervo probatorio que fue debidamente incorporado durante el debate oral y público, es evidente que posterior al análisis admiculado que ejecuta la juzgadora, no le quedó otra opción que condenar al ciudadano GRATEROL R.C.M., de hecho el trabajo de defensa realizado durante el juicio nunca valió para afirmar la presunción de inocencia que reinaba a favor del ciudadano hoy condenado, por lo que los argumentos de la recurrente son inciertos y no valederos…

Alega la recurrente que la juzgadora incurrió en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, por cuanto condeno a su representado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, toda vez que fue encontrada (sic) culpable por la comisión del delito de…tomando en cuenta que los elementos configurativos de tales tipos penales no quedaron demostrados, en este sentido, considera esta representación fiscal, que la recurrente incurre en error al plantear esta denuncia, dado que no deslinda entre la no aplicación y la errónea aplicación de la norma jurídica, pues una cosa es que la recurrente no está conforme con la juzgadora por cuanto omitió una sentencia condenatoria y otra muy distinta es que afirme que hubo violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la condeno, ya que no quedó demostrada su participación.

La denuncia conjunta de los vicios de violación de ley por ‘falta de Aplicación y Errónea Aplicación de los artículos 149…de la Ley Orgánica de Droga…lo considero ilógico, en el sentido que resulta imposible que coexistan ambos vicios de manera aparejada o simultanea de una norma jurídica, cualquiera que esta sea, pues la falta de aplicación implica la inexistencia absoluta, a saber, no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza jurídica; y absolutamente distinto es errónea la aplicación de una norma jurídica, pues ella si es inadecuada, etc., sin embargo si existe su errada aplicación, en virtud de ello, se trata de vicios distintos, e incluso contrapuestos, pues no se puede alegar que no existió la aplicación de una norma, y luego en esa misma denuncia señalar que si existió pero erradamente…

…omissis…

DEL PETITORIO

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este (sic) representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado AHEISSA BELLO GOMEZ, actuando en el carácter de defensora Privada de la ciudadana hoy condenada (sic) GRATEROL R.C.M., plenamente identificado en autos, quien fuera condenada a cumplir la pena de VEIMTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, todas vez que fue encontrada CULPABLE por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante prevista y sancionada en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, en concurso real, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y se confirme la SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en fecha 11 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Estado Miranda, extensión Los Teques…

DE LA CONTESTACIÓN

DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

…Yo, G.V., con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público…acudo a los fines de dar contestación al recurso de apelación intentado en fecha 08 de marzo de 2014, por la Abogado AHEISSA BELLO GOMEZ, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana hoy condenada PARRA B.R. SOFIA…

Considera quien suscribe, que lo alegado por la recurrente, respecto a que el fallo recurrido, ha debido indicar cuál fue el grado de participación de cada uno de los acusados, así como la responsabilidad individual de cada uno, para determinar su conducta, resulta improcedente, pues de la simple lectura y análisis realizado a la sentencia condenatoria proferida por la juzgadora, se observa que sí estableció con el debido estudio, la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, lo que conllevó la apreciación de la calificación jurídica, las penas impuestas, entre otros aspectos, debidamente detallados en el fallo, lo cual fue congruente con el hecho que se dio por probado, luego de la comparación de todo el acervo probatorio que fue incorporado durante el debate oral y público, es evidente que con los medios probatorios recogidos, a la juzgadora, no le quedó otra opción que condenar a la ciudadana PARRA B.R.S., de hecho el trabajo de defensa realizado durante el juicio nunca valió para afirmar la presunción de inocencia que reinaba a favor de la ciudadana hoy condenado, por lo que los argumentos de la recurrente son inciertos y no valederos…

Así las cosas, alega la recurrente que la juzgadora incurrió en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto condeno a su representada a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, toda vez que fue encontrada CULPABLE por la comisión del delito de…tomando en cuenta que los elementos configurativos de tales tipos penales no quedaron demostrados, en este sentido, considera esta representación fiscal, que la recurrente incurre en error al plantear esta denuncia, dado que no deslinda entre la no aplicación y la errónea aplicación de la norma jurídica, pues una cosa es que la recurrente no está conforme con la juzgadora por cuanto omitió una sentencia condenatoria y otra muy distinta es que afirme que hubo violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la condeno, ya que no quedó demostrada su participación.

La denuncia conjunta de los vicios de violación de ley por ‘falta de Aplicación y Errónea Aplicación de los artículos 149…de la Ley Orgánica de Droga…lo considero ilógico, en el sentido que resulta imposible que coexistan ambos vicios de manera aparejada o simultanea de una norma jurídica, cualquiera que esta sea, pues la falta de aplicación implica la inexistencia absoluta, a saber, no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza jurídica; y absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella si es aplicada empero de una forma incorrecta, destinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, etc., sin embargo si existe su errada aplicación, en virtud de ello, se trata de vicios distintos, e incluso contrapuestos, pues no se puede alegar que no existió la aplicación de una norma, y luego en esa misma denuncia señalar que si existió pero erradamente…

…omissis…

EL PETITORIO

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este (sic) representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado AHEISSA BELLO GOMEZ, actuando en el carácter de defensora Privada de la ciudadana hoy condenada PARRA B.R.S., plenamente identificada en autos, quien fuera condenada a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, todas vez que fue encontrada CULPABLE por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante prevista en el artículo 7mo ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, en concurso real, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y se confirme la SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en fecha 11 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Estado Miranda, extensión Los Teques…

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas advertidas en el artículo 444, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

Siendo así, esas causales taxativamente exigidos por nuestro texto adjetivo penal vigente en su artículo 444, son las siguientes:

…El recurso sólo podrá fundarse en:

1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3) Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4) Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Tal como puede apreciarse, la ley adjetiva penal determina expresamente, los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo, giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos.

Debe por último agregarse que, sólo se conoce en Apelación, en la medida de los agravios expresados en el escrito recursivo, en virtud de que, lo no impugnado se entiende como consentido, ello debido al principio ‘tantum apellatum quantum devolutum’, por medio del cual se limita a los Tribunales de Alzada a pronunciarse única y exclusivamente a lo denunciado en el recurso de apelación, en atención a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número: 0562, dictada en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, apuntó:

..Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio ´tantum apellatum quantum devolutum` y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Es así de estimar que el principio señalado, se soporta en la obligación que se impone a los jueces de Corte de Apelación, de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido, en razón del Recurso de Apelación ejercido, pues de lo contrario, se cometería exceso de jurisdicción, el cual se constata, cuando se observa intromisión de los Tribunales de Alzada, en puntos que de la Instancia Inferior han llegado firmes, ya que no han sido objeto de impugnación.

A la luz de estas consideraciones, se puede precisar que el ámbito del recurso de apelación, está enmarcado por los límites que los apelantes le impusieron, por lo que de seguidas pasa esta Alzada a dar respuesta a ellos, sin exceder los límites impuestos por los recurrentes.

PUNTO PREVIO

Se observa que la profesional del derecho C.D.C., ejerció Recurso de Apelación, manifestando su inconformidad en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal. Señalando de manera resumida que la Juzgadora del Tribunal A quo, al dictar sentencia condenatoria en contra de su representada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto que, a su decir, la juzgadora “…realizó un falso raciocinio en cuanto el análisis y comparación de algunas de las pruebas existentes en autos, dándole un sentido distinto, según supuestamente la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Por su parte, la profesional del Derecho AHEISSA BELLO GÓMEZ, en la primera y segunda denuncias planteadas en el escrito de apelación, actuando en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano GRATEROL R.C.M., así como en la primera denuncia del recurso de Apelación ejercido en representación de la ciudadana PARRA B.R.S., denuncia falta de motivación por considerar violación en los numerales 4 y 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a su representado, y por considerar que el sentenciador no indica como determinó la pena aplicable en el presente caso en concreto, ni la participación y responsabilidad de cada uno de los acusados, como llegó el sentenciador a la conclusión que la conducta de los mismos, se subsume en los tipos penales con los cuales fueron condenados, si aplicó o no la dosimetría penal y si aplicó o no circunstancia modificativas de la pena, señala la recurrente que en este sentido hubo de parte del juez de juicio un silencio absoluto, que causa indefensión a mi representado, viciando la sentencia de inmotivación.

En tal orden de razonamientos y cumpliendo con los trámites de rigor, este Tribunal Colegiado, observa que tanto la profesional del Derecho C.D.C., actuando en su condición de defensora pública penal de la ciudadana LABARKA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, así como la Abogada AHEISSA BELLO GÓMEZ, en su carácter de defensora Privada de los ciudadanos PARRA B.R.S. y GRATEROL CARLOS, ambas impugnan la motivación de la sentencia recurrida, la primera de ellas en su única denuncia, y la Abogada AHEISSA BELLO GÓMEZ, en el primer y segundo motivo del recurso ejercido en representación del ciudadano GRATEROL R.C.M., por considerar que la sentencia recurrida no cumple con los ordinales 4 y 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual denuncia falta de motivación y en cuanto al tercer Recurso de Apelación, ejercido por la misma profesional del derecho, en representación de la ciudadana PARRA B.R.S., alega en el primer motivo falta de motivación, por considerar violación del numeral 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a los fines de emitir un pronunciamiento acorde a lo denunciado, considera esta Alzada que lo más procedente es resolverlos en forma conjunta. Y ASÍ SE DECIDE.

I

RESOLUCIÓN DE LAS DENUNCIAS PALNTEADAS, EN LOS TRES RECURSOS DE APELACIÓN CON FUNADMENTEO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En este sentido, primeramente, es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que, no le está dado a las Corte de Apelaciones el a.o.v.p. propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como reiteró la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 63 del primero (01) marzo de dos mil once (2011):

...las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, pues esta labor es propia de los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio...

(resaltado añadido).

A la Luz de la citada premisa Jurisprudencial, esta Alzada, procede a dar respuesta a los puntos de impugnación señalados por las recurrentes, mediante la cual denuncian que la sentencia impugnada, incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, y en falta de motivación para ello es menester, determinar en forma breve, en qué consiste la cada uno de ellos, siendo ilogicidad de la sentencia, el vicio en que incurre el juez al explicar la fundamentación jurídica de la solución, y se ve materializada cuando no expresa “con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. (Negrillas y subrayados añadidos), (Sentencia de fecha catorce (14) del de abril de dos mil nueve (2009), en Sala Penal, expediente N° MMM/ 09-336, con Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M.).

Para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta (motivación de los fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso especifico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de forma pacífica el criterio, respecto a la ilogicidad en la motivación de las resoluciones judiciales, en sentencia N° 1134 de fecha diecisiete (17) noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L..

...La decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate ...

(Negrillas y subrayados añadidos).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 127 de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), sostuvo lo siguiente:

...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

.

De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se desprende que la exigencia de la motivación, lo que deriva es la razonabilidad del fallo, pues una sentencia puede tener crítica y consideración de los elementos probatorios, pero si su razonamiento no se ajusta al hecho controvertido, si no explica con la debida claridad o precisión o confunde las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, si no es congruente con los argumentos alegados por las partes, si contiene errores ilógicos que la hagan manifiestamente irrazonable, por ende su motivación es equivocada o ilógica, lo cual constituye un vicio en la motivación, siendo ésta última la técnica procesal exigida por nuestro legislador patrio, en el texto adjetivo penal, para la elaboración de sus decisiones, las cuales deben de estar argumentadas en base a la razón, lógica jurídica y coherente, en virtud de la cual, el juzgador adopta una determinada resolución.

Ahora bien, en tanto que la motivación de una decisión es componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora A-quo, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”

Por lo cual, considera esta Alzada, que para determinar si efectivamente la jueza A quo, incurrió en el vicio denunciado al dictar su resolución, es menester examinar si a la luz de los citados textos jurisprudenciales, si el fallo recurrido se apoya en motivos erróneos, es decir, examinar si la juez de juicio a.y.c.e.s. la totalidad de las pruebas evacuadas en el contradictorio y si éstos guardan relación con la decisión a la cual arribó en su dispositivo.

Por lo que resulta imperativo, analizar la forma en la que la Jueza, en función de los elementos traídos al debate, realizó esa operación mental para tomar finalmente la decisión a la cual arribó, en este orden de ideas, se puede observar en la sentencia recurrida, a partir del folio ciento cuarenta y cinco (145) de la octava (VIII) pieza del expediente, lo que la juzgadora denominó como: LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA COMO ACREDITADOS:

“…Los Hechos que el Tribunal consideró probado

…este juzgador consideró que quedó plenamente establecido…que el día 06 de octubre de 2011…en la carretera Vía San P.d.l.A., Sector Rio Arriba, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos…se encontraban los acusados GRATEROL R.C.M., LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA B.R. SOFIA…y el penado E.E.H. ONTIVEROS…

…omissis…

Por todo, lo antes expuesto no quedo la menor duda la participación en los hechos del acusado GRATEROL R.C. MANUES… las acusadas LABARKA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA B.R. SOFIA… son responsables de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal…

Evidenciándose que la sentencia apelada, contiene una determinación clara y precisa de los hechos ocurridos el día seis (06) de octubre de dos mil once (2011), los cuales son los atribuidos a los justiciables, siendo descritas cronológicamente las actuaciones realizadas por los acusados GRATEROL R.C.M., LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA B.R.S., y una vez que el Tribunal A quo, analizó, apreció y valoró todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio, según lo dispuesto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, logró determinar la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.

Siguiendo en este orden de ideas y atendiendo la motivación en valoración de los medios de pruebas que fueron objetos del debate, observa este Tribunal Colegiado que durante el Juicio Oral y Público, se evacuaron los siguientes:

  1. -Declaración rendida por la químico F.L.B.A., experto profesional I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede en la ciudad de Caracas, a los fines de ser consultada de las pruebas documentales que suscribió (experticias químicas N° 9700-130-10485 y N° 9700-130-10600, de fecha 21/10/2012 y 24/10/2012).

  2. -Declaración realizada por la inspectora GLENIA MORON DE FREITAS, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede en la ciudad de Caracas, a los fines de ser consultado por la experticia de reconocimiento documentologico N° 9700-030-3767, de fecha 25/10/2011, para determinar la autenticidad o falsedad de dos (02) pasaportes, uno a nombre de LABARKA LUENGO ESKARLEN CAROLINA y el otro a nombre de H.O.E.E..

  3. -Declaración de realizada por el detective A.C.A.H., experto; adscrita a Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede en la ciudad de Los Teques; a los fines de ser consultado por la Inspección Técnica y Fijación fotográfica N° 1804 de fecha 06/10/2011, realizada en la Carretera Vía San P.d.L.A., Sector Rio Arriba, Residencias Rio Arriba, Torre A, Piso N° 6, Apartamento N° 6-09, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

  4. - Declaración rendida por el sub- inspector B.J.O., en su condición de funcionario actuante, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra Droga.

  5. - Declaración rendida por el inspector O.D.M.N., en su condición de funcionario actuante, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra Droga.

  6. - Declaración rendida por el ciudadano R.E.G.P., en su condición de testigo presencial, el cual declaró según las circunstancias de tiempo, lugar y modo.

  7. -Declaración realizada por el ciudadano CAMEJO MANZO D.E., en su condición de testigo presencial, el cual declaró según las circunstancias de tiempo, lugar y modo.

  8. - Declaración realizada por el ciudadano E.E.H.O., en su condición de testigo presencial, el cual declaró según las circunstancias de tiempo, lugar y modo.

    Finalmente la Juzgadora del Tribunal de Juicio, le otorgó pleno valor probatorio a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Experticia Química N° 9700-130-10485, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), suscrito por la químico F.L.B.A. y la T.S.U. A.G., experta profesional I, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en Caracas.

    Experticia Química N° 9700-130-10600, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), suscrito por la químico F.L.B.A. y la T.S.U. M.M., experta profesional I, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en Caracas.

    Experticia de Reconocimiento documentológico, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), suscrito por la inspectora DE FREITAS MORON GLENIA y NEL MUJICA, expertos, adscritas a la Dirección de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en Caracas.

    Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 1804, de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por el agente Á.C.A.H., técnico adscrito a la Dirección al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques.

    Igualmente se observa que la juzgadora del Tribunal A quo, de manera motivada desestimo los siguientes medios de pruebas:

  9. - Declaración de los ciudadanos S.O.R.D. y RIVIERO PAREDES J.A. (testigos referenciales), por no tener conocimiento de los hechos.

  10. - Experticia Informática N° 9700-227-977-11, suscrita por la detective R.M., peritaje realizado a dos (02) celulares incautados en el procedimiento.

  11. - Experticia de reconocimiento legal N° 9700-228-DFC-1991-AEF-1545, suscrita por el licenciado FRANKLIN CONTRERAS y el T.S.U. E.M. a una (01) b.y.s.y. ocho (78) preservativos.

  12. - Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC- 2062-AEF-1598, suscrita por los funcionarios R.R. y E.M. a tres (03) envases plásticos de color verde.

  13. - Informe Médico realizado por el médico internista R.J.P.R., realizado al acusado ERVIS E.H.O..

  14. - Informe Médico por el médico internista C.F. ROJAS G., realizado al acusado ERVIS E.H.O..

    Observándose que la juzgadora argumentó el motivo por el cual fue desestimado cada uno de los medios de pruebas, de donde se desprende que tales razonamientos de desestimación, fueron motivados por la juzgadora.

    De todo lo anterior transcrito, se observa que fueron evacuadas en el juicio oral y público, llevado en contra de los acusados de autos, todas las deposiciones realizadas, por los dos (02) funcionarios actuantes, expertos que ratificaron las pruebas documentales y testigos presenciales de los hechos, así como las diligencias practicadas por el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, con lo cual, se constata el cumplimiento de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 346 del texto adjetivo penal, en lo que respecta al establecimiento de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

    Ahora bien, se puede observar el folio ciento cincuenta y uno (151) de la octava (VIII) pieza del expediente, la valoración dada por el juzgador A quo, a las pruebas indicando la forma en la cual le dieron certeza cada una de ellas, pues la misma manifiesta que:

    “…se debe considerar que los delitos juzgados en el juicio oral y público son considerados como graves, la cual está sujeto a la observancia de preceptos y garantías constitucionales y por el simple hecho que no se contaran con todos los funcionarios actuantes y expertos no se puede generar impunidad, tomando en consideración la cantidad de sustancia incautas y su estado liquido, el lugar donde se incautó, cuyo procedimiento se llevó a cabo por una presunta denuncia, cual fue manifestado por el inspector O.D.M.N. y sub inspector B.J.O., funcionarios actuantes…y los ciudadanos D.E.C.M. y R.E.G.P., en condición de testigos presenciales…y el penado E.E.H. ONTIVEROS…quien se encontraba en el inmueble cuando ingresaron los funcionarios y los testigos presenciales, en compañía de los acusados GRATEROL R.C.M., LABARKA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA B.R. SOFIA…no creo duda sobre el lugar donde se realizó la aprehensión de los acusados, el penado y la incautación de sustancias ilícitas, se pudo establecer que participaron en el procedimiento, de igual manera se relaciono con la deposición del agente A.C.A.H., técnico, quien suscribió y ratificó en el juicio oral y público la inspección técnica y fijación fotográfica N° 1804…incautación que se realizó en la habitación principal…en donde la química F.L.B.A., experta profesional I, suscribió y ratificó en el Juicio Oral y Público, la experticia química N° 9700-130-10485…a OCHENTA Y TRES (83) ENVOLTORIOS, tipo dedil…en sustancia liquida con un peso neto UN (01) KILOGRAMO con QUINIENTOS TREINTA Y TRES (533) GRAMOS y OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y DOS ENVOLTORIOS…de polvo color blanco con un peso neto CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS y SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, lo cual constituyo serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de los acusados…

    Estos indicios se fundamentaron con la testimonial del inspector O.D.M.N.…quien trasladó al penado E.E. (sic) HERNÁNDEZ ONTIVEROS…al Hospital V.S., para que se realizara la evaluación médica y el sub- inspector B.J.O.…participo en el procedimiento en el inmueble y se incautó en la habitación principal detrás de la cama habían tres (03) envases plásticos, condones con sustancias liquidas y sobre una repisa reposaban dos (02) envoltorios con polvo blanco de cocaína tipo cebollita…se realizó una prueba de orientación y se determino que era cocaína, lo cual se pudo comprobar con la ratificación que realizara el agente A.C.A.H., técnico…quien suscribió la inspección técnica y fijación fotográfica N° 1804…y se determinó su ubicación, aunado a ello se comprobó su ilicitud, con la ratificación que realizara la química F.L.B.A., experta profesional I…quien suscribió la experticia química N° 9700-130-10485…resultando ser OCHENTA Y TRES (83) ENVOLTORIOS, tipo dedil de material sintético…lo cual fue observado por los ciudadanos D.E.C.M. y R.E.G.P., en condición de testigos presenciales, su incautación.

    De igual forma, fue incautado en el procedimiento (02) dos pasaportes, una libretas, los cuales fueron observadas por el sub inspector B.J.O.…y el ciudadano R.E.G.P., en condición de testigo presencial, lo cual fue ratificado por la inspectora DE FREITAS MORON GLENIA, experta…quien suscribió la experticia de reconocimiento documentologico N° 9700-030-3767…peritaje realizado a dos (02) pasaportes y determinó lo siguiente: A) UN (01) PASAPORTE… a nombre de LABARCA LUENGO ESKARLEN CAROLINA…B) UN (01) PASAPORTE… a nombre de H.O. EDWIN ESTEBAN…documentos que solo deben ser utilizados para salir del país y por ser la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEN CAROLINA y el penado E.E.H. ONTIVEROS…de nacionalidad venezolana, solo debe portar la cédula de identidad, no hay justificación que se portara los pasaportes, cuando su tramitación es más engorrosa que la cedulación, siendo incautado en el inmueble en donde se realizó la inspección y fue ratificado por el agente Á.C.A.H., técnico…quien suscribió la inspección técnica y fijación fotográficas N° 1804…en el lugar donde ocurrieron los hechos…

    Del párrafo antes transcrito se observa que, con las deposiciones realizadas por los expertos, señala la Jueza (F156 al 159 P VIII), que al compararlos con las documentales, le dieron plena certeza de que en el lugar en donde ocurrieron los hechos se realizó un estudio técnico; y se incautó una sustancia ilícita (previo peritaje de los expertos), en diferentes presentaciones (liquida y polvo), dos (02) pasaportes venezolanos a nombre LABARKA LUENGO ESKARLEN CAROLINA y H.O.E.E. y la constitución del inmueble objeto del estudio técnico.

    Con las declaraciones de los funcionarios, los testigos presenciales y con la deposición realizada por el penado, señala la juzgadora del Tribunal A quo que, los mismos le dieron certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, pues la misma indica al folio del ciento ochenta y uno (181) al ciento sesenta y ocho (168) de la VIII pieza, que con las estas declaraciones, no le quedó duda sobre el lugar donde se realizó la aprehensión de los acusados, el penado (EDWIN E.H.O.).

    Los cuales, por si solos no le demostraron a la jueza del Tribunal A quo, la responsabilidad penal de los acusados en los hechos antijurídicos atribuidos, pero al relacionarlos con las demás pruebas, le resultaron ser indicios de culpabilidad en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.

    En consecuencia a lo antes expuesto, se observa que la juzgadora, una vez que concatenó, admiculó, comparó las testimoniales de los testigos presenciales con la deposición realizada por los funcionarios actuantes, las experticias ratificadas en sala por los expertos y las documentales, es decir, después que apreció, todo el acervo probatorio, según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimó acreditados los de delitos de Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, asociación para delinquir en el concurso real de delitos por los acusados GRATEROL C.M., LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA B.R.. Precisa este órgano jurisdiccional, que tales expresiones de certeza procesal, por parte de la juzgadora, a las cuales arribó luego del realizar esa operación de convencimiento consecuencia de su percepción y análisis, quedaron expresados en su decisión cuando expuso:

    …Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Represéntate del Ministerio Público y los Defensores Públicos y Privados, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad…

    Toda vez que, consideró las declaraciones del penado, cuando expuso que fue trasladado al Hospital V.S., para que expulsara unos dediles, los cuales había ingerido en la habitación principal del inmueble, con el objeto de salir del país transportando sustancia ilícita en dediles, las presencia de los acusados, las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, la incautación de una sustancia liquida (en gran cantidad y en diferentes presentaciones), el lugar en donde ocurrieron (un Hogar), la constitución del inmueble y la incautación de dos (02) pasaportes, las declaraciones de los dos (02) funcionarios actuantes, que las declaraciones al ser concatenadas coincidieron (testimoniales y documentales), considerando que las declaraciones de los funcionarios actuantes, los expertos, los testigos presenciales y las pruebas documentales; llegaron a producir el efecto de plena prueba, por lo cual determinó que existieron elementos de pruebas plenamente incriminatorios, que le permitieron descubrir los hechos delictivos y la participación y autoría de los acusados en ellos. Dando cumplimiento con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este punto, se debe señalar que la defensa pública de la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, estima que la motivación de la sentencia recurrida esta inficionada de ilogicidad, pues considera que la juzgadora, no realizó una adecuada valoración de las pruebas, considerando que las testimoniales de los funcionarios actuantes, testigos presenciales, la inspección técnica, la experticia química, así como el pasaporte encontrado en el inmueble a nombre de su representada no son indicios de culpabilidad para poder determinar la autoría en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y AOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Al respecto y para dar una certera respuesta al punto denunciado, se observa de la fundamentación de hecho y de derecho, realizada por la juzgadora, que la misma señaló:

    … no era por una simple casualidad, tenía conocimiento de lo que ocurría en ese inmueble y participaría en dichas actividades…

    pues la misma se encontraba en el lugar con su pasaporte, tenía conocimiento de los que ocurría en ese inmueble; si bien es cierto que alegó que se encontraba en estado de gravidez, no se ventiló en el juicio oral y público, manifestó que no podía ingerir los dediles, no significa que por otro medio pudiera el transporte de la misma al exterior, no es creíble que estaba realizándose trabajos actividades de peluquería, por que los funcionarios actuantes, los testigos presenciales, no observaron aparatos técnicos u otros objetos afines, incluso el penado E.E.H. ONTIVEROS…que no sabía nada de ella, que no recordó, que no lo vio realizando trabajos de peluquería, fue contradictoria sus declaraciones cuando las partes controlaron su testimonio sobre el punto en particular, tener su pasaporte y no estar realizándose nada en el cabello …es por ello que son responsables de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y el (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad…

    Por todo lo antes expuestos, es absurdo pensar que no existe una persona responsable, porque esa droga no llego a esa habitación principal por un acto de magia, por otra parte se argumentó, pero no se demostró la posibilidad de considerar que los funcionarios actuantes la colocaron en ese lugar de manera ilegal (sembrado), por ser una cantidad considerable, porque el penado E.E.H. ONTIVEROS… ”

    Del párrafo antes transcrito se observa que, la sentenciadora consideró que del acervo probatorio se presentaron varias contradicciones, entre las que destaca la declaración del funcionario B.J.O., la deposición realizada por el funcionario O.D.M.N., del inspector O.D.M.N., los ciudadanos R.E.G.P., D.E.C.M. y del penado E.E.H.O., contradicciones que fueron previstas por la juzgadora, no obstante, después de oír sus declaraciones y compararlas con las declaraciones de los experto y las pruebas documentales, valoró el merito probatorio y determinó que no existen errores importantes, considerándolas plenas pruebas, lo que la llevó a la plena convicción que no existió duda sobre los hechos y su responsabilidad, ilustrando su fundamento en la sentencia 381 de fecha diez (10) de julio de dos mil ocho, por el Tribunal Supremo de Justicia (F188, P VII).

    En prieta síntesis, se deduce que la juzgadora, después de haber realizado una ilación racional de todos las pruebas evacuados en el contradictorio, los consideró como pruebas directas, las cuales le permitieron acreditar los principios de la lógica y los conocimientos científicos, mediante la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora del Tribunal A quo, determinó que la acusada LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, no se encontraba por casualidad en el lugar de los hechos, que la misma tenía conocimiento de lo que ocurría y participaría en las actividades, conclusión a la que llegó, debido que no era creíble que la ciudadana se encontraba en el inmueble haciéndose actividades de peluquería y debido a la existencia del pasaporte a su nombre encontrada dicho inmueble, expresando de forma motivada la razones que tomó en consideración para tal circunstancia.

    Con arreglo a lo consinnado, después de haber realizado un estudio pormenorizado a la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que, no le asiste la razón a la profesional del derecho C.D.C., en su primera y única denuncia referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que las mismas lo que pretenden es demeritar las razones ofrecidas por la Jueza a quo en su fallo, por no estar conforme con las consideraciones expresadas, pues a meridiana luz se pudo verificar del fallo apelado que, el Juzgado a quo efectivamente expresó sus razones de manera lógica y coherente en su decisión aplicando las normas a los hechos y la deducción lógica de la participación del justiciable de autos, en la comisión del delito ejecutado; coligiéndose que la Jueza a quo para razonar su sentencia debe tomar en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, como efectivamente lo hizo, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su fallo. Corroborándose el cumplimiento de tales exigencias por parte de la Jueza de Juicio, consecuentemente tal denuncia debe declararse SIN LUGAR.

    Ahora bien, con respecto a las denuncias planteadas por, la profesional del Derecho AHEISSA BELLO GÓMEZ, en sus dos recursos de apelación el primero ejercido en representación de la ciudadana PARRA B.R.S., y el segundo en representación del ciudadano GRATEROL R.C.M., referentes a la falta de motivación por considerar violación en los numerales 4 y 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a su representado, y por considerar que el sentenciador no indica como determinó la pena aplicable en el presente caso en concreto, ni la participación y responsabilidad de cada uno de los acusados, como llegó el sentenciador a la conclusión que la conducta de los mismos, se subsume en los tipos penales con los cuales fueron condenados, señala la recurrente que en este sentido hubo de parte del juez de juicio un silencio absoluto, que causa indefensión a mi representado, viciando la sentencia de inmotivación.

    Observándose, que tales alegatos no se asemejan a lo real, pues de una simple lectura a la decisión impugnada, se puede verificar que la directora del debate, manifestó suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta cuando condena a su representado GRATEROL R.C.M., dando cumplimiento de éste modo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma después de haber realizado un análisis a todos los medios de pruebas consideró que el acusado, es plenamente responsable en el delito, de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en virtud de que era el dueño del inmueble y permitió que en su hogar se realizarán actividades de preparación de personas para el transporte de sustancias ilícitas para el exterior, no se comprobó que la habitación fuera alquilada, que desconocía lo que ocurría en esa habitación principal, la cantidad de sustancia incautada, que tenía la intención de esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita, en su hogar y de todos los residentes de esa residencia, configurándose de este modo el agravante prevista en el artículo 163 numeral 7° ibídem de la Ley Orgánica de Droga, aunado al hecho que pudieran estar involucrados más personas que no fueron aprehendidas, por lo cual, se encontraron culpables del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

    Igualmente, se observa que, se estableció con el consecuente estudio y valoración a las pruebas llevadas al debate por las partes, que la ciudadana R.S.P.B., es penalmente responsable de los hechos ocurridos el día seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), en la carretera vía San P.d.L.A., sector Rio Arriba, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en donde se realizaban actividades de preparación de personas para el transporte de sustancias ilícitas al exterior, fundamentándose en el hecho de que la ciudadana se encontraba en el lugar, era pareja del penado E.E.H.O., el cual admitió los hechos por los cuales fue acusado, y porque tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo en dicho inmueble, pues consideró la juzgadora que ésta, fue a buscar el dinero que le iban a dar por realizar la negociación de trasladar las sustancias ilícitas al exterior.

    Ahora bien, la juzgadora una vez que acreditó los hechos realizados por los acusado GRATEROL R.C.M. y R.S.P.B. en los Ilícitos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el CONCURSO REAL, procedió a realizar la dosimetría penal, verificándose a partir del folio ciento noventa y seis (196) de la octava (08) pieza del expediente, lo siguiente:

    …De la penalidad:

    El delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, fue descrito en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de PRISIÓN DE DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

    Por su parte, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) AÑOS (SIC) DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

    De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que las acusadas GRATEROL R.C.M., LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA B.R. SOFIA…tuvieran antecedentes penales o correccionales, sin embargo se recibió la respectiva comunicación y el mismo no presentó antecedentes penales, en consecuencia no no se le aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cito la sentencia…

    …Este Tribuna tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, no se realizo rebaja…

    Ahora bien, tomando en consideración la aplicación de la agravante, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, que los hechos ocurrieron en el hogar del acusado GRATEROL R.C. MANUEL…siendo un conjunto residencial en donde vive gran cantidad de familia que tiene conformado su hogar en ese lugar, tal como se demostró con la ratificación que realizara el agente Á.C.A.H.…tomando en cuenta que la pena a imponer por el delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN…a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

    Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal…

    …omissis…

    Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el computo de la pena, en donde se determinó que fue autor de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y la pena es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ…

    De lo anteriormente transcrito se observa que, el referido juzgado realiza el cálculo de la pena en base a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, el cual es del tenor siguiente:

    …Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (100) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas, la Pena será de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión…

    Consecuentemente, al aplicarle el término medio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, queda una pena aplicable de quince (15) años de prisión. Asimismo, se observa que el Tribunal A quo, consideró la agravante, establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto que los ilícitos penales fueron cometidos en el hogar del ciudadano GRATEROL R.C.M., siendo éste un conjunto residencial, el cual es del tenor siguiente:

    …Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

    7.- en el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo…

    En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…

    Y para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza:

    …quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión…

    El cual, al aplicarle el término medio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, queda una pena aplicable de cinco (05) años de prisión. Tomando en consideración lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, referente al CONCURSO REAL DE DELITOS, el cual establece que:

    …Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…

    En consecuencia, esta Sala luego de examinar la decisión impugnada observa que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a la falta de motivación, por violación al ordinal 4 y 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las mismas lo que pretenden es demeritar las razones ofrecidas por la Jueza a quo en su fallo, por no estar conforme con las consideraciones expresadas, puesto que se evidencia del fallo impugnado que el Juzgado de instancia expresa sus razones en la fundamentación y/o motivación, bien sea de hecho (quaestio facti), o de derecho (quaestio iuris), deduciendo de manera lógica la participación del justiciable de autos, en la comisión del delito ejecutado; en la que sustenta su criterio final, expresando con claridad las sanciones que fueron impuestas a los acusados, conllevando dicha decisión a la motivación necesaria que debe sustentar todo pronunciamiento por parte del administrador de justicia y por mandato Constitucional, por lo que esta Alzada no evidencia ningún vicio en relación a lo argumentado por la profesional del Derecho AHEISSA BELLO GOMEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos GRATEROL R.C.M. y PARRA B.R.S., considerándose así que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las denuncias sustentadas en el artículo 444 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, forzoso resulta para esta Alzada declarar sin lugar, por considerar “tan palmaria falta de razón” que asiste a la parte recurrente.

    En consecuencia, esta Sala luego de examinar los recursos de apelación y compararlos con el fallo recurrido, se precisa que no le asiste las razón a la parte recurrente, puesto que se evidencia del fallo impugnado que el Juzgado a quo efectivamente expresó sus razones de manera lógica y coherente en su decisión, pues la misma, manifiesta claramente la razón jurídica en virtud de la cual adopta su determinada resolución, constatándose que la directora del debate, en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico, por lo que esta Alzada no evidencia ningún vicio en relación a la motivación, considerándose así que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las denuncias sustentadas en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numerales 4 y 5 ejusdem, de los tres recursos de apelación, toda vez que la recurrida garantizó un justo debido proceso logrando establecer la verdad de los hechos, como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”. Y ASÍ SE DECLARA.

    II

    RESOLUCIÓN DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS CON FUNDAMENTO A LOS ESTABLECIDO EM EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Observa que la profesional del Derecho AHEISSA BELLO GOMEZ, actuando en su condición de defensora privada de los acusados GRATEROL R.C.M., ejerció Recurso de Apelación, manifestando su inconformidad en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal. Fundamentando la recurrente su pedimento defensivo, en el primer escrito de apelación en los términos que a continuación se detallan:

    Tercera Denuncia:

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

    Asimismo, se observa que la profesional del derecho AHEISSA BELLO GOMEZ, en su carácter de defensora privada de la ciudadana R.S.P.B.: interpone recurso de apelación, en contra de la referida sentencia, denunciando en su segundo y último motivo las siguientes infracciones:

  15. - Violación en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Por considerar que los elementos configurativos del tipo penal establecido no quedó acreditado.

    Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa que los Recursos de Apelación anteriormente transcritos, interpuestos contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) y publicada el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por la profesional del derecho AHEISSA BELLO GOMEZ, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos GRATEROL R.C.M. y PARRA B.R.S., son semejantes en su contenido y en cuanto a las denuncias formuladas, por lo cual esta Alzada procede a resolverlos en forma conjunta. ASÍ SE DECIDE.

    En este sentido, y luego del análisis realizado por esta Instancia Superior, a la presente denuncia y a la argumentación correspondiente, no puede este Tribunal Colegiado dejar de expresar su inquietud ante los problemas relacionados con la técnica recursiva en el escrito de apelación. Pues, de la simple lectura a la denuncia planteada, se observa que existe indeterminación del vicio denunciado, ya que la recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida por considerar que la juzgadora condenó a su representado a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) años de prisión, sin que los elementos configurativos de los tipos penales no quedaran demostrados, señalando de manera ininteligible una serie de hechos sin expresar de manera clara, el fundamento de su pretensión, pues la misma no deslinda entre la no aplicación y la errónea aplicación de la norma jurídica.

    Es por ello y por imprescindible para esta Corte de Apelaciones se debe señalar lo establecido en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica: “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma procesal”, los motivos previstos en este ordinal, deben alegarse de manera separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe el quebrantamiento como el de omisión, pues el quebrantamiento de forma de los actos, supone que la norma que se dice infringida, fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez.

    Mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma, en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente para que la Sala pueda cumplir así con su tarea revisora. Se debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión), o que se aplicaron pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión.

    Puede decirse en conclusión que el presente escrito recursivo, esta inficionado con problemas relacionados con la técnica recursiva. Por lo que se constata la violación del principio de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos expresamente, y al tratarse de sentencias definitivas dictadas en juicio oral, por lo que se hace necesario tomar en consideración lo establecido en los artículos 423, 426 y 445 todos del mismo texto adjetivo penal, que trascritos son del tenor siguiente:

    …Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

    …Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…

    (Resaltado de la Corte).

    …Artículo 445 Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).

    El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

    (Resaltado de la Corte).

    De las normas antes transcritas, se establece que la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral, implica para el apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 839, de fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., reiteró lo siguiente:

    …El principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…

    (Subrayado y negrillas de la Corte).

    De las normas y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que la apelante, tal como ya se señaló, de manera clara y precisa, discrimine cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que, a su criterio, haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta Alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.

    No obstante al señalamiento anterior, es obligación indeclinable de esta Instancia Superior, entrar a conocer la presunta violación señalada en el escrito recursivo, todo ello, atendiendo el ineludible derecho que tiene toda persona declarada culpable de recurrir de un fallo judicial, materializado en el principio de la Doble Instancia, a la Tutela Judicial Efectiva artículo 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela.

    En este sentido, denuncia la recurrente que la juzgadora incurrió en violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar que en el presente caso no quedó acreditado los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7° ibídem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 16 NUMERAL 1 DE LA Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el Concurso Real previsto en el artículo 88 del Código Penal, considerando la recurrente que, no quedaron demostrado los elementos configurativos de tales tipos penales.

    Así las cosas, esta Superioridad considera necesario verificar lo señalado por la Juzgadora del Tribunal de Juicio en la sentencia apelada, observándose de la recurrida lo siguiente:

    “(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    “…Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, éste Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la representante del Ministerio Público y los Defensores Públicos y Privados, según la sana critica de quien decidió, observándose para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149…ASOCIACIOÓN PARA DELINQUIR …en el CONCURSO REAL..por los ciudadanos GRATEROL R.C.M., LABARKA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA B.R.S....en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana critica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación…en los siguientes términos:

    …se debe considerar que los delitos juzgados en el juicio oral y público son considerados como graves, la cual está sujeto a la observancia de preceptos y garantías constitucionales y por el simple hecho que no se contaran con todos los funcionarios actuantes y expertos no se puede generar impunidad, tomando en consideración la cantidad de sustancia incautas y su estado liquido, el lugar donde se incautó, cuyo procedimiento se llevó a cabo por una presunta denuncia, cual fue manifestado por el inspector O.D.M.N. y sub inspector B.J.O., funcionarios actuantes…y los ciudadanos D.E.C.M. y R.E.G.P., en condición de testigos presenciales…y el penado E.E.H. ONTIVEROS…quien se encontraba en el inmueble cuando ingresaron los funcionarios y los testigos presenciales, en compañía de los acusados GRATEROL R.C.M., LABARKA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y PARRA B.R. SOFIA…no creo duda sobre el lugar donde se realizó la aprehensión de los acusados, el penado y la incautación de sustancias ilícitas, se pudo establecer que participaron en el procedimiento, de igual manera se relaciono con la deposición del agente A.C.A.H., técnico, quien suscribió y ratificó en el juicio oral y público la inspección técnica y fijación fotográfica N° 1804…incautación que se realizó en la habitación principal…en donde la química F.L.B.A., experta profesional I, suscribió y ratificó en el Juicio Oral y Público, la experticia química N° 9700-130-10485…a OCHENTA Y TRES (83) ENVOLTORIOS, tipo dedil…en sustancia liquida con un peso neto UN (01) KILOGRAMO con QUINIENTOS TREINTA Y TRES (533) GRAMOS y OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y DOS ENVOLTORIOS…de polvo color blanco con un peso neto CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS y SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, lo cual constituyo serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de los acusados…

    …OMISSIS…

    Por todo, lo antes expuesto no quedo la menor duda de la participación de los hechos del acusado GRATEROL R.C. MANUEL…era el dueño del inmueble y permitió que en su hogar se realizara actividades de preparación de personas para el transporte de sustancias ilícitas al exterior, no se comprobó que la habitación fuera alquilada, que desconocía lo que ocurría en esa habitación principal, que la droga fue colocada por los funcionarios…porque las características de los envoltorios expulsados por el penado EDWIN ESTABA (SIC) H.O.…coincidían con las características de los incautados en la habitación principal, tomando en cuenta que el panado manifestó que se los introdujo en ese inmueble el miércoles en la madrugada, es por ello que quedó demostrado que los funcionarios policiales actuantes no la colocaron, como se pretendió argumentar y se comprobó con la experticia…y el hecho que las acusadas …PARRA B.R. SOFIA… se encontraran en el lugar no era simple casualidad, tenían conocimiento de lo que ocurría en el inmueble y participarían en dichas actividades…y por último la acusada PARRA B.R. SOFIA… estaba en el lugar porque era la pareja del penado E.E. (SIC) H.O.…fue a buscar el dinero que le iba a dar por realizar la negociación de trasladar las sustancias ilícitas al exterior, tenía conocimiento de lo que estaba haciendo en ese inmueble y se quedo esperando, no es justificable tal conducta para excluirla de los hechos y su participación, es por ello que son responsables de la comisión de los delitos…

    Constatándose que la directora del debate, después de haber realizado un análisis a todos los medios de pruebas, determinó que la conducta del acusado GRATEROL R.C.M., se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, conclusión a la que llevó, en virtud de que era el dueño del inmueble y permitió que en su hogar, se realizarán actividades de preparación de personas para el transporte de sustancias ilícitas para el exterior, que el mismo tenía la intención de esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita, en su hogar, configurándose de este modo el agravante prevista en el artículo 163 numeral 7° ibídem de la Ley Orgánica de Droga, aunado al hecho que pudieran estar involucrados más personas que no fueron aprehendidas, por lo cual, se encontraron culpables del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

    Igualmente, se observa que se estableció con el consecuente estudio y valoración a las pruebas llevadas al debate por las partes, que la ciudadana R.S.P.B., es penalmente responsable de los hechos ocurridos el día seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), en la carretera vía San P.d.L.A., sector Rio Arriba, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en donde se realizaban actividades de preparación de personas para el transporte de sustancias ilícitas al exterior, fundamentándose en el hecho de que la ciudadana se encontraba en el lugar, era pareja del penado E.E.H.O., el cual admitió los hechos por los cuales fue acusado, y por que tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo en dicho inmueble, pues consideró la juzgadora que ésta, fue a buscar el dinero que le iban a dar por realizar la negociación de trasladar las sustancias ilícitas al exterior.

    Asimismo, se observa que la sentenciadora del Tribunal A-quo, consideró que del acervo probatorio se presentaron varias contradicciones, entre las que destaca la declaración del funcionario B.J.O., la deposición realizada por el funcionario O.D.M.N., del inspector O.D.M.N., los ciudadanos R.E.G.P., D.E.C.M. y del penado E.E.H.O., contradicciones que fueron previstas por la juzgadora, no obstante, después de oír sus declaraciones y compararlas con las declaraciones de los experto y las pruebas documentales, valoró el merito probatorio y determinó que no existen errores importantes, considerándolas plenas pruebas, lo que la llevó a la plena convicción que no existió duda sobre los hechos y su responsabilidad, ilustrando su fundamento en la sentencia 381 de fecha diez (10) de julio de dos mil ocho, por el Tribunal Supremo de Justicia (F188, P VII).

    En consecuencia, esta Sala luego de examinar el alegato de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, denunciado por la Defensa, revisar el recurso de apelación y compararlo con el fallo recurrido, se precisa que no le asiste la razón a la parte recurrente, puesto que se evidencia del fallo impugnado que el Juzgado a quo efectivamente expresó con claridad como quedaron acreditados los ilícitos penales en las conductas ejecutadas por los acusados de autos, por lo que esta Alzada no evidencia ningún vicio en relación a lo argumentado por la recurrente, considerándose así que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las denuncias sustentadas en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida expresa sobre la condena de los acusados y la circunstancia modificativa de la pena (agravante), por lo tanto, forzoso resulta para esta Alzada declarar SIN LUGAR, por considerar “tan palmaria falta de razón” que asiste a la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

    PRIMERO SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las Profesionales del Derecho Abg. C.D.C., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA y ABG AHEISSA BELLO GOMEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PARRA B.R.S. y GRATEROL R.C.M., contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), cuyo texto integro se publicó el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas condenó, a las ciudadanas LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, PARRA B.R.S. y al ciudadano GRATEROL R.C.M. a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos AUTORES, en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 16 numeral 1 ibídem, y CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), cuyo texto integro se publicó el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se declaran SIN LUGAR el Recursos de Apelación interpuesto por la defensora pública penal del condenado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, a los ____ días del mes de _____ del año 2014, años 103° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. L.A.G.R.

(Ponente)

LA JUEZ INTEGRANTE,

DRA. A.T.M.H.

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/MOB/ATMH/GHA/rve

CAUSA N° 1A-s- 9783-14

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