Decisión nº 1A-a-9984-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA Nº 1 CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 155°

CAUSA Nº: 1A-a 9984-14

IMPUTADOS: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.M.L., Adscrita a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

FISCALÍA: ABG. K.A.A., Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..-

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: R.M.L., en su carácter de Defensora Pública (3º) Penal de los ciudadanos: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de los Aprehendidos en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: N.J.R.G..-

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a 9984-14, siendo designada ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. M.O.B..-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil catorce (2014), se llevo a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, realizada ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en la causa seguida contra los ciudadanos: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A., en la cual, entre otras cosas, se realizó el siguiente pronunciamiento:

...Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa no es posible calificar la aprehensión en flagrancia, ya que los ciudadanos imputados se encontraban aprehendidos para el momento en que se cometió el hecho, es decir, no existe lapso a vencer desde el momento de su aprehensión al momento de su presentación ante un Tribunal de Control, en virtud de las particularidades del caso en cuestión, ya que los ciudadanos imputados se encuentran actualmente privados de su libertad y solo son trasladados ante este organismo jurisdiccional para el correspondiente acto de imputación, es por ello que no es aplicable tampoco la sentencia número 536, emanada de nuestro M.T., igualmente cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 424 del Código Penal, en perjuicio NATANAEL JOSUÈ ROJAS GAMBOA…

…entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos: EIMER D.V.M.… D.I.G. PÈREZ… A.M. ACOSTA TOVAR… JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE… W.J.R. HERNÀNDEZ… NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS… A.L.R.… PABLO RAMÒN C.M.… D.A.A. AULAR… PEDRO LUÌS TABORDA COLORADO… y HERNANDO JESÙS OCANDO GÒMEZ…por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 424 del Código Penal, en perjuicio (sic) NATANAEL JOSUÈ ROJAS GAMBOA, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 405 en relación al 424 del Código Penal venezonalo… no se encuentran prescritos... 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia a los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente, los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica presuntamente desplegada por estos ciudadanos, siendo que resultan estos elementos de convicción suficientes para convencer a quien aquí decide que los procesados de autos son presuntamente autores o participes de los delitos en este acto imputado 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado (sic) de autos, MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Funciones de Control… ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EIMER D.V.M.… D.I.G. PÈREZ… A.M. ACOSTA TOVAR… JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE… W.J.R. HERNÀNDEZ… NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS… A.L.R.… PABLO RAMÒN C.M.… D.A.A. AULAR… PEDRO LUÌS TABORDA COLORADO… y HERNANDO JESÙS OCANDO GÒMEZ… Por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículos (sic) 405 en relación al 424 del Código Penal, en perjuicio (sic) NATANAEL JOSUÈ ROJAS GAMBOA…

(Folios 124 al 135 de la Compulsa).-

Cursa a los folios 149 al 161 de la presente compulsa, Auto Fundado de la decisión dictada en el Marco de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), la Defensora Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, R.M.L., procedió a interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, y lo hizo en los siguientes términos:

…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos EIMER D.V.M.… D.I.G. PÈREZ… A.M. ACOSTA TOVAR… JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE… W.J.R. HERNÀNDEZ… NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS… A.L.R.… PABLO RAMÒN C.M.… D.A.A. AULAR… deben ser tenidos como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo (sic).

Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de la ley para decretar una medida de tal entidad.

Colorario de lo anterior; considera la Defensa que no existen fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… solo se basan en UNA PRESUNCIÒN TOTALMENTE SUBJETIVA, para señalar y ordenan aprehender a mis defendidos, por el simple hecho de estar libremente en los pasillos por no recibir visitas el día que ocurrieron los hechos aca (sic) inevstigados (sic).

Asimismo, se evidencia igualmente que la decisión de fecha 04-10-14 dictada por el Tribunal Quinto de Control, es totalmente inmotivada, ya que el Juzgador no a.c.s.c. los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez… Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fàcticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante…

En consecuencia ciudadanos Magistrados, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa de libertad, solicito SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÒN DE FECHA 04-10-14 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA L.I. de mis detenidos… por NO CONCURRIR EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÌCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques de fecha 10/10/2014 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad a los ciudadanos… anulando la misma conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA L.I. por no concurrir los supuestos del artículo 236 ejusdem…

(Folios 162 al 169 de la Compulsa).

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), fue debidamente emplazada la Vindicta Pública, en v.d.R.d.A. presentado por la Defensa en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), no constando en el expediente Contestación del Recurso de Apelación.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A.; toda vez que la Profesional del Derecho: R.M.L., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos antes mencionados, solicita en su escrito se declare la nulidad del fallo objeto de impugnación, en virtud que a su juicio, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de sus defendidos, no cumple con los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo -según su criterio- de los fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en el delito que se les atribuye.

En este sentido, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A., y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

Procedencia:

El juez o jueza de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

(Subrayado y negrita de esta alzada).

Ahora bien, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Catedrático R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, establece entre otras cosas:

…La finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fàcticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación…

Conforme a la norma la solicitud deber ser motivada, esto es llenar los requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fàcticos, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto…

Estos requisitos deben acreditarse objetivamente. No es apta la mera creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser el resultado de hechos sensatamente estimados en sus posibles consecuencias.

En el proceso penal revela que el imputado evada el proceso, lo obstaculice o que su libertad implique peligro social o para la víctima. Pero sobre ello, debe existir fundamentación objetiva, mediante hechos ciertos y verificables que induzcan a la inferencia probable que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, o pone en peligro la sociedad…

(Subrayado y negrilla de esta Alzada, Pág. 254, 255).

De lo explanado ut supra, se desprende que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A.; deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación, conforme a derecho, de motivar la decisión judicial dictada, debiendo determinarse de forma inequívoca la concurrencia de los tres requisitos a saber:

  1. - UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, a los ciudadanos: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A., se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: N.J.R.G.; sin embargo, del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente, únicamente se observa lo siguiente:

    • Acta de Investigación Penal: de fecha Primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Detective E.V., en la cual se establece entre otras cosas: “…logrando apreciar que el cadáver presenta un surco Hequimotico en forma ascendente completo de compresión cervical, observando simples repliegues de la piel y la epidermis intacta en la parte posterior superior de igual manera se deja constancia que no presento turgescencia del órgano reproductor, (eyaculaciòn) ni relajación de los esfínteres anales ni uretrales, a su vez se pudo apreciar que el nudo que presentaba era atípico a los utilizados en estos casos…” (Folios 03, 04 de la Compulsa).

    • Acta de Investigación Penal: de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Detective Olmos Danny, en la cual se deja c.d.P.d.A. número: A-1522-14, que concluye como causa de muerte: “Asfixia mecánica por Ahorcamiento”. (Folio 80 de la Compulsa).

    • Acta de Investigación Penal: de fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Detective Olmos Danny, en la cual se deja constancia de la realización de un Acta de Inspección Técnica Número 000828, de fecha del 01-10-2014, de la cual se desprende: “-Que el hoy extinto forcejeo con alguna persona para el momento en que ocurrieron los hechos, debido a las escoriaciones (sic) restos de bambú que presentó adheridos en su cuerpo. – Que el hoy inerte no presentaba características similares a la de una persona que se suicida, ya que no relajo esfínteres anales ni uretrales, así como eyaculaciòn. – Que el hoy exangüe no presentó rastros de adherencia entre las superficies de sus uñas por el contacto del material que presentara la pared de la mencionada celda, lo que nos lleva (sic) que el occiso no genero movimientos de desesperación a la hora de su muerte, los cuales comúnmente se observan en los cuerpos sin vidas de las personas que se suicidan. – Que el hoy inerte presenta dos surcos equimoticos (sic) en la región del cuello atípicos en relación a las personas que se suicidan…” (Folios 81 al 83 de la Compulsa).

    Circunstancias de las cuales se desprende, que en el caso de marras no existe la certeza jurídica necesaria para determinar que la causa de muerte del ciudadano: N.J.R.G., fue efectivamente y sin lugar a dudas el homicidio; toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de llevarse a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, únicamente se infiere la duda razonable de la posible existencia de un hecho punible, por las circunstancias en las cuales fue hallado el cuerpo del hoy occiso; siendo entonces necesario, que se continúe de forma inmediata con la realización de las diligencias de investigación de manera seria y profunda, a fin de establecer la verdad de los hechos ocurridos, en esta fase del proceso, y en consecuencia, lograr determinar si en efecto se esta en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 424 del Código Penal.

  2. - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A.; EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los elementos presentados por la Vindicta Pública al momento de llevarse a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, son los siguientes:

    • Acta de Investigación Penal: de fecha Primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Detective E.V., en la cual se establece entre otras cosas: “…logrando apreciar que el cadáver presenta un surco Hequimotico en forma ascendente completo de compresión cervical, observando simples repliegues de la piel y la epidermis intacta en la parte posterior superior de igual manera se deja constancia que no presento turgescencia del órgano reproductor, (eyaculaciòn) ni relajación de los esfínteres anales ni uretrales, a su vez se pudo apreciar que el nudo que presentaba era atípico a los utilizados en estos casos…” (Folios 03, 04 de la Compulsa).

    • Inspección Técnica Nº 000828: de fecha Primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por los Detectives Díaz José y E.V., en la cual se deja constancia del lugar del hallazgo y de las características en las cuales fue hallado el hoy occiso. (Folios 05 y 06 de la Compulsa).

    • Fijación Fotográfica: de fecha Primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective Díaz José. (Folios 07 al 34 de la Compulsa).

    • Inspección Técnica Nº 000829: de fecha Primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por los Detectives Díaz José y E.V., en la cual se deja constancia del examen externo realizado al cadáver y de la identificación del mismo. (Folios 35 y 40 de la Compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal: de fecha Primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective Rogesmel Martínez, al ciudadano: O.M.Z.R., en la cual deja constancia entre otras cosas de: “…que el día de hoy en horas de la mañana los funcionarios realizaron una requisa sorpresa a los calabozos, yo me encontraba en la celda numero 5 donde somos 7 detenidos…” (Folios 47 y 48 de la Compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal: de fecha Primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective Olmos Danny, realizada al ciudadano: J.A.P.S., en la cual deja constancia de: “…yo como no quise bajar a recibir visita me fui para la celda número dos (02), con el hermano cristiano de nombre JOSUE a predicar la palabra de Dios, en eso como a las tres (03:00) de la tarde uno de los muchachos vio muerto a `KATANA’ que estaba guindado en la celda numero siete (07)…” (Folios 49 y 50 de la Compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal: de fecha Primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective C.O., al ciudadano: Viera Negrin Bryan, en la cual relata lo siguiente: “…informaron a los detenidos que estaban recibiendo la visita junto conmigo, que un detenido había tentado contra su vida en una de las cerdas (sic)…” (Folios 51 y 52 de la Compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal: de fecha Primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective D.F., al ciudadano: V.J.B.C., en la cual relata lo siguiente: “… aparece un funcionario y nos dice que se había ahorcado un detenido en los calabozos, motivo por el cual iban a suspender la visita…” (Folios 53 y 54 de la Compulsa).

    • Acta de Investigación Penal: de fecha Primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” (Folio 55 de la Compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal: de fecha Primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective Olmos Danny, realizada al ciudadano: Bermúdez O.S.A., en la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “…como a las tres (03:00) de la tarde veo que empezaron y (sic) a bajar muchos funcionarios de la Policía… entonces el Guardia de Calabozos les dicen a los que estábamos recibiendo la visita que uno de los internos se había quitado la vida…” (Folios 56 y 57 de la Compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal: de fecha Primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective Olmos Danny, realizada al ciudadano: Lube R.M.V., en la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “…como a las tres (03:00) de la tarde el Guardia de Calabozos nos dice a los que estábamos recibiendo la visita que uno de los internos se había quitado la vida…” (Folios 58 y 59 de la Compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal: de fecha Primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective D.F., al ciudadano: N.J.R.R., en la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “…cuando de pronto pasan dos detenidos uno gordo blanco del cual desconozco su nombre o apodo y otro al cual apodan `WILO’ corriendo hacia el calabozo número siete (07) porque supuestamente allí se había ahorcado alguien, después escuche que si se había ahorcado un detenido apodado CATANA…” (Folios 60 y 61 de la Compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal: de fecha Primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective Rogesmel Martínez, al ciudadano: M.E.R., en la cual entre otras cosas señala: “… en momento que ocurrieron los hechos yo me encontraba recibiendo mi visita por lo que no se q (sic) paso con certeza…” (Folios 62 y 63 de la Compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal: de fecha Primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective C.O., al ciudadano: Daniel José Maza Vásquez, el cual entre otras cosas expuso: “…dijo a todas las personas que estamos en la visita que había ocurrido un suceso en una de las celdas, que mantuviera calma que iban a notificar a los jefes…” (Folios 64 y 65 de la Compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal: de fecha Primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective D.F., al ciudadano: H.d.J.O.G., el cual expuso: “… de pronto dos detenidos que estaban realizando mantenimiento llamaron a los policías de guardia para que subieran que había pasado algo en una de las celdas de los calabozos, cuando suben se dan cuenta que en la celda número siete (07) se había ahorcado un detenido apodado CATANA…” (Folios 66 y 67 de la Compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal: de fecha Primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective D.F., al ciudadano: D.I.G.P., el cual entre otras cosas declara: “…llaman al funcionario policial que se encontraba de guardia por los calabozos y le dicen que alguien se había ahorcado en los calabozos cuando suben los policías se dan cuenta que en la celda numero siete (079 se había ahorcado un detenido apodado CATANA…” (Folios 68 y 69 de la Compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal: de fecha Primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective Olmos Danny, realizada al ciudadano: A.M.A.T., el cual entre otras cosas señala: “… a las tres (03:00) de la tarde uno de los muchachos que estaban de mantenimiento vio muerto a `KATANA’…” (Folios 70 y 71 de la Compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal: de fecha Primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective C.O., al ciudadano: P.J.R.M., el cual expone: “… ingresamos a los calabozos a verificar la veracidad de la información logrando observar en el interior de la celda identificada con el número 7 el cuerpo sin vida de uno de los detenidos el cual se había ahorcado…” (Folio 72 de la Compulsa).

    • Acta de Investigación Penal: de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Detective Vargas Eduardo. (Folio 76 de la Compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal: de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective Vargas Eduardo, a la ciudadana R.G.. (Folios 77 y 78 de la Compulsa).

    • Acta de Investigación Penal: de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Detective Olmos Danny, en la cual se deja c.d.P.d.A. número: A-1522-14, que concluye como causa de muerte: “Asfixia mecánica por Ahorcamiento”. (Folio 80 de la Compulsa).

    • Acta de Investigación Penal: de fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Detective Olmos Danny, en la cual se deja constancia de la realización de un Acta de Inspección Técnica Número 000828, de fecha del 01-10-2014, de la cual se desprende: “-Que el hoy extinto forcejeo con alguna persona para el momento en que ocurrieron los hechos, debido a las escoriaciones (sic) restos de bambú que presentó adheridos en su cuerpo. – Que el hoy inerte no presentaba características similares a la de una persona que se suicida, ya que no relajo esfínteres anales ni uretrales, así como eyaculaciòn. – Que el hoy exangüe no presentó rastros de adherencia entre las superficies de sus uñas por el contacto del material que presentara la pared de la mencionada celda, lo que nos lleva (sic) que el occiso no genero movimientos de desesperación a la hora de su muerte, los cuales comúnmente se observan en los cuerpos sin vidas de las personas que se suicidan. – Que el hoy inerte presenta dos surcos equimoticos (sic) en la región del cuello atípicos en relación a las personas que se suicidan…” (Folios 81 al 83 de la Compulsa).

    • Acta de Investigación Penal: de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Detective Olmos Danny. (Folios 95 y 96 de la Compulsa).

    No obstante la afirmación anterior, del análisis detallado de los elementos de convicción presentados, avista esta Alzada que los mismos sólo logran una duda razonable entre los hechos de suicidio y homicidio, pero de ningún modo logran establecer la relación de causalidad entre el hecho gravoso y la participación de los ciudadanos: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 424 del Código Penal; toda vez que de los referidos únicamente se desprende: 1.- Que efectivamente se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano: N.J.R.G., 2.- Una duda razonable de la posible existencia de un hecho punible, 3.- Las condiciones en las cuales fue hallado el cuerpo del hoy occiso y 4.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos; faltando en consecuencia, en el presente caso, la condición sine qua non que debe acompañar este segundo supuesto la cual se entiende como la vinculación directa, inequívoca y suficiente que permita al Juzgador obtener el cierto grado de certeza jurídica necesaria para arribar a la conclusión que los imputados presentados son los que en efecto participaron directa o indirectamente en el hecho delictivo investigado.

  3. - EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:

    En relación a este tercer supuesto, la Dra. M.V.G., en su obra titulada “Derecho Procesal Penal Venezolano”, establece:

    …La fuga del imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora) podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención `el riesgo cambia de manos y es el imputado quien lo corre’, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias…

    Para decretar la detención por estimar que hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, el juez deberá considerar (art. 252), especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

    (Pág. 179, 180).

    En este sentido, para considerar la existencia de este requisito establecido taxativamente por el legislador, no es suficiente la simple creencia, sino que debe constituirse la derivación de hechos razonables apreciados en sus posibles consecuencias, que permitan al juzgador tener la convicción que el imputado podrá de alguna forma evadir el proceso u obstaculizar la búsqueda de la verdad. En este sentido, en el caso de marras si bien es cierto se observan algunas circunstancias que permiten estimar que los ciudadanos: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A.; pudieran estar incursos en este supuesto; no es menos cierto que los hechos hoy objeto de investigación ocurrieron en la Sede de la Comandancia General de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el área de los calabozos, por cuanto los referidos imputados se encuentran actualmente privados de libertad por otros delitos, circunstancia esta que no permite, o dificulta en gran medida, que se configure por parte de los mismos, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual considera esta Alzada que el último supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra materializado en el caso in comento.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, considera que con respecto a esta denuncia, le asiste la razón a la defensa, toda vez que, en esta etapa del proceso, no se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos por el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A.; por cuanto del examen detallado de las actas que conforma el presente expediente no se logró desprender de manera concurrente: 1.- La determinación infalible de que nos encontramos ante un hecho delictivo, por cuanto existe una duda razonable de que se trata de un suicidio, 2.- La vinculación directa que permita establecer la relación de causalidad entre los imputados y el presunto hecho delictivo, y 3.- La presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los ciudadanos antes mencionados se encuentran actualmente privados de su libertad por la presunta comisión de otros delitos. Y ASÌ SE DECIDE.-

    Conservando este hilo argumentativo, este Tribunal Colegiado, una vez revisada la causa bajo examen, procede a advertir a la Representación Fiscal sobre lo trascendente de su labor, pues el Estado Venezolano le otorgó al Ministerio Público el monopolio de la acción penal, ya que por mandato constitucional, dentro de sus atribuciones están las siguientes:

    “Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:

  4. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

  5. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y debido proceso.

  6. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

  7. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuera necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

  8. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

  9. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

    Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público, lo siguiente:

    Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

    1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.

    2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

    3. Requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.

    4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.

    5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.

    6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.

    7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.

    8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.

    9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.

    10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República…

    (Subrayado y Negritas de esta Sala).

    De la norma antes transcrita, se desprende que efectivamente es el Fiscal del Ministerio Público el facultado para dirigir la investigación penal ha objeto de establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es por ello que le corresponde realizar una previa investigación como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe disponer que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias, tendentes a hacer constar la comisión del hecho denunciado y la presunta responsabilidad del autor o autores en el hecho.

    En este particular, observa este Tribunal de Alzada que en autos no existen elementos que permitan determinar la participación o autoría de los ciudadanos: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A.; en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: N.J.R.G.; no realizando en consecuencia, la Vindicta Pública la obligación respecto a una mínima investigación antes de proceder a la imputación de los ciudadanos antes mencionados, toda vez que su responsabilidad como representante de la sociedad es garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los y las imputadas por igual, pues de lo contrario se estaría causando una lesión irremediable a la integridad del ciudadano, imponiéndolo de una imputación sin fundamento alguno y consecuentemente de una Medida Privativa de Libertad por parte del Tribunal de Control, que en definitiva afectará su destino. Ahora bien, una vez constatados los vicios denunciados, esta Alzada considera menester traer a colación lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

    NULIDADES ABSOLUTAS

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

    (Subrayado nuestro).

    De lo ut supra señalado en el presente fallo, se infiere la exigencia constitucional de que los actos del proceso penal, se realicen conforme a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico venezolano, expresando las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador o juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, lo cual, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales, que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, sin lugar a dudas y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial e inseguridad jurídica, tal como lo establecen las normas jurídicas penales citadas con anterioridad.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en el presente caso, hubo una indebida imputación por parte del Ministerio Público, y una errónea actuación por parte del Tribunal de Instancia, toda vez que la misma realiza una enumeración de los elementos de convicción pero ninguno de ellos vincula a los imputados supra identificados con el hecho delictivo que hoy ocupa nuestra atención, y sin embargo decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de los ciudadanos: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A., razón por la cual, la decisión objeto de impugnación ocasiona un grave perjuicio en detrimento de los imputados supra señalados.

    En razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la profesional del derecho: R.M.L., en su carácter de Defensora Pública (3º) Penal de los ciudadanos: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de los Aprehendidos en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en consecuencia; SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral de Presentación de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil catorce (2014), en la cual se produjo la imputación de los ciudadanos ut supra mencionados y el Órgano Jurisdiccional prenombrado les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal, y en su lugar, SE ACUERDA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES; a favor de los ciudadanos: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A., por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, única y exclusivamente en relación a la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: N.J.R.G., siendo que los mismos deberán seguir privados de libertad en relación a los demás delitos por los cuales se les investiga. Se ordena al Tribunal de la causa, remitir las actuaciones al Ministerio Público, a los fines que se continúe con la Fase Investigativa con el objeto de determinar el presunto hecho punible y la responsabilidad penal de quienes resulten implicados y de ser procedente conforme a la investigación, realizar nuevamente el acto de imputación por ante un Tribunal de Control distinto del que pronunció la decisión anulada por esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, habiéndose acordado la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES; a favor de los ciudadanos: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A., por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, única y exclusivamente en relación a la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: N.J.R.G., siendo que los mismos deberán seguir privados de libertad en relación a los demás delitos por los cuales se les investiga; y siendo que los mismos se encuentran incursos dentro de la causa que igualmente se les sigue a los ciudadanos: PEDRO LUÌS TABORDA COLORADO y HERNANDO JESÙS OCANDO GÒMEZ, y por cuanto, dentro del P.P.V. se encuentra reconocido el “Efecto Extensivo”, según el cual el imputado no recurrente, puede beneficiarse del resultado del recurso interpuesto por el co-imputado, en cuanto haya mejoras o ventajas, siempre y cuando se trate de los mismos hechos, debe entonces, estudiarse lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

    Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

    (Negrita de esta Alzada).

    De lo anterior se colige que la extensibilidad de los efectos favorables de una decisión que se dicte con ocasión de un recurso, evita que se produzcan fallos contradictorios, atendiendo a la Tutela Judicial Efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Principio de Igualdad que consagra el artículo 21 eiusdem. Así las cosas, en el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Colegiado, existe una seria y fundada expectativa de que, por razón de la concurrencia de las identidades que señala el referido artículo 429 de la N.A.P., deban ser extendidas en beneficio de los ciudadanos: PEDRO LUÌS TABORDA COLORADO y HERNANDO JESÙS OCANDO GÒMEZ, los efectos de la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES; decretada a favor de los ciudadanos: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A., por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, única y exclusivamente en relación a la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: N.J.R.G., siendo que los mismos deberán seguir privados de libertad en relación a los demás delitos por los cuales se les investiga. ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: R.M.L., en su carácter de Defensora Pública (3º) Penal de los ciudadanos: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A.. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral de Presentación y del Acto de Imputación, realizados en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos: EIMER D.V.M., D.I.G. PÈREZ, A.M.A.T., JOSÈ ANTONIO PÈREZ SUCRE, W.J.R. HERNÀNDEZ, NORBERTO JOSÈ RODRÌGUEZ ROJAS, A.L.R., PABLO RAMÒN C.M., D.A.A.A., por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, única y exclusivamente en relación a la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: N.J.R.G., siendo que los mismos deberán seguir privados de libertad en relación a los demás delitos por los cuales se les investiga. CUARTO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos: PEDRO LUÌS TABORDA COLORADO y HERNANDO JESÙS OCANDO GÒMEZ, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, única y exclusivamente en relación a la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: N.J.R.G., siendo que los mismos deberán seguir privados de libertad en relación a los demás delitos por los cuales se les investiga; ello de conformidad con el “Efecto Extensivo” establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, remitir las actuaciones al Ministerio Público, a los fines que se continúe con la Fase Investigativa con el objeto de determinar el presunto hecho punible y la responsabilidad penal de quienes resulten implicados y de ser procedente conforme a la investigación, realizar nuevamente el acto de imputación por ante un Tribunal de Control distinto del que pronunció la decisión anulada por esta Alzada. -

    Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.

    Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión apelada, en los términos aquí expresados.

    Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente compulsa a su Tribunal de Origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. LUÌS A.G.R.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. M.O.B.

    LA JUEZA INTEGRANTE,

    DRA. A.T. MARCANO HERNÀNDEZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

    LAGR/MOB/ATMH/GHA/fpb

    Causa Nº 1A- a 9984-14

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