Decisión nº PJ0032016000042 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoArchivo De Las Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 07 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002362

ASUNTO : YP01-P-2012-002362

RESOLUCION NRO. 31/2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; juez de primera instancia en función de control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. M.E.R., Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: Y.E.G.

DEFENSOR: DR. A.G., defensor público Primero Auxiliar Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADOS: R.A.M.G., venezolano, natural de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-9.859.227, fecha de nacimiento 12-09-1967, edad 45 años, CASADO, residenciado en San Rafael, Sector R.L., cerca de la Sra. Gladis, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de B.G.D.M. (v) y R.M. (f), teléfono: 0424-9321642 y G.M.N., venezolano, natural de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-11.207.043, fecha de nacimiento 23/04/1971, edad 41 años, casado, residenciado en Pica de Cocuina, cruce con Villa Bolivariana, casa Nro. 02, frente de la casa de C.M., Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de V.N. (f) y E.R. (f), teléfono 0426-8964262.

DELITO: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano.

Por cuanto en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), se llevo a cabo audiencia especial contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos R.A.M.G., venezolano, natural de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-9.859.227, fecha de nacimiento 12-09-1967, edad 45 años, CASADO, residenciado en San Rafael, Sector R.L., cerca de la Sra. Gladis, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de B.G.D.M. (v) y R.M. (f), teléfono: 0424-9321642 y G.M.N., venezolano, natural de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-11.207.043, fecha de nacimiento 23/04/1971, edad 41 años, casado, residenciado en Pica de Cocuina, cruce con Villa Bolivariana, casa Nro. 02, frente de la casa de C.M., Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de V.N. (f) y E.R. (f), teléfono 0426-8964262, en la cual se le acordó al Representante Fiscal un lapso de treinta (30) días, para la conclusión de la investigación, los cuales vencían en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil quince (2015), sin que hasta la presente fecha el Fiscal haya presentado acto conclusivo alguno, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal procede a emitir la decisión respectiva, previamente observa:

DE LA CAUSA

Que revisada la causa en el sistema Informático JURIS 2000, se observa que en fecha diez (10) de agosto del año doce (2012), se recibió por ante este Juzgado actuaciones con detenidos, y se fijo audiencia de presentación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día once (11) de agosto del mismo año, en la cual, una vez oídas las partes se acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impuso a los ciudadanos R.A.M.G., venezolano, natural de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-9.859.227, fecha de nacimiento 12-09-1967, edad 45 años, CASADO, residenciado en San Rafael, Sector R.L., cerca de la Sra. Gladis, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de B.G.D.M. (v) y R.M. (f), teléfono: 0424-9321642 y G.M.N., venezolano, natural de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-11.207.043, fecha de nacimiento 23/04/1971, edad 41 años, casado, residenciado en Pica de Cocuina, cruce con Villa Bolivariana, casa Nro. 02, frente de la casa de C.M., Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de V.N. (f) y E.R. (f), teléfono 0426-8964262, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal, así como la continuación de la causa pro al vía del procedimiento ordinario.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), la defensora privada DRA. AUREOLYS SEIJAS, solicita mediante escrito presentado ante este Juzgado que se le fije la audiencia especial y oral en la cual se le establezca plazo prudencial que no sea mayor de 30 días para que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que diere lugar, por lo que se fijo conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal, una audiencia especial para oír a las partes, en estricto cumplimiento de las principios que rigen el proceso, por lo que recibido el escrito se fijo la referida audiencia para el día treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), a la una hora de la tarde (01:00 p.m.), en dicha oportunidad se llevo a cabo y se le fijo al Fiscal del Ministerio Público, un lapso de treinta (30) días, continuos, los cuales vencían el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil quince (2015).

Se aprecia que desde la data correspondiente al fallo hasta el día de hoy, siete (07) de enero del año dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido más del lapso que se le fijo en la audiencia especial, prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha superado, por demás, los ocho (08) meses de investigación que establece la norma adjetiva penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación o haya solicitado el sobreseimiento en la presente causa.

Nuestra normativa legal vigente establece normas que garantizan los derecho humanos los cuales se encuentran en convenios y contratos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo han sido plasmados en nuestra Carta Magna, sino que se observan en todo el compendio de leyes que rigen los diversos procesos, entre ellos se encuentran los relativos a la duración del proceso penal, y se especifica el tiempo de duración de cada una de las fases en las cuales se desarrollan este proceso, penal, y debe ser así ya que nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en el artículo 296 de la norma adjetiva penal a saber:

Artículo 296. Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiera sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la causa seguida a los ciudadanos R.A.M.G., venezolano, natural de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-9.859.227, fecha de nacimiento 12-09-1967, edad 45 años, CASADO, residenciado en San Rafael, Sector R.L., cerca de la Sra. Gladis, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de B.G.D.M. (v) y R.M. (f), teléfono: 0424-9321642 y G.M.N., venezolano, natural de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-11.207.043, fecha de nacimiento 23/04/1971, edad 41 años, casado, residenciado en Pica de Cocuina, cruce con Villa Bolivariana, casa Nro. 02, frente de la casa de C.M., Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de V.N. (f) y E.R. (f), teléfono 0426-8964262, la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde el día once (11) de agosto del año dos mil doce (2012), oportunidad en la que se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, hasta el día de hoy, han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días y desde la fecha en que este Tribunal de Primera Instancia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, fijó al representante de la Vindicta Pública un plazo de treinta (30) días para arribar al acto conclusivo, esto es, solicitud de sobreseimiento o presentación de acusación, hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso de tiempo de siete (07) días, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, pues no cursa a los autos acto conclusivo alguno; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales cuya vigencia, estricta observancia y cumplimiento son función encomendada a esta Juzgadora de conformidad con exigencias de índole constitucional y legal.

Siendo que la extensión en el tiempo de la averiguación seguida a los ciudadanos R.A.M.G., venezolano, natural de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-9.859.227, fecha de nacimiento 12-09-1967, edad 45 años, CASADO, residenciado en San Rafael, Sector R.L., cerca de la Sra. Gladis, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de B.G.D.M. (v) y R.M. (f), teléfono: 0424-9321642 y G.M.N., venezolano, natural de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-11.207.043, fecha de nacimiento 23/04/1971, edad 41 años, casado, residenciado en Pica de Cocuina, cruce con Villa Bolivariana, casa Nro. 02, frente de la casa de C.M., Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de V.N. (f) y E.R. (f), teléfono 0426-8964262, le causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, esta Juzgadora, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas y a.e. las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento en demasía del lapso de tiempo fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, en definitiva, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida a los ciudadanos R.A.M.G., venezolano, natural de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-9.859.227, fecha de nacimiento 12-09-1967, edad 45 años, CASADO, residenciado en San Rafael, Sector R.L., cerca de la Sra. Gladis, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de B.G.D.M. (v) y R.M. (f), teléfono: 0424-9321642 y G.M.N., venezolano, natural de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-11.207.043, fecha de nacimiento 23/04/1971, edad 41 años, casado, residenciado en Pica de Cocuina, cruce con Villa Bolivariana, casa Nro. 02, frente de la casa de C.M., Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de V.N. (f) y E.R. (f), teléfono 0426-8964262, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2012-002362, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, comportando tal pronunciamiento, de conformidad con dicha disposición legal, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta al ciudadano en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida a los ciudadanos R.A.M.G., venezolano, natural de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-9.859.227, fecha de nacimiento 12-09-1967, edad 45 años, CASADO, residenciado en San Rafael, Sector R.L., cerca de la Sra. Gladis, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de B.G.D.M. (v) y R.M. (f), teléfono: 0424-9321642 y G.M.N., venezolano, natural de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-11.207.043, fecha de nacimiento 23/04/1971, edad 41 años, casado, residenciado en Pica de Cocuina, cruce con Villa Bolivariana, casa Nro. 02, frente de la casa de C.M., Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de V.N. (f) y E.R. (f), teléfono 0426-8964262, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2012-002362, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 6, 8, 9, 19, 296 del texto adjetivo penal vigente; comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta a los ciudadano en cuestión, así como la condición de imputada que adquirieran con ocasión de la respectiva investigación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR