Decisión nº 225-2016 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 30 de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004146

ASUNTO : YP01-P-2016-004146

RESOLUCION Nº 225-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA P.N.; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. T.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: R.D.V.C.C..

DEFENSOR: ABG.M.B.L., Defensor Público Primera Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS RODIGUEZ, ABG. H.T. y ABG. YRAIDIS MOYA.

IMPUTADOS: J.A.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado D.A., residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nº 36, Casa Nº 16 del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado D.A., MAIKEL A.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en los Chaguaramos, Avenida principal, Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado D.A., ENNYZ R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramos, Avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado D.A., W.J.H.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en el R.L. I, Casa Nº 135, Calle Nº 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita Y C.S.A.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado D.A..

DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano ENNYZ R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994 el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda comisionada del Ministerio Público, ABG. VIANNELYS SALAZAR, imputo a los ciudadanos J.A.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado D.A., residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nº 36, Casa Nº 16 del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado D.A., MAIKEL A.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en los Chaguaramos, Avenida principal, Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado D.A., ENNYZ R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramos, Avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado D.A., W.J.H.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en el R.L. I, Casa Nº 135, Calle Nº 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita Y C.S.A.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano ENNYZ R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994 el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que en fecha 26 de abril de 2016, luego de denuncia interpuesta ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano R.C., quien expuso lo siguiente: El día 13 de mayo de 2016, aproximadamente como a las 07:38 horas de la noche recibí llamada de un numero 0426-7942669 a mi numero eso fue cuando me encontraba en casa de mi mama en ciudad Bolívar ,porque fui a pasar unos días con ella cuando respondí la llamada era voz de un hombre que me pareció conocido y me decía que era un amigo de mi difunto esposo que le dicen el indio que exigía que tenía que pagarle a él y a Maikel la cantidad de un millón de bolívares 1.000.000.00bs que le debía mi esposo por una vuelta que ellos hicieron y que yo tenía esa plata guardada, le dije que yo no tenía esa plata que además ya mi esposo estaba muerto que era él quien debía esa plata no yo, el indio que se llama ENNYS, me dijo que tenía que pagarle ese dinero porque si no iba atentar contra la vida de mi hijo, que yo muy bien sabia que ellos sabían donde yo vivo, donde me la pasaba que cuando me desplazara por la pista me iban a picar, que la plata no me la iba a disfrutar con mi hijo, que así no me vieran en la calle iban a ir mi casa para hacerme picadillo a mí y a mi hijo que ellos son hampas seria, hampa y asesinos y yo les volví a decir que donde iba a buscar un millón de bolívares que más bien ellos están claros que yo quede con mi hijo sola ellos seguían diciéndome que si tenía esa plata que primero me habían dado trescientos adelante por la vuelta que hicieron por la vuelta y también unos dólares, yo le hice hincapiés que no tenía esa plata y yo les colgué y seguían llamando pero contestaba y apague el teléfono hasta el sábado 14 de mayo que lo prendí aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche que me llamo otra vez del mismo número telefónico 0426.7942969, pero como estaba asustada porque eran muchas amenazas y atemorizada por mi hijo y por mi y no conteste, el día 16 de mayo del 206 que ya me venía a Tucupita pase directamente para la fiscalía a que me tomaran la denuncia cuando estaña allí me llamaron otra vez de otro teléfono diferente 0424-915-88-64 Y lo puso en altavoz para que la fiscal sexta escuchara la llamada y era MAIKEL que llamaba nuevamente pidiendo el dinero que para que se hiciera más fácil que si quería lo deposita trescientos mil en el banco de Venezuela número de cuenta 01020629450000031189 CORRIENTE A NOMBRE DE GIMENEZ JESUS CEDULA DE IDENTIDAD 15-336-318 luego le pagara los otros 700.000.00bs por parte poco a poco ahí fue donde la fiscal me dijo que me dirigiera hacia el grupo antiextorsión y secuestro que queda en el parque central que ya iba a llamar al comandante para que me atendiera en camino me volvieron a llamar pero de otro número telefónico 0412-484.56.70, después de esto llegue hasta la sede para formular la denuncia manifestando eso en su acta de denuncia, ACTA POLICIAL NRO: CONAS-GAES-N°61 -SIP-035-16. En la fecha que antecede, siendo las 04:30 horas de la tarde compareció ante esta unidad, el ciudadano MAY. O.M. 2, comandante del Grupo Antiextorsión Y Secuestro Nro. 61 delta, del comando nacional antiextorsión y secuestro CONAS). de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando debidamente Juramentado y de conformidad en lo establecido en los artículos 49 129 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela; ARTUCULO 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana; Artículos Nros. 113, 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en lo establecido en el decreto con fuerza de ley orgánica del servicio de Policía De Investigación, Científicas, Penales Y Criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, artículos 24 y 25 13 y lo establecido en el artículo 28 de la ley contra el Secuestro y la extorsión, deja constancia de la siguiente actuación policial: siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día 26 de mayo del 2016, me constituí en comisión de servicio en compañía. De la Tte. Rondón M.L., D/l P.R., B.C.W., S/2 Peña Rivas Junior y S/2 P.A.O. en vehículo militar marca Toyota, MODELO LAND CRUISER, color blanco sin placas, con la finalidad de dar respuesta oportuna. A DENUNCIA, NRO. CONAS-.GAES-NRO61-DA-SIP: 035, formulada por la CIUDADANA: R.D.V.C.C. (todos los demás datos filiatorios se reservan AL MINISTERIO publico según la ley de protección de víctima, testigo y DEMAS SUJETOS aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, en DONDE MANIFESO ser víctima de una presunta extorsión por parte de Sujetos desconocidos quienes le exigían la cantidad de un millón de bolívares exactos (1.000.000,00 bs.) a cambio de no atentar en contra su vida ni la de su hijo, resaltando que al momento de dicha denuncia la ciudadana victima continuo recibiendo llamadas telefónicas y mensajes de texto a su número personal 0426-9940515 de los abonados telefónicos (0426-7942969), (0412-4845670) y (0424-9158864) manifestando los agresores o presuntos extorsionadores se diera prisa con el dinero porque su vida se encontraba en juego y que enviarían a una mujer en un vehículo Toyota, de color Blanco, de la ruta comunal del sector R.L. 1, a las afueras de sitio de trabajo ubicado en el sector paloma, específicamente en sede de protección civil (171) de Tucupita, estado d.A., en la finalidad de que le entregara el dinero solicitado y que esta persona de sexo femenino, les haría llegar a su vez a los agresores ‘‘presuntos extorsionadores el dinero exigido, por cuanto de forma inmediata se adoptaron los dispositivos de seguridad necesarios, personal en labores de inteligencia y triangulaciones telefónicas das en el teléfono celular de la víctima, con la finalidad de dar captura a las personas involucradas en la supuesta comisión del Delito de extorsión, en cuanto se desarrollaba esta situación se pudo apreciar la intervención de otro abonado telefónico (0426-9825001 al abonado de la victima (0426-9940515) escuchando la voz de una persona de sexo femenino quien le manifestaba a la victima que ya se encontraba en las afueras de las instalaciones de protección civil 171 de la localidad de Tucupita, en un vehículo Toyota, de color blanco de la Ruta Comunal del Sector R.L. 1, con la finalidad de le realizara la entrega del dinero que le hablan solicitado vía telefónica porque ella’ la ciudadana desconocida para ese momento” se encargaría de trasladar y entregar el dinero a la persona llamadora “agresora y presunto extorsionador”. de forma inmediata luego que la comisiones de inteligencia verificaran la ubicación del Vehículo Toyota de color blanco, de la ruta Comunal Del Sector R.L. L en las afueras de las instalaciones de protección civil 171 de Tucupita y en virtud de que se podía apreciar y confirmar al momento de la flagrancia de la presunta comisión de un hecho punible, Contemplado en la ley contra el secuestro y la procedió a improvisar en plena situación un pago controlado donde la victima sale de su lugar de trabajo, protección Civil 171 Tucupita con un bolso de tela delgada, de color negro, inscripción de “TUPPERWARE en cada hogar” simulando qué se encontraba contentivo del dinero solicitado por los agresores y asuntos extorsionadores, al encontrarse la víctima en las afueras de las instalaciones antes mencionadas se logro visualizar descendiendo del vehículo Toyota, de color blanco, de la ruta comunal del Sector R.L. 1, una persona de sexo femenino, de color de piel morena, de cabello ondulado, quien se dirigía rápidamente hacia donde se encontraba la víctima, recibiendo el bolso de tela, de color negro, contentivo del supuesto dinero solicitado de forma arbitraria vía telefónica de parte de la víctima, hechos ocurridos en presencia de dos (02) ciudadanos a quienes minutos antes se les solicito sirvieran como testigos de los hechos ]iese.ndo desde un vehículo en comisión, de nombres J.O.C.L. y A.J.S.N (Todos los demás datos filiatorios se reservan al ministerio según la ley de protección de víctima, testigo y demás sujetos) motivo por el cual la comisión realizo la debida intervención y siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde se realizo la detención preventiva de la ciudadana por parte de TTE. RONDON M.L., al mismo tiempo se realizo la detención de dos (02) ciudadanos masculinos que se encontraban dentro del vehículo Toyota, de de color blanco, de la RUTA COMUNAL R.L. 1, acompañando a la mujer antes señalada, procediendo a realizarle la debida lectura de los derechos del imputado por consiguiente procedimos a trasladarnos a la sede DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NRO. 61, D.A., para las diligencias urgentes y necesarias correspondientes con el correspondiente del caso que se ventila, una vez estando en la unidad MILITAR, se procedió a realizar la identificación plena de de cada una de las personas detenidas como se nombran a continuación: 1) C.S.A.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, 2) W.J.H.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, quien para ese momento de la detención se encontraba específicamente sentado en el asiento del conductor del vehículo Toyota color blanco de la ruta comunal R.L. I y vestía un pantalón de color marrón quien realizarse la debida inspección de personas contemplado y estipulado en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le fue encontrado en el bolsillo derecho de su pantalón jeans negro, un teléfono celular en el sitio de la detención siendo verificado y observando las siguientes características: MARCA HUAWEI, MODELO C5630, DE COLOR BLANCO, CON SERIAL IMEI A0000033DE2FF7, DE FABRICACION CHINA, DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, CON LINEA INTERNA Y ABONADO ELEONICO (0426-9825801), EL CUAL ERA UTILIZADO POR LA CIUDADANA C.S.A.Z., PARA COMUNICARSE CON LA VICTIMA, 3) J.A.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, quien para ese momento de la detención se encontraba específicamente en la parte interna posterior del vehículo Toyota, color blanco de la ruta R.L. 1 y vestía un pantalón de jean color azul chemise de color rosado y zapato deportivos de color negro, posterior la ciudadana detenida C.S.A.Z. manifestó libre de apremio y coacción que su concubino ENNYZ R.F., ALIAS “EL INDIO” y un amigo de su pareja de nombre MAIKER GONZALEZ fueron quienes la enviaron a la sede de protección civil (171) de Tucupita a buscar el dinero exigido bajo amenaza a la víctima y el mismo busco al ciudadano HENRIQUEZ FIGUEROA W.J., conductor del vehículo Toyota, COLOR Blanco De la Ruta Comunal Del Sector R.L. 1, para que los TRASLADARA DE ida y vuelta desde la av. principal los chaguaramos hasta de de protección civil (171) en compañía también del tercer .Ciudadano: detenido GIMENEZ FIGUEROA J.A., quien aporto el número de cuenta del banco de Venezuela debido a que al principio de la solicitud de dinero de forma arbitraria y extorsiva se iría hacer el pago mediante un depósito bancario, información reflejada en la mensajería de texto en el buzón de recibidos del teléfono celular de la victima de igual manera manifestó que su concubino ENNYZ RAMON LES ALIAS “EL INDIO” y su amigo MAIKER A.G. se encontraban en la casa de su cuñada M.T.F., vivienda ubicada en el sector los chaguaramos, casa nro. 185, con fachada de de color rosado esperando el dinero solicitado a la víctima, con la finalidad de realizar el esclarecimiento del caso, se dirige la misma comisión militar al lugar antes mencionado y estacionando el tipo Toyota, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, PLACAS GNB 02803, frente a la vivienda 185, de color rosado, se logro visualizar a dos2 personas de sexo masculino que emprendieron veloz huida por medio de un paredón de un paredón que los comunicaba con otra casa posterior dándoles la voz de alto de manera fuerte y enérgica haciendo caso omiso dicha solicitud, observando mientras corrían por una platabanda que los conducía hacia una calle posterior, saltando de aproximadamente tres (03) metros de altura desde la platabanda calle, momento en el cual el S/2 PEÑA RIVAS JUNIOR y el S/ 2 P.A.O., observaron que uno de ellos se despojo de un objeto de color negro y un teléfono celular, lanzándolo hacia un sitio anexo de una propiedad vecina con la vegetación alta y siendo interceptados por los integrantes de la Comisión militar antes mencionados y aproximadamente a las 04:00 Horas de la Tarde, fueron identificados como ENNYS R.M.F. Y MAYKER A.G., de igual forma se trato de localizar los objetos que uno de los dos (02) ciudadanos lanzaron a la vegetación encontrando un NIPLE o parte y pieza de color negro de un ARMA DE FUEGO DE FABRICACION casera, contentivo en su interior de un proyectil calibre 9 mm, sin lograr la localización del CELULAR procediendo a realizarle la debida lectura de los derechos de los imputados y trasladándonos inmediatamente en compañía de los Dos (02) ciudadanos detenidos Preventivamente a la Sede Del Grupo Extorsión Y Secuestro Nro. 61, D.A., al llegar a esta unidad militar fueron identificados plenamente como: 4) ENNYZ R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, quien para el momento de la detención preventiva vestía un pantalón jeans corto de color morado, franelilla blanca y pantuflas plásticas negras con rojo. 5 ) MAIKEL A.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, quien para el momento de la detención preventiva iest1a jeans de color azul, franelilla de color verde y pantuflas plásticas de color azul, destacando que al momento de la llegada la unidad militar el ciudadano detenido preventivamente de nombre ENYZ R.F. logra visualizar a su concubina C.S.A.Z. también en este comando y manifiesta de forma VOLUNTARIA libre de apremio y coacción que su concubina no tenía nada que ver con la solicitud del dinero bajo amenazas a la victima que efectivamente la envió a realizar el cobro, corroborando lo “posteriormente dicho por ella, de igual forma manifestó que el teléfono utilizo para llamar a la víctima era propiedad de su hermana M.T.F., en el número (0426-7942969).

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano ENNYZ R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994 el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, la Fiscal la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos J.A.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado D.A., residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nº 36, Casa Nº 16 del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado D.A., MAIKEL A.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en los Chaguaramos, Avenida principal, Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado D.A., ENNYZ R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramos, Avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado D.A., W.J.H.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en el R.L. I, Casa Nº 135, Calle Nº 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita Y C.S.A.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado D.A., al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos J.A.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado D.A., residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nº 36, Casa Nº 16 del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado D.A., MAIKEL A.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en los Chaguaramos, Avenida principal, Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado D.A., ENNYZ R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramos, Avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado D.A., W.J.H.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en el R.L. I, Casa Nº 135, Calle Nº 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita Y C.S.A.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado D.A., así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido en el mismo lugar de los hechos, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos J.A.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado D.A., residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nº 36, Casa Nº 16 del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado D.A., MAIKEL A.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en los Chaguaramos, Avenida principal, Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado D.A., ENNYZ R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramos, Avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado D.A., W.J.H.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en el R.L. I, Casa Nº 135, Calle Nº 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita Y C.S.A.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado D.A., arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, observando esta juzgadora el acta policial donde dejan constancia en las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos hoy imputados, toda vez que en fecha 26 de abril de 2016, luego de denuncia interpuesta ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano R.C., quien expuso lo siguiente: El día 13 de mayo de 2016, aproximadamente como a las 07:38 horas de la noche recibí llamada de un numero 0426-7942669 a mi numero eso fue cuando me encontraba en casa de mi mama en ciudad Bolívar ,porque fui a pasar unos días con ella cuando respondí la llamada era voz de un hombre que me pareció conocido y me decía que era un amigo de mi difunto esposo que le dicen el indio que exigía que tenía que pagarle a él y a Maikel la cantidad de un millón de bolívares 1.000.000.00bs que le debía mi esposo por una vuelta que ellos hicieron y que yo tenía esa plata guardada, le dije que yo no tenía esa plata que además ya mi esposo estaba muerto que era él quien debía esa plata no yo, el indio que se llama ENNYS, me dijo que tenía que pagarle ese dinero porque si no iba atentar contra la vida de mi hijo, que yo muy bien sabia que ellos sabían donde yo vivo, donde me la pasaba que cuando me desplazara por la pista me iban a picar, que la plata no me la iba a disfrutar con mi hijo, que así no me vieran en la calle iban a ir mi casa para hacerme picadillo a mí y a mi hijo que ellos son hampas seria, hampa y asesinos y yo les volví a decir que donde iba a buscar un millón de bolívares que más bien ellos están claros que yo quede con mi hijo sola ellos seguían diciéndome que si tenía esa plata que primero me habían dado trescientos adelante por la vuelta que hicieron por la vuelta y también unos dólares, yo le hice hincapiés que no tenía esa plata y yo les colgué y seguían llamando pero contestaba y apague el teléfono hasta el sábado 14 de mayo que lo prendí aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche que me llamo otra vez del mismo número telefónico 0426.7942969, pero como estaba asustada porque eran muchas amenazas y atemorizada por mi hijo y por mi y no conteste, el día 16 de mayo del 206 que ya me venía a Tucupita pase directamente para la fiscalía a que me tomaran la denuncia cuando estaña allí me llamaron otra vez de otro teléfono diferente 0424-915-88-64 Y lo puso en altavoz para que la fiscal sexta escuchara la llamada y era MAIKEL que llamaba nuevamente pidiendo el dinero que para que se hiciera más fácil que si quería lo deposita trescientos mil en el banco de Venezuela número de cuenta 01020629450000031189 CORRIENTE A NOMBRE DE GIMENEZ JESUS CEDULA DE IDENTIDAD 15-336-318 luego le pagara los otros 700.000.00bs por parte poco a poco ahí fue donde la fiscal me dijo que me dirigiera hacia el grupo antiextorsión y secuestro que queda en el parque central que ya iba a llamar al comandante para que me atendiera en camino me volvieron a llamar pero de otro número telefónico 0412-484.56.70, después de esto llegue hasta la sede para formular la denuncia manifestando eso en su acta de denuncia, ACTA POLICIAL NRO: CONAS-GAES-N°61 -SIP-035-16. En la fecha que antecede, siendo las 04:30 horas de la tarde compareció ante esta unidad, el ciudadano MAY. O.M. 2, comandante del Grupo Antiextorsión Y Secuestro Nro. 61 delta, del comando nacional antiextorsión y secuestro CONAS). de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando debidamente Juramentado y de conformidad en lo establecido en los artículos 49 129 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela; ARTUCULO 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana; Artículos Nros. 113, 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en lo establecido en el decreto con fuerza de ley orgánica del servicio de Policía De Investigación, Científicas, Penales Y Criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, artículos 24 y 25 13 y lo establecido en el artículo 28 de la ley contra el Secuestro y la extorsión, deja constancia de la siguiente actuación policial: siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día 26 de mayo del 2016, me constituí en comisión de servicio en compañía. De la Tte. Rondón M.L., D/l P.R., B.C.W., S/2 Peña Rivas Junior y S/2 P.A.O. en vehículo militar marca Toyota, MODELO LAND CRUISER, color blanco sin placas, con la finalidad de dar respuesta oportuna. A DENUNCIA, NRO. CONAS-.GAES-NRO61-DA-SIP: 035, formulada por la CIUDADANA: R.D.V.C.C. (todos los demás datos filiatorios se reservan AL MINISTERIO publico según la ley de protección de víctima, testigo y DEMAS SUJETOS aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, en DONDE MANIFESO ser víctima de una presunta extorsión por parte de Sujetos desconocidos quienes le exigían la cantidad de un millón de bolívares exactos (1.000.000,00 bs.) a cambio de no atentar en contra su vida ni la de su hijo, resaltando que al momento de dicha denuncia la ciudadana victima continuo recibiendo llamadas telefónicas y mensajes de texto a su número personal 0426-9940515 de los abonados telefónicos (0426-7942969), (0412-4845670) y (0424-9158864) manifestando los agresores o presuntos extorsionadores se diera prisa con el dinero porque su vida se encontraba en juego y que enviarían a una mujer en un vehículo Toyota, de color Blanco, de la ruta comunal del sector R.L. 1, a las afueras de sitio de trabajo ubicado en el sector paloma, específicamente en sede de protección civil (171) de Tucupita, estado d.A., en la finalidad de que le entregara el dinero solicitado y que esta persona de sexo femenino, les haría llegar a su vez a los agresores ‘‘presuntos extorsionadores el dinero exigido, por cuanto de forma inmediata se adoptaron los dispositivos de seguridad necesarios, personal en labores de inteligencia y triangulaciones telefónicas das en el teléfono celular de la víctima, con la finalidad de dar captura a las personas involucradas en la supuesta comisión del Delito de extorsión, en cuanto se desarrollaba esta situación se pudo apreciar la intervención de otro abonado telefónico (0426-9825001 al abonado de la victima (0426-9940515) escuchando la voz de una persona de sexo femenino quien le manifestaba a la victima que ya se encontraba en las afueras de las instalaciones de protección civil 171 de la localidad de Tucupita, en un vehículo Toyota, de color blanco de la Ruta Comunal del Sector R.L. 1, con la finalidad de le realizara la entrega del dinero que le hablan solicitado vía telefónica porque ella’ la ciudadana desconocida para ese momento” se encargaría de trasladar y entregar el dinero a la persona llamadora “agresora y presunto extorsionador”. de forma inmediata luego que la comisiones de inteligencia verificaran la ubicación del Vehículo Toyota de color blanco, de la ruta Comunal Del Sector R.L. L en las afueras de las instalaciones de protección civil 171 de Tucupita y en virtud de que se podía apreciar y confirmar al momento de la flagrancia de la presunta comisión de un hecho punible, Contemplado en la ley contra el secuestro y la procedió a improvisar en plena situación un pago controlado donde la victima sale de su lugar de trabajo, protección Civil 171 Tucupita con un bolso de tela delgada, de color negro, inscripción de “TUPPERWARE en cada hogar” simulando qué se encontraba contentivo del dinero solicitado por los agresores y asuntos extorsionadores, al encontrarse la víctima en las afueras de las instalaciones antes mencionadas se logro visualizar descendiendo del vehículo Toyota, de color blanco, de la ruta comunal del Sector R.L. 1, una persona de sexo femenino, de color de piel morena, de cabello ondulado, quien se dirigía rápidamente hacia donde se encontraba la víctima, recibiendo el bolso de tela, de color negro, contentivo del supuesto dinero solicitado de forma arbitraria vía telefónica de parte de la víctima, hechos ocurridos en presencia de dos (02) ciudadanos a quienes minutos antes se les solicito sirvieran como testigos de los hechos ]iese.ndo desde un vehículo en comisión, de nombres J.O.C.L. y A.J.S.N (Todos los demás datos filiatorios se reservan al ministerio según la ley de protección de víctima, testigo y demás sujetos) motivo por el cual la comisión realizo la debida intervención y siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde se realizo la detención preventiva de la ciudadana por parte de TTE. RONDON M.L., al mismo tiempo se realizo la detención de dos (02) ciudadanos masculinos que se encontraban dentro del vehículo Toyota, de de color blanco, de la RUTA COMUNAL R.L. 1, acompañando a la mujer antes señalada, procediendo a realizarle la debida lectura de los derechos del imputado por consiguiente procedimos a trasladarnos a la sede DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NRO. 61, D.A., para las diligencias urgentes y necesarias correspondientes con el correspondiente del caso que se ventila, una vez estando en la unidad MILITAR, se procedió a realizar la identificación plena de de cada una de las personas detenidas como se nombran a continuación: 1) C.S.A.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, 2) W.J.H.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, quien para ese momento de la detención se encontraba específicamente sentado en el asiento del conductor del vehículo Toyota color blanco de la ruta comunal R.L. I y vestía un pantalón de color marrón quien realizarse la debida inspección de personas contemplado y estipulado en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le fue encontrado en el bolsillo derecho de su pantalón jeans negro, un teléfono celular en el sitio de la detención siendo verificado y observando las siguientes características: MARCA HUAWEI, MODELO C5630, DE COLOR BLANCO, CON SERIAL IMEI A0000033DE2FF7, DE FABRICACION CHINA, DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, CON LINEA INTERNA Y ABONADO ELEONICO (0426-9825801), EL CUAL ERA UTILIZADO POR LA CIUDADANA C.S.A.Z., PARA COMUNICARSE CON LA VICTIMA, 3) J.A.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, quien para ese momento de la detención se encontraba específicamente en la parte interna posterior del vehículo Toyota, color blanco de la ruta R.L. 1 y vestía un pantalón de jean color azul chemise de color rosado y zapato deportivos de color negro, posterior la ciudadana detenida C.S.A.Z. manifestó libre de apremio y coacción que su concubino ENNYZ R.F., ALIAS “EL INDIO” y un amigo de su pareja de nombre MAIKER GONZALEZ fueron quienes la enviaron a la sede de protección civil (171) de Tucupita a buscar el dinero exigido bajo amenaza a la víctima y el mismo busco al ciudadano HENRIQUEZ FIGUEROA W.J., conductor del vehículo Toyota, COLOR Blanco De la Ruta Comunal Del Sector R.L. 1, para que los TRASLADARA DE ida y vuelta desde la av. principal los chaguaramos hasta de de protección civil (171) en compañía también del tercer .Ciudadano: detenido GIMENEZ FIGUEROA J.A., quien aporto el número de cuenta del banco de Venezuela debido a que al principio de la solicitud de dinero de forma arbitraria y extorsiva se iría hacer el pago mediante un depósito bancario, información reflejada en la mensajería de texto en el buzón de recibidos del teléfono celular de la victima de igual manera manifestó que su concubino ENNYZ RAMON LES ALIAS “EL INDIO” y su amigo MAIKER A.G. se encontraban en la casa de su cuñada M.T.F., vivienda ubicada en el sector los chaguaramos, casa nro. 185, con fachada de de color rosado esperando el dinero solicitado a la víctima, con la finalidad de realizar el esclarecimiento del caso, se dirige la misma comisión militar al lugar antes mencionado y estacionando el tipo Toyota, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, PLACAS GNB 02803, frente a la vivienda 185, de color rosado, se logro visualizar a dos2 personas de sexo masculino que emprendieron veloz huida por medio de un paredón de un paredón que los comunicaba con otra casa posterior dándoles la voz de alto de manera fuerte y enérgica haciendo caso omiso dicha solicitud, observando mientras corrían por una platabanda que los conducía hacia una calle posterior, saltando de aproximadamente tres (03) metros de altura desde la platabanda calle, momento en el cual el S/2 PEÑA RIVAS JUNIOR y el S/ 2 P.A.O., observaron que uno de ellos se despojo de un objeto de color negro y un teléfono celular, lanzándolo hacia un sitio anexo de una propiedad vecina con la vegetación alta y siendo interceptados por los integrantes de la Comisión militar antes mencionados y aproximadamente a las 04:00 Horas de la Tarde, fueron identificados como ENNYS R.M.F. Y MAYKER A.G., de igual forma se trato de localizar los objetos que uno de los dos (02) ciudadanos lanzaron a la vegetación encontrando un NIPLE o parte y pieza de color negro de un ARMA DE FUEGO DE FABRICACION casera, contentivo en su interior de un proyectil calibre 9 mm, sin lograr la localización del CELULAR procediendo a realizarle la debida lectura de los derechos de los imputados y trasladándonos inmediatamente en compañía de los Dos (02) ciudadanos detenidos Preventivamente a la Sede Del Grupo Extorsión Y Secuestro Nro. 61, D.A., al llegar a esta unidad militar fueron identificados plenamente como: 4) ENNYZ R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, quien para el momento de la detención preventiva vestía un pantalón jeans corto de color morado, franelilla blanca y pantuflas plásticas negras con rojo. 5 ) MAIKEL A.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, quien para el momento de la detención preventiva iest1a jeans de color azul, franelilla de color verde y pantuflas plásticas de color azul, destacando que al momento de la llegada la unidad militar el ciudadano detenido preventivamente de nombre ENYZ R.F. logra visualizar a su concubina C.S.A.Z. también en este comando y manifiesta de forma VOLUNTARIA libre de apremio y coacción que su concubina no tenía nada que ver con la solicitud del dinero bajo amenazas a la victima que efectivamente la envió a realizar el cobro, corroborando lo “posteriormente dicho por ella, de igual forma manifestó que el teléfono utilizo para llamar a la víctima era propiedad de su hermana M.T.F., en el número (0426-7942969), asimismo se deja constancia los siguientes elementos Acta de Denuncia realizada a la victima R.D.V.C.C., de fecha 16-05-2016, Registro de Cadena de custodia número 028-2016, de fecha 16-05-2016, Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05.2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de testigo A.R.R de fecha 17-05-2016, ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 61, Inspección técnica criminalística numero 0868, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados J.A.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado D.A., residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nº 36, Casa Nº 16 del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado D.A., MAIKEL A.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en los Chaguaramos, Avenida principal, Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado D.A., ENNYZ R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramos, Avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado D.A., W.J.H.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en el R.L. I, Casa Nº 135, Calle Nº 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita Y C.S.A.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado D.A., este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputados J.A.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado D.A., residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nº 36, Casa Nº 16 del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado D.A., MAIKEL A.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en los Chaguaramos, Avenida principal, Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado D.A., ENNYZ R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramos, Avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado D.A., W.J.H.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en el R.L. I, Casa Nº 135, Calle Nº 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita Y C.S.A.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado D.A.; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto, en virtud que considera esta Juzgadora que no existe ninguna inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se decreta a los ciudadanos J.A.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado D.A., residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nº 36, Casa Nº 16 del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado D.A., MAIKEL A.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en los Chaguaramos, Avenida principal, Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado D.A., ENNYZ R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramos, Avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado D.A., W.J.H.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en el R.L. I, Casa Nº 135, Calle Nº 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita Y C.S.A.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado D.A., la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º,, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en los presuntos delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano ENNYZ R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994 el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CUARTO

Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina.

QUINTO

Se acuerda Con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y de las defensas del vaciado del contenido de los teléfonos móviles, distinguidos con las siguientes características: UN (01) TELÉFONO, MARCA HUAWEY, MODELO NO VISIBLE, COLOR BLANCO, SERIAL DE MEID: A0000033DE2FF7 CONS SUS RESPACTIVA BATERIA FABRICADO EN CHINA DE LA EMPRESA TELEFONIA MOVILNET. 02) TELÉFONO, MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO, SERIAL DE MEID: 012318009271067 CONS SUS RESPACTIVA BATERIA CON TARJETA SIM CARD SERIAL: 895806000141321 FABRICADO EN CHINA DE LA EMPRESA TELEFONIA MIVILNET que le fuera retenido en fecha 16-05-2016, a los ciudadanos J.A.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado D.A., residenciado en Hacienda del Medio Vereda 36 Casa Nº16, del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado D.A., MAIKEL A.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado D.A., ENNYZ R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramo, avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado D.A., W.J.H.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en el R.L. I, Casa 135, calle 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita Y C.S.A.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358,conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por los funcionarios del órgano investigador.

SEXTO

Notifíquese a la victima de presente decisión.

SEPTIMO

Se acuerda agregar las actuaciones complementarias, constante de (39) folios útiles, consignada por la Fiscal del Ministerio Publico y de la defensa, corríjase la foliatura.

OCTAVO

Se acuerdan las copias solicitadas.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA P.N.

LA SECRETARIA

ABG. T.R.

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