Decisión nº 397 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 10 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003950

ASUNTO : YP01-P-2015-003950

RESOLUCION Nº 397-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. YONNA NATAHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: DR. BRENDYS R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.115.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.024, domiciliado en D.M., calle 05, teléfonos 0426-7916419/0426-9986956 del ciudadano B.J.M.F..

DEFENSA PÚBLICA: DRA. Z.S., defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., defensora del ciudadano E.C.T..

IMPUTADOS: B.J.M.F., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización E.Z., calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163 y el ciudadano E.C.T., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0416-5555279.

DELITO: Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por los abogados tanto público como privado ciudadanos DRA. Z.S., defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., defensora del ciudadano E.C.T., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0416-5555279, y el DR. BRENDYS R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.115.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.024, domiciliado en D.M., calle 05, teléfonos 0426-7916419/0426-9986956 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano B.J.M.F., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización E.Z., calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-883116, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015), la solicitud de revisión de emitida interpuesta es del siguiente tenor:

“…Yo, BRENDYS R.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el número 235.024, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado, del Ciudadano: B.J.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.488.048, plenamente identificada en el Asunto No. YP01-P-2015-003950, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” La n.U.S. citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá”, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” Los presuntos hechos según la titular de la acción penal representada por la Abg. YONNA CEDEÑO, fundamenta la imputación del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son los siguientes: “…(omissis)…pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: E.C.T. Y B.J.M.F., por cuanto fueron aprehendidos el día 06/08/2015, siendo las 06: 50 de la tarde aproximadamente, por funcionarios de Contrainteligencia Militar N:63, en calle pativilca, específicamente en el supermercado Inversiones Centro Delta C.A, donde presuntamente se encontraba un gandola bajando unos bloques de arcilla de aproximadamente 10 centímetro, siendo una gandola de Larga chucuto, marca IVECO, color blanco, año 2005, placa NºA96BD55, serial (NIV) Nº8X9SP1235BS035204, la cual estaba siendo conducida por el ciudadano E.C., el cual manifestó no ser el propietario que solo trabaja como profesional en el volante, posteriormente en el lugar se presentó el ciudadano B.M. quien manifestó ser ingeniero civil, y contratista de inversiones y suministros CONSTRUPERS C.A y a la vez propietario de los materiales de construcción, quien nos mostró las guías de despacho de construpatria, referida guía tenia plasmado la cantidad de 6912 bloques de 10 centímetros, fabricado de arcilla, según número de despacho 00035 y código de obra 8321, de fecha 06/08/2015 y que tenía como destino ciudad Bendita, dicho material era para la realización de cuatro casa de la Gran Misión Vivienda Venezuela, seguidamente procedimos a solicitarle la documentación correspondiente así como el Destino del Mencionado material no correspondía con el de la hoja de despacho, procedimos a indicarle que nos acompañara para el chequeo del material, en razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio del Estado Venezolano” A esta defensa de sobre manera le llama la atención poderosamente, que los funcionario actuantes después de mi patrocinado haberles mostrado la orden de entrega de Constru-Patria, de fecha 06/08/2015, estos prosiguieran con el procedimiento donde detienen a mi patrocinado B.J.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.488.048, sin ningún motivo legal, siendo que el mismo posee la orden de Despacho de Materiales Numero 0003500, código de obra 8391, debidamente autorizado por la ciudadana: JULIMAR ARZOLAY, quien también rindió declaración como testigo en la sede del DGSIM, Numero 63 del Estado D.A., donde manifestó de manera clara y precisa que esos bloques de arcilla le fueron despachado a la Empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS CONSTRUPERS, C.A, representada por el ciudadano: B.J.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.488.048.-Consignamos en este acto marcada con la letra “A”, Orden de Despacho emitida por CONSTRUPATRIA, despacho de materiales Nº 0003500, Código de Obra Nro.-8391, de fecha 06/08/2015. De la misma manera consignamos Marcada con la letra “B”, la comunicación Dirigida de Funda-Vivienda, a la Coordinadora de Construpatria-D.A., solicitándole el suministro de Materiales Bloques de Arcilla de 10, para la Construcción de 50 viviendas de interés social (SUVI) en la Urbanización Ciudad Bendita, Municipio Tucupita Estado D.A., obra que está ejecutando B.J.M.F.. Presentamos marcado con la letra “C” , en original Contrato Para Ejecución de Obra Pública entre la Fundación del Estado D.A. para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA) e INVERSIONES Y SUMINISTROS CONSTRUPERS C.A, donde se demuestra la relación contractual que mantiene mi patrocinado con la Fundación FUNDAVIVIENDA, siendo el objeto del Presente contrato: “CULMINACION DE OCHO (08) VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE 73 M2 EN LA URB CIUDAD BENDITA” y el Código del Proyecto 8391 (50 VIVIENDA (SUVI) EN LA URBANIZACION CIUDAD BENDITA, MUNICIPIO TUCUPITA) Presento Marcado con las Letras “D” y “E”, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Inversiones y Suministros Construpers C.A.” Presento Fotografía marcada con las Letras “F” y “G” de los Diferentes ángulos donde se tenía previsto depositar el material de construcción para el resguardo y el buen cuido, siendo que después de haber retirado el material de Constru-Patria, el responsable del material es la empresa contratista, en ningún momento se estaba traficando o comercializando con el material entregado para la culminación de las viviendas en Ciudad Bendita.- Por todas las consideraciones antes expuestas, y en virtud del principio elemental Indubio Pro Reo, que establece que cuando hay duda se favorece al reo, y aunado a ello de conformidad con lo establecido en Articulo 44 Ordinal 1º y 49 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal, es por lo que para esta defensa, han variados las circunstancia a favor de mi defendido; solicito de este d.J., una Revisión de Medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos el Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la privación es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de los derechos constitucionales antes señalados sólo es posible, cuando quien lo reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantista que la misma Constitución encomienda al Estado. Juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario para proveer sobre lo solicitado. Es justicia que espero merecer, en la Ciudad de Tucupita, hoy fecha cierta de su presentación…”

De igual manera fue presentada por la defensa pública sexta penal, solicitud de examen y revisión de la media judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Tribunal siendo el contenido de dicha solicitud del siguiente tenor:

“…Quien suscribe, ABG. Z.S.H., Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., en mi condición de Defensora del Ciudadano: E.C.T., plenamente identificado en el asunto No. YP01-P-2015-003950 ¬ante su competente autoridad ocurro a exponer: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J. cuando nos confirma que: “…La n.U.S. citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Ahora bien en este orden de ideas en fecha 06 de agosto de 2015 se realizo por parte de funcionarios de contrainteligencia militar Nro. n63 en la calle pativilca de esta ciudad un procedimiento donde presuntamente se encontraba una gandola bajando bloques de arcilla , La cual era conducida por mi defendido y quien manifestó que era profesional del volate y con posterioridad se presento el ciudadano B.M., contratista quien mostro a los funcionarios la guía de despacho de construpatria donde estaba señalado el numero de despacho 00035 código de obra 8321 de fecha 06-08-2015 y que tenía como destino Ciudad Bendita y era para la realización de cuatro casas de la Gran misión vivienda Venezuela. En relación a la Medida Privativa de Libertad establecida en el art 236 de la Ley adjetiva Penal, para que opere la misma se debe cumplir con varios requisitos que deben ser apreciados por el Juez al momento de tomar su decisión, como son: que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en contra del imputado y una presunción del peligro de fuga y establece el art 237 las circunstancias determinantes para decidir en cuanto al peligro de fuga, circunstancias estas que ha criterio de esta defensa no se cumplen ya que en el paginado del presente asunto no existe un solo elemento de convicción que haga si quiera presumir que mi defendido actuo con el dolo o la intención de traficar con material estratégico alguno, incluso los mismos funcionarios actuantes dejan constancia expresa que solo se desempeñaba como profesional del volante, lo cual fue corroborado en sala de audiencias por el co-imputado B.J.M., quien libre de apremio y coaccion manifesto que contrato a mi defendido para transportar el material; de igual forma las actas de entrevista de las autoridades de construpatria que rielan a los folios 18 y 20 del presente asunto se deja bien precisado que mi defendido solo presta sus servicios de transporte ya que es trabajador de una empresa de transporte de la ciudad de puerto cabello que se encarga de distribuir materiales a cosntrupatria dicha empresa se llama MONCAR C.A , hecho fehacientemente demostrado también en la orden despacho nro 00035 de fecha 069-08-2015 delo centro de acopio y distribucion de materiales de construcción D.A. donde aparece como unidad requirente FUNDAVIVIENDA, desarrollo habitacional ciudad bendita se señala que el responsable de la unidad requiriente es la ciudadana A.R. y que el chofer es mi defendido ciudadano : E.C., titular de la cedula de identidad Nro. 12,809,563 chofer del vehículo placa A96B055-A35AP3H, en virtud de todo ello ciudadana Jueza al consignarse y agregarse al expediente esta orden de entrega se ratifica que el dicho de mi defendido es cierto y que su única acción fue prestar sus servicios como chofer profesión esta que lleva más de 110 años ejerciendo por lo que varían las circunstancias que generaron la medida judicial privativa de libertad , de igual forma mi defendido fácilmente podrá ser ubicados para la realización de las audiencias necesarias en el presente proceso penal incoado en su contra, además que es una persona que no tienen antecedentes delictuales, ni registro policial alguno. De igual formas y para mayor convencimiento a ese Tribunal que ciertamente mi defendido no ha cometido delito alguno y es un ciudadano que se dedica como profesional del volante recorriendo la geografía de nuestro país para la distribución de material de construcción en aras de de una patria consolidada garantizando un techo digno a los venezolanos y venezolanas en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, anexo constante de once (11) folios útiles documentación relativa al servicio que presta mi defendido y la ruta recorrida antes de llegar al Estado D.A., donde lamentablemente se vio envuelto en esta penosa situación. En tal sentido Honorable Juez es una realidad el volumen de causas con detenidos que tienen en la actualidad los distintos tribunales por ello que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San J.d.C.R. artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables” y mi defendido pueda proseguir su proceso penal en libertad, proceso en el cual confía esta defensa se confirmara su inocencia ya que vuelvo y vreitero no existe delito alguno INVOCO a su favor el Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO. Solicito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales a los Ciudadano : E.C.T., de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal u otra medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, estando consciente que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas…”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil quince (2015), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el mismo día ocho (08) de agosto del año dos mil quince (2015), sin embargo no se pudo llevar a cabo debido a que los traslados no se hicieron efectivos, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día nueve (09) de agosto del año en curso, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos B.J.M.F., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización E.Z., calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163 y el ciudadano E.C.T., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0416-5555279, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos B.J.M.F., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización E.Z., calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163 y E.C.T., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0416-5555279, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes...

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así pues, que revisada como ha sido la solicitud de revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por os defensores de los imputados y examinadas como han sido los documentos que fueron presentados al conocimiento de este Tribunal, al respecto se observa que el ciudadano B.J.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.488.048, es el socio- propietario de la empresa Inversiones y Suministros Construpers C.A., la cual se encuentra la cual se encuentra registrada bajo el Nro. 55, del Tomo 4-A correspondiente al año 2014, del registro Mercantil del estado D.A., empresa que tiene una relación comercial con FUNDAVIVIENDA – D.A., de acuerdo a CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA, programa FDVA-2013, CONTRATO Nro. FVDA- PDVSA-002-2013, DE FECHA: 30/04/2013, suscrito entre la FUNDACION DEL ESTADEO D.A. PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDA (FUNDAVIVIENDA), representada por su Presidenta Y.M., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.926.550, entidad que a los efectos del presente contrato se denominará FUNDAVIVIEND, por una parte y por la otra INVERSIONES Y SUMINISTROS SUNTRAPERS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado D.A., bajo el Nro. 76, Tomo A, en fecha 01-05-2006, representada en este acto por Bonarges Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.048, presentada para la construcción de obra viviendas unifamiliares en la urbanización Ciudad Bendita, marcado con la letra “C”, por el abogado defensor. De igual manera fue consignada la orden emitida por FUNDAVIVIENDA a los fines de que CONSTRUPATRIA, le hiciera entrega de 6000 unidades de bloques de arcilla al ciudadano B.M., dicha orden aparece suscrita por la Ingeniera A.R., Directora General de FUNDAVIVIENDA con fecha 04/08/2015, Oficio 108-2015, así como fue consignada la orden de despacho emitida por CONSTRUPATRIA, con sello húmedo de Despacho y suscrito por Julimar Arzolay y Zuhanny Narvaez, supervisora de administración de Construpatria. Así pues se observa la procedencia y la utilidad que debía darse a los bloques de arcilla que fueron retenidos por los funcionarios actuantes.

De igual manera cursa a las presentes actuaciones y así fue señalado por los imputados en su declaración rendida por ante este Juzgado, que una vez recibidos los materiales como bloques y otros insumos para la construcción de viviendas estos quedan bajo la responsabilidad del contratista y tal y como fue señalado por el imputado B.M., si lleva toda esa cantidad de bloques al lugar donde se está construyendo las viviendas esto debido a la inseguridad, podrían llevárselos por los que los traslada a un depósito que queda a pocas cuadras del lugar donde está construyendo y desde allí los iba a trasportar progresivamente que esté realizando la construcción, ya que esa cantidad de bloques es para tres casas, y si los lleva todo de una sola vez estos se los pueden hurtar razón por la cual resguarda el material para la construcción en un galpón, donde los iba a dejar en el momento que la comisión policial lo retuvo.

Por lo que considera esta Juzgadora que hasta la presente fase de la investigación y presentada como ha sido la documentación en original por ante este juzgado, que han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad por lo que se declarara con lugar la solicitud presentada por los defensores tanto público como privado, y se revisa la medida coercitiva impuesta y conforme a lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país. Hasta tanto concluya la investigación.

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015), en relación a los ciudadanos B.J.M.F., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización E.Z., calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163 y el ciudadano E.C.T., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0416-5555279, en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha nueve (09) de julio del año dos mil quince (2015) en relación a los ciudadanos B.J.M.F., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización E.Z., calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163 y el ciudadano E.C.T., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0416-5555279, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de excarcelación.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. L.C..

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