Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoPermiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 27 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000229

ASUNTO : YP01-P-2014-000229

RESOLUCION No. 425.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:

JUEZ: Abg. A.E.D.L.

SECRETARIA: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA: ABG. YUNIRAY L.S., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

PENADO: YAUDELINE J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.L.S.H..

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en el presente asunto dentro del m.d.P.C., programa organizado por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Ministerio Público y el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de agilizar la tramitación de los asuntos penales.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y cuya vigencia plena entro a partir del 01 de enero de 2013.

De tal manera compete conocer y decidir la solicitud del penado YAUDELINE J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F); previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 03, del Estado D.A., mediante la cual condena al ciudadano YAUDELINE J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F); a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo este tribunal, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 471 numeral 1° y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En el caso de autos, observa este Tribunal que el penado YAUDELINE J.C.S., alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes de manera concluyente expusieron que el equipo evaluador emite al penado YAUDELINE J.C.S., pronostico de conducta favorable por presentar empatía cognitiva, disposición al cambio, adecuado nivel de autocrítica, y apoyo y conformación familiar, sugiriendo mantenerse activo laboralmente y unido familiarmente.

Asimismo se observa que el penado YAUDELINE J.C.S., no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Ahora bien según computo el penado opta a la AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad de la pena impuesta, es decir el 13-01-2016, no obstante el mismo fue evaluado por el equipo técnico, y se sometió en consideración el presente caso a discusión de la mesa técnica dado que el penado se le incauto la cantidad de 10 gramos,300 miligramos de cocaína; declarándose consumidor de drogas el mencionado ciudadano, quien fue sometido a exámenes toxicológicos en fecha 25 de junio de 2014, resultando positivo para cocaína (folio 155 de la presente pieza), considerando lo procedente ajustado a derecho tomar en consideración lo sugerido por el equipo evaluador quien reiteran que el penado debe dinamizar los vínculos familiares, y ser remitido con carácter urgente a la Oficina Nacional Antidrogas para que sea tratado por los especialistas y ser desintoxicado lo cual amerita una evaluación toxicológica mensual.

Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.

Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro m.T. en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”

En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.

El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo a enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, en el caso que hoy nos ocupa, el penado se encuentra en grave estado de salud, por lo cual amerita una Medida Humanitaria.

En Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, señalo:

….sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…

.

Según Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, expreso:

….El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera ajustado a derecho tomando en consideración el estado farmacodependiente, en que se encuentra el penado YAUDELINE J.C.S., y la cantidad de droga incautada de 10 gramos,300 miligramos de cocaína, manifestando el equipo evaluador que encuadra dentro del marco del programe de descongestionamiento de asuntos penales; en consecuencia se le otorga un permiso de manera especial para que acuda a la referida institución (ona) y le haga seguimiento al presente asunto.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de permiso especial al penado YAUDELINE J.C.S., ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, y 83 constitucional. Se acuerda notificar a las partes. Se acuerda librar oficio dirigido al Director del Centro de Retencion, Resguardo y C.d.G.T.E.D.A., anexo boleta de excarcelación a nombre del referido penado; donde se deberá expresamente colocar datos completos del penado, delito, victima, y disposición jurídica. Líbrese oficio dirigido a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, anexando copia de la referida Boleta. Igualmente, se acuerda bajo oficio remitir copia de la presente decisión, a la Coordinación Regional de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado y se le asigne un delegado de prueba que haga la supervisión respectiva del penado. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Notifíquese al Defensor Público Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. M.R.

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