Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecuci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 24 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002947

ASUNTO : YP01-P-2011-002947

RESOLUCION No. 053-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA SUPLENTE: ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA: ABOG. M.R.

DENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.

DEFENSA: Abg. O.D.P. adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

VÍCTIMA: D.J.P.S.

PENADO: L.T.E.J., venezolano, natural de Tucupita, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-19.139.737, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el sector El Cafetal calle 5, casa S/N, Tucupita, estado D.A..

DELITO: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en su encabezamiento de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión

PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado D.A., dentro del m.d.P.C., programa organizado por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Ministerio Público y el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de agilizar la tramitación del asunto penal, siendo atendido el penado L.T.E.J., venezolano, natural de Tucupita, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-19.139.737, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el sector El Cafetal calle 5, casa S/N, Tucupita, estado D.A., quien resulto apto por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

Sobre el penado L.T.E.J., recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 01 de agosto de 2013; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en su encabezamiento de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de D.J.P.S..

Ahora bien, la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado D.A., dictó decisión en fecha 29-10-2014, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado E.J.L.T., determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado D.A. en relación al penado E.J.L.T., que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado D.A., pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado D.A. emitieron opinión favorable para la redención de la pena. El penado E.J.L.T. laboro en trabajo de limpieza de pasillos desde el 12-07-2011 al 29-10-2014. Se deja expresa constancia que al penado en fecha 7-1-2014, se le redimió la pena por el trabajo que realizó en el centro de custodia y resguardo Guasina desde el 12-7-2011 al 10 -7-2013, por lo que este Tribunal sólo tomará en cuenta para los efectos de la redención por el trabajo desde el 11- 7-2013 al 29-10- 2014 para un total de trabajo de 1 año, 3 meses y 18 días. En consecuencia se redime un total de 7 meses y 24 días, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado D.A., es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al referido penado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado E.J.L.T., está detenido desde el día 12 de julio de 2011, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso 3 años, 7 meses y 11 días de prisión, ahora bien al sumar el tiempo de la primera redención de 1 año, 2 meses y 27 días con la redención del día de hoy, 7 meses y 24 días, al tiempo que tiene efectivamente privado de libertad da una sumatoria de 5 años, 6 meses y 2 días de cumplimiento de pena; faltándole por cumplir 6 años, 5 meses y 28 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 21-8-2021, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos un cuarto de la pena impuesta, es inoficioso determinar la fecha por cuanto es extemporáneo.

RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos un tercio de la pena impuesta, es decir, el 21-8-2013-

L.C., al cumplir por lo menos dos tercios de la pena impuesta, es decir 21-8-2017.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado E.J.L.T. , como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 21-8-2021.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 21-8-2018, respectivamente, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado E.J.L.T. en un tiempo de 1 años, 3 meses 18 días con un total d redención de 7 meses y 24 días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471, 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose nuevo cómputo en el presente auto. Notifíquese, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.R.

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